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Sentencia Social Nº 41/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5332/2009 de 22 de Enero de 2010
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 41/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100006
Voces
Despido improcedente
Finiquito
Indemnización por despido improcedente
Salarios de tramitación
Indefensión
Pago del salario
Suspensión del contrato de trabajo
Incongruencia extra petitum
Vicio de incongruencia
Depósito judicial
Ius cogens
Cuantía de la indemnización
Voluntad unilateral
Modificación del hecho probado
Valoración de la prueba
Vicios del consentimiento
Pagas extraordinarias
Error de hecho
Desempleo
Prestación por desempleo
Entrega de dinero
Vacaciones
Indemnización por despido
Abono de la indemnización por despido
Extinción del contrato de trabajo
Pago de la indemnización
Componentes salariales/no salariales
Plus de nocturnidad
Salario base
Plus de transporte
Error en la valoración de la prueba
Encabezamiento
RSU 0005332/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00041/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
Recurso de Suplicación nº 5332/09
Sentencia nº 41/2010
L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En MADRID, a veintidós de Enero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5332/2009, interpuesto por la empresa PROSECO, S.A. (PROTECCION SERVICIOS CONTROLADORES, S.A.), contra la sentencia dictada en 9 de julio de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de MADRID, en los autos núm. 392/09, seguidos a instancia de DON Salvador , contra la empresa recurrente, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Salvador , ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales:
Antigüedad: 26.1.2008.
Categoría profesional: Auxiliar Servicios Mantenimiento. Salario mensual: 761,60 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En fecha de 27.3.2009 recibe carta de despido del siguiente tenor literal:
"Muy Sr. mío:
Por la presente le comunicamos que la Dirección de esta empresa ha decidido despedirle con efectos del día de hoy 27 de marzo de dos mil nueve, debido a que considera que no es necesario que siga prestando sus servicios para la misma.
A1 mismo tiempo, y tal y como dispone el, artículo 49.2 del
Con el ruego de que firme el presente escrito, atentamente."
El actor firma el recibí con el "NO CONFORME" (documento n`1 parte demandada).
TERCERO.- En la misma fecha (27.3.2009) se formaliza y se firma por el actor documento de Liquidación, Saldo y Finiquito, en el que se incluye la cuantía de 1.092,42 euros, en concepto de indemnización (documento n° 2 parte demandada).
CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.
QUINTO.- En fecha de 21/4/2009 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Salvador contra PROTECCION SERVICIOS CONTROLADORES SA (PROSECO S.A.), en materia de despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido que le ha sido efectuado al trabajador, condenando a la empresa demandada a que opte en el plazo de cinco días por su readmisión en igualdad de condiciones a las que venía disfrutando con anterioridad a ser despedido o le abone una indemnización fijada en 1.332 Euros; así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (27/3/2009) hasta la notificación de la presente sentencia a la empresa demandada a razón de 25,38 Euros/día sin perjuicio de los descuentos que procedan conforme al art. 56.1 b) del
Procederá en su caso la compensación con la indemnización ya percibida en el recibo de saldo y finiquito".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/10/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/01/2010 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa PROSECO, S.A. (Protección Servicios Controladores, S.A.), declaró la improcedencia del despido del actor ocurrido en 27 de marzo de 2.009, reconocimiento que, por otra parte, dicha sociedad ya había realizado en la misma comunicación extintiva, condenando a esta última a "que opte en el plazo de cinco días por su readmisión en igualdad de condiciones a las que venía disfrutando con anterioridad a ser despedido o le abone una indemnización fijada en 1.332 Euros, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (27/3/09) hasta la notificación de la presente sentencia a la empresa demandada a razón de 25,38 Euros/día sin perjuicio de los descuentos que procedan conforme al art. 56.1 b) del
SEGUNDO.- Una precisión previa: razones de lógica jurídica imponen que comencemos el examen del recurso por el tercero de sus motivos, en el que la empresa, con inapropiado amparo adjetivo, denuncia la infracción de los artículos 97.2 del Texto Refundido de la
TERCERO.- Tiene dicho la jurisprudencia que: "Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico, que no jurídico, de la acción que se ejercita" (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Mencionar, asimismo, la doctrina constitucional recogida, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , según la cual: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la
CUARTO.- Pues bien, ninguno de tales desajustes concurre en el supuesto enjuiciado. Si se lee con detenimiento la demanda, se comprueba que el motivo fundamental de oposición esgrimido por el actor frente al despido que su empleador acordó en 27 de marzo de 2.009 radica, precisamente, en su disconformidad con el importe de la indemnización puesta a su disposición y que, finalmente, le fue satisfecha. Lo que sucede es que la indemnización legal por despido improcedente, concepto a que hace méritos el artículo 56.1 a) del Texto Refundido de la Ley del
QUINTO.- Por su parte, el motivo inicial, encaminado, como ya dijimos, a censurar errores in facto, postula la modificación del hecho probado tercero de la resolución combatida, que dice así: "En la misma fecha (27.3.2009) se formaliza y se firma por el actor documento de Liquidación, Saldo y Finiquito, en el que se incluye la cuantía de 1.092,42 euros, en concepto de indemnización (documento nº 2 parte demandada)", redacción que pretende sustituir por esta otra: "En la misma fecha (27.3.2009) se formaliza y se firma por el actor un documento de Liquidación, Saldo y Finiquito, por un importe de 2.387,39 ? en el que se incluye la cuantía de 1.092,42 euros, en concepto de indemnización y cuyo importe percibe en su totalidad y en metálico, firmando al efecto el correspondiente documento de finiquito en donde claramente se refleja que, no tiene nada más que reclamar y no se alega a lo largo del procedimiento vicio del consentimiento. En el mismo acto, se le hizo entrega de cuanta documentación requirió para presentar ante el Servicio Público de Empleo (INEM) a efectos de regularizar su situación de desempleado", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 17 a 22 de las actuaciones. Tal petición novatoria tiene que decaer por diversas razones.
SEXTO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancia: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
SEPTIMO.- Como expusimos, varias son las razones que llevan al fracaso de este motivo. En efecto, aparte de que el hecho probado que trata de alterarse describe con suficiencia y claridad la realidad de lo acaecido el 27 de marzo de 2.009, lo cierto es que los datos que la recurrente quiere añadir en relación con la documentación facilitada al trabajador para que pudiera lucrar prestaciones por desempleo carecen, si bien se mira, de cualquier relevancia para el signo del fallo. Además, los documentos que sirven de soporte al motivo no son útiles para sentar de forma indubitada algunos de los extremos incluidos en la redacción propuesta; así, por ejemplo, el relativo a que el pago de la liquidación de haberes y partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones, así como de la indemnización por despido improcedente, se materializase por la empresa mediante entrega de dinero en efectivo, pues se trata de dato que no se deduce de tales documentos, mientras que otras afirmaciones, tales como la atinente a que en ese mismo acto el demandante percibió en su totalidad el importe líquido que aparece reflejado en el documento de saldo y finiquito, o sea, 2.387,39 euros, suma que, hemos de insistir, también comprendía la ofrecida como indemnización por despido improcedente de 1.092,42 euros, resultan, en realidad, hechos contestes y así se deduce de la sentencia recurrida. En este sentido, al final del fundamento único de su sentencia, el Juzgador a quo señala con innegable valor fáctico que: "(...) el recibo de finiquito, en el que se incluye la indemnización por despido del actor, y se le abona conjuntamente con el resto de conceptos liquidatorios (...)". Tampoco cabe admitir las valoraciones recogidas en la redacción que se ofrece en lo que atañe a la voluntad del trabajador al suscribir tan repetido documento. Por consiguiente, este primer motivo tampoco puede prosperar.
OCTAVO.- El ordenado como segundo, en el capítulo realmente dedicado a evidenciar errores in iudicando, trae a colación como conculcado el artículo 56.2 de la Ley del
NOVENO.- No lo entendió así el Magistrado de instancia, para quien la empresa obvió "los trámites referidos en el art. 56.2º del
DECIMO.- La expresada sentencia sigue proclamando que: "(...) pero dicha doctrina, no es aplicable a supuestos de hecho como el contemplado en la recurrida, en donde el pago de la indemnización se hizo directamente y en metálico al trabajador, una vez que el empresario reconocía el despido improcedente, aceptándola éste que firmó el finiquito, existiendo por tanto un pago directo, que ingresó directamente en su patrimonio lo percibido, sin protesta alguna, dado, que como dice la sentencia recurrida, la alegación del recurrente de que firmó el recibo por estar coaccionado no está probado; estamos ante un supuesto alternativo al contemplado en el art. 56-2 del
UNDECIMO.- Sentado cuanto antecede, y al hilo de la doctrina expuesta, puesto que en el caso de autos consta probado que la empresa, en el mismo acto de entrega al trabajador de la comunicación de despido el día 27 de marzo del pasado año, reconoció expresamente la improcedencia de dicha decisión extintiva, y le abonó, además, la indemnización por despido improcedente, amén de otros conceptos salariales de índole liquidatoria, firmando aquél el pertinente documento de saldo y finiquito -nótese que la disconformidad del demandante únicamente aparece reflejada en la comunicación extintiva, mas no en el aludido recibo-, es claro que tal pago, tanto si se efectuó en metálico, como mediante cheque bancario, tiene cabida en el precepto estatutario de cuya vulneración se queja el motivo y, por ende, fue hábil para producir los efectos exoneratorios que la recurrente reclama. En este punto sólo nos resta por dirimir el alcance jurídico de la diferencia que existe entre la indemnización satisfecha al actor por su empleador, en cuantía de 1.092,42 euros, y la fijada en el fallo de la resolución impugnada, por importe ésta de 1.332 euros, diferencia que asciende a un total de 239,58 euros. Pues bien, lo escaso de su cuantía, unido a las razones materiales que dieron lugar a la disensión suscitada, esto es, la discusión sobre el carácter salarial, o no, de determinados conceptos retributivos, y la conceptuación como mes completo de los días de prestación de servicios que no alcanzasen una mensualidad -posición ésta que el trabajador ni siquiera defiende en su demanda- llevan a concluir que estamos ante un error excusable y, por consiguiente, a que haya de entrar en juego la eficacia liberatoria de los salarios de trámite que la recurrente propugna, con acogimiento, en suma, del motivo.
DUODECIMO.- El siguiente -ordenado como cuarto-, ya que el tercero fue abordado en primer lugar, señala como vulnerado el artículo 26.2 del
DECIMOTERCERO.- El último, ordenado como quinto, sostiene la pretendida existencia de un "error en la apreciación de la prueba", mas sin especificar si fáctico o de derecho, ni concretar, en este último caso, cuál fuese el precepto legal que impusiera al Magistrado de instancia una valoración de la misma distinta de la que, al cabo, hizo. Tampoco menciona ninguna infracción jurídica sustantiva. En realidad, lo único que hace es fundamentar su discrepancia sobre el alcance otorgado por aquél al documento de saldo y finiquito signado en 27 de marzo de 2.009. Desde luego, éste, partiendo de la disconformidad que el actor mostró con su cese en la propia comunicación escrita de despido, no puede tener otra eficacia liberatoria que la que se limita a los conceptos económicos incluidos en él. Ahora bien, ya indicamos que la indemnización por despido improcedente es un mínimo de derecho necesario absoluto y, por tanto, indisponible para las partes, por lo que si la cuantía abonada acaba resultando inferior a la prevista legalmente nada impide que la diferencia existente pueda ser reclamada por el trabajador. Lo anterior hace que tampoco este motivo tenga éxito.
DECIMOCUARTO.- En definitiva, la estimación del segundo motivo conlleva el acogimiento en parte del recurso en los términos antes descritos, es decir, absolviendo a la empresa del abono de los salarios de tramitación, mas no así de la diferencia existente en la indemnización por despido improcedente, que asciende a 239,58 euros. Procede decretar, a su vez, la devolución a la recurrente del depósito que hubo de constituir como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, así como de la diferencia entre la cantidad objeto de condena en la instancia y en esta sede, y sin que, finalmente, haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PROSECO, S.A. (PROTECCION SERVICIOS CONTROLADORES, S.A.), contra la sentencia dictada en 9 de julio de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de MADRID, en los autos núm. 392/09 , seguidos a instancia de DON Salvador , contra la empresa recurrente, sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, también en parte, la resolución judicial recurrida, en el sentido de absolver a la demandada del pago al actor de los salarios de tramitación, manteniendo incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, en lo relativo tanto a la declaración de improcedencia de su despido en 27 de marzo de 2.009, cuanto a la fijación de la indemnización por despido improcedente y, por ende, a la diferencia existente entre la que le fue satisfecha en cuantía de 1.092,42 euros y la que le corresponde percibir por importe de 1.332 euros, diferencia que asciende a un total de 239,58 euros. Se decreta, asimismo, la devolución a la recurrente del depósito que llevó a cabo como requisito de procedibilidad de la suplicación, así como de la diferencia entre la condena de instancia y la recaída en sede de suplicación. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia elpor el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 41/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5332/2009 de 22 de Enero de 2010"
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