Sentencia Social Nº 41/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 41/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2536/2013 de 15 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 41/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100389


Encabezamiento

1 Rº c/ stcia 2536/13

RECURSO SUPLICACION - 002536/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a quince de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 41/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002536/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000291/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Raquel , asistida pro el letrado Antonio Vicente Selva Guillen, contra SEGURIDAD Y PROMOCION INDUSTRIAL VALENCIANA SA (SEPIVA), Sagrario , FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y COMITE DE EMPRESA ( Tania , Ildefonso , Isidoro , Jenaro , Jorge ), y en los que es recurrente SEGURIDAD Y PROMOCION INDUSTRIAL VALENCIANA SA (SEPIVA), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Raquel contra la empresa pública SEGURIDAD Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL VALENCIANA S.A., Dª Sagrario , COMITÉ DE EMPRESA y FOGASA, y debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora de 15/02/2013, condenado a la empresa a que opte entre readmitir a la trabajadora en iguales condiciones (en cuyo caso la actora deberá devolver las cantidades percibidas por indemnización), con los salarios dejados de percibir hasta la sentencia, o que le indemnice en la suma de 64.017'38 euros (que deberán compensarse con la indemnización ya recibida), con absolución del resto de demandados.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada, con antigüedad desde 12/02/1990, con categoría profesional de administrativa y salario mensual de 1.932'57 euros, incluidas partes proporcionales (hechos no controvertido). La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. La empresa cuenta con más de 25 trabajadores. (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.-La empresa presentó solicitud de extinción colectiva de contratos de trabajo, para el despido de 30 trabajadores de los 66 que formaban parte de su plantilla, el 28/11/2012, alegando para ello causas organizativas y productivas, según memoria cuyo contenido se da íntegramente por reproducido a los folios 115/ss, e informe técnico aportado en los folios 131/ss, que también se da por reproducido en su integridad.

En fecha 14 de febrero de 2013 se emite informe por la Inspección de Trabajo y en el que se resume que la empresa SEPIVA (constituida en el año 1984 -folios 244/ss) se dedica a la actividad de promoción de suelo industrial (aunque también desarrolla otras áreas de trabajo como las ITV's, seguridad industrial y metrología legal) y es una empresa pública de la Genaralitat Valenciana (con el 100% de participación). En cuanto a las causas, son de tipo productivo (descenso de la actividad de promoción de suelo industrial como consecuencia de la crisis económica) y organizativas (necesidad de reorganizar la empresa para una mayor racionalización de los recursos y de la plantilla), aportando la empresa al ERE el número y clasificación de los 30 trabajadores afectados repartidos por provincias, según categoría profesional de cada uno (aunque sólo en cuanto a los puestos de trabajo), la plantilla del último año, comunicación del periodo previsto para aplicar la medida (tres meses desde la finalización del periodo de consultas) y los criterios tenidos en cuenta para la selección de los trabajadores: pertenecer al departamento o delegación que se suprime, y dentro del mismo departamento: polivalencia, experiencia profesional, absentismo.... La empresa aportó como documentación al ERE (según se desprende igualmente del escrito obrante al folio 238/ss): memoria explicativa, informe técnico justificativo de las causas, anexo con mapa de desarrollo de áreas empresariales prioritarias, presupuestos de años anteriores y proyecto de presupuestos del 2013, memorias de los ejercicios anteriores, comunicación a la representación legal de los trabajadores, escritura de constitución de la empresa, otorgamiento de poderes al Director General de Industria, D. Teodosio , como representante legal de la empresa (al respecto el informe indica que el proceso de negociación se suspendió porque en el interín, el Sr. Teodosio fue nombrado Director General de Trabajo, 'y, por lo tanto, Autoridad Laboral en el momento presente', citando la expresión del Informe relativa a que era la persona encargada de intervenir como Autoridad Laboral en el ERE).

El informe de la Inspección, cuyo contenido se da por reproducido a los folios 49/ss, además de proporcionar otros datos, termina concluyendo que las partes se han reunido hasta en 8 ocasiones, que los representantes de los trabajadores han estado asesorados por expertos de los sindicatos, que se ha sometido el acuerdo a asamblea de trabajadores (con un apoyo mayoritario a dicho acuerdo, siendo el resultado de la votación en la delegación de Castellón de dos votos a favor, dos en contra y una abstención), que los propios representantes de los trabajadores señalan que no ha existido dolo, coacciones, abuso de derecho ni fraude de ley por la empresa, aunque los mismos insisten en que se han visto compelidos a aceptar el acuerdo, con reconocimiento de las causas (que era lo que exigía la empresa), para evitar que el número de despidos fuera 30, y aceptar que fueran 18, ya que en estos términos se planteó la oferta empresarial (informe del Comité -folio 295/ss y deposiciones en juicio), así como las quejas de los representantes de los trabajadores de que la empresa no proporcionó el nuevo organigrama en el que se queda la empresa tras rebajar el número de despidos de 30 a 18. El informe de la Inspección constata que no ha existido fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, ni se ha pretendido una obtención indebida de prestaciones por desempleo, pero todo ello sin perjuicio de que la Autoridad Laboral 'considere lo contrario a la vista del escrito del comité de empresa y considere fraudulento que la empresa les haya negado el organigrama definitivo y la plantilla definitiva'.

TERCERO.-El periodo de consultas se inició el 28/11/2012 (acta en los folios 289/ss), habiéndose designado un representante en la delegación de Castellón, con voz pero sin voto, dado que no tenían representación propia en el Comité de Empresa constituido (folio 291).

En la segunda reunión, el 5 de diciembre, la representación de los trabajadores, entre otras objeciones y solicitud de información, rechazan la realidad de las causas productivas y organizativas, el número de trabajadores de los que se pretende prescindir, la necesidad de suprimir las delegaciones de Castellón y Alicante, así como un puesto de inspector de Seguridad en Valencia, ya que las causas productivas que se alegan sólo se refieren al descenso de actividad de suelo industrial, no a las otras áreas de trabajo, existiendo otros mecanismos para reducir gastos de las sedes provinciales (como trasladar las oficinas a la sede del IMPIVA, como ya se había estudiado), sin que se entienda cómo se va a prestar mejor el servicio desde Valencia, así como que no se plantee la posibilidad de que los trabajadores de las delegaciones puedan trasladarse a Valencia, y se opte por suprimir el 100% de la plantilla en las delegaciones, frente a la menor reducción de puestos en Valencia. (folio 292/ss). Ya en dicha reunión reclamaban un informe de viabilidad futura de la empresa al que la misma no ha accedido en ningún momento (contenido actas folios 300/ss). Se han mantenido seis reuniones en las que, fundamentalmente, se ha tratado la posibilidad de reducir el número de trabajadores afectados, pero sin permitir otro tipo de alternativas distintas a la extinción de contratos de trabajo y sin que se alteraran los criterios iniciales de selección de personal, así como la implementación de ayudas sociales (diferentes a la mejora de las indemnizaciones, que reclamaban los representantes de los trabajadores) en los términos recogidos en el preacuerdo obrante al folio 323/ss.

En la quinta reunión los representantes de los trabajadores sostenían la necesidad de que la empresa informara sobre 'los puestos que se quedan y los que se extinguen a los efectos de valorar la viabilidad de la empresa, contestando la empresa al respecto, que no es necesario ni relevante, que dispongan del nombre de puestos que se afectarían o desafectarían por el ERE' (folio 320 vuelto), y se insistía nuevamente en la 6ª reunión (folio 322 final). Las diferentes propuestas de la empresa en orden a desafectar trabajadores (que es la principal vía de negociación que han permitido con los representantes de los trabajadores) ha pasado por señalar primero 30 despidos, después 25, 22 y finalmente 18, con una aplicación desigual en las tres delegaciones, ya que en Castellón se pasó de toda la plantilla (5) a ofrecer que se quedaran sólo dos personas en todas las reuniones, a diferencia de las otras delegaciones que el número fue descendiendo en cada reunión. El volumen de afectados lo justifica la empresa en que 'la carga de trabajo, tradicionalmente, se ha repartido con la siguiente proporción: Valencia (50%), Castellón (15%) y Alicante (35%)' (folio 321 vuelto/322).

El preacuerdo alcanzado entre las representaciones de las partes implicadas fue sometido a asamblea de trabajadores en cada uno de los centros, siendo mayoritariamente avalado (folios 326/ss), habiéndose alcanzado acuerdo definitivo el 16/01/2013 con el contenido que consta en los folios 328 vuelto/ss que se da por reproducido.

El número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el ERE se contiene en la comunicación a la Dirección General de Trabajo de 30/01/2013 (folio 333/ss) y se concreta: (folio 326) en VALENCIA se suprime un Jefe de Área (equivalente al delegado de zona) de los 6 que había al iniciarse el ERE, 8 Técnicos de los 29 que había, ningún Inspector de los 6 existentes, 3 administrativos de los 13 que tenía la plantilla, y la recepcionista; en CASTELLÓN se suprime el Delegado de Zona que había, un Inspector (de los 3 que había) y la única Administrativa que existía; en ALICANTE se suprime un Inspector de los 5 que había y los dos administrativo/as que había, no suprimiéndose el puesto de delegado de zona porque hacía tiempo que el puesto estaba vacante (hecho no controvertido). En la misma fecha se pone en conocimiento de la representación de los trabajadores los puestos afectados (folios 354/ss).

El 31 de enero de 2013 se hizo la entrega de las cartas de despido a cada trabajador afectado, obrando la dirigida a la actora en los folios 17/ss y 380/ss y cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, habiendo manifestado ésta su disconformidad, y siendo la cantidad indemnizatoria de 23.190'72 euros, que se abonaron mediante cheque (folio 382), junto con 1.156'03 euros más.

En fecha 4 de febrero, y coincidiendo con el oficio de la Autoridad Laboral que informa del final del periodo de consultas (el 30 de enero de 2013) donde consta el acuerdo suscrito, tiene entrada en la Inspección de Trabajo escrito dirigido por el Comité de empresa del SEPIVA a la Inspección en la que, a pesar de haber suscrito el acuerdo, se insiste en que el reconocimiento de las causas objetivas fue una exigencia de la empresa para poder desafectar a algún trabajador, pero que, sin embargo y a pesar de lo se dice en la memoria, la Generalitat Valenciana va a seguir generando suelo industrial, según se desprende del Decreto 6/2013, de 4 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat; y, en cuanto a las causas organizativas, no se ha facilitado durante el proceso de negociación la lista definitiva de puestos de trabajo que iban a resulta afectados tras la disminución del número de despidos propuestos, sin haber tenido la representación de los trabajadores posibilidad de hacer propuestas sobre la estructura final, así como no se han tenido en cuenta los criterios de igualdad, mérito, capacidad y cargas familiares propuestos por la representación de los trabajadores para la selección de los afectados, siendo dicha selección con criterios arbitrarios y subjetivos. También cuestionan, nuevamente, la centralización de funciones en Valencia en el ámbito de la seguridad industrial y metrología ya que nunca puede ser eficiente, desde un punto de vista de servicio público, soslayar el principio de territorialidad 'cuando en ningún momento la carga de trabajo del Área de Seguridad Industrial, tanto en la central de Valencia como en las Delegaciones de Alicante y Castellón, se ha visto modificada, ni se procede a la justificación cuantitativamente. Sólo se indica que el coste de realizar este servicio es deficitario, cuestión no amparada por las causas de este ERE' (folios 20/ss).

El anterior informe redunda en aspectos que ya se relataban en el informe que emitió el Comité de Empresa en el ámbito de la negociación colectiva, de fecha 12 de diciembre de 2012, y obrante al folio 295/ss, cuyo contenido conviene dar por reproducido.

CUARTO.-En aplicación del acuerdo alcanzado, la empresa notificó el 31 de enero de 2013 carta de despido a la actora y con efectos el 15 de febrero de 2013, recogiendo estas mismas causas y con el contenido que consta en los folios 17/ss, a la que ya se ha hecho referencia, habiéndosele abonado a la actora la indemnización fijada (hecho no controvertido y cheques).

Las labores administrativas que fundamentalmente se desarrollan en las delegaciones de Alicante y Castellón son la atención al público, personal y telefónica, así como la gestión de quejas, consultas, incidencias, reclamaciones, y la venta de Boletines y Libros de Mantenimiento para locales y centros sanitarios (folio 297 y hechos no controvertidos) y apoyo a la función técnica que se realiza (hecho no controvertido); funciones que la actora ha desempeñado desde que se comenzó a trabajar en la delegación de Castellón en el año 1990 (hecho no controvertido). Aunque se en la memoria se afirma la centralización de las funciones administrativas, los Inspectores que quedan en la provincia de Castellón deben realizar tareas de atención al público en la oficina, que se han reducido a un día a la semana (testifical).

La cifra de la venta de boletines en Castellón en los últimos años respecto a la central de Valencia es de 133 frente a los 1.404 unidades en el año 2011, y 95 frente a los 1.278 unidades en el año 2012 (folios 400/ss).

El ahorro por la eliminación de las delegaciones provinciales (que se cifraba en 77.000 euros en la memoria) se vería minimizado por los costes de desplazamiento del personal a Alicante y Castellón desde Valencia para cumplir las mismas funciones de seguimiento y control de las inspecciones periódicas que llevan a cabo las OCAS, sin que exista una comparativa o explicación económica al respecto (folios 297/ss).

Se desconoce qué persona va a desempeñar las funciones administrativas asociadas a la delegación de Castellón desde Valencia, ni cómo se va a desarrollar este servicio, salvo la atención al público en las oficinas que se le ha encomendado a los dos técnicos que se mantienen en la delegación de Castellón (testifical Sra. Tania ).

Consta escrito dirigido a la Dirección del SEPIVA de personas relacionadas con la actividad de esta empresa en Castellón solicitando que no se elimine la delegación (folios 303/ss)

La codemandada Dª Sagrario (esposa del representante en juicio de la empresa -interrogatorio) está adscrita desde el año 1998 al área de ascensores y aparatos elevadores del SEPIVA (folio 412), sin que consten otros datos sobre puestos posteriores.

QUINTO.-Se desconoce la certeza de todos los datos recogidos en la memoria salvo lo que se refiere a las operaciones de venta durante el periodo 2007 a 2012 que constan en certificado de la propia entidad no impugnado de contrario (folio 237). En cuanto a los datos económicos, el volumen de la cifra neta de negocios es similar entre los años 2011 y 2012, mientras que el importe por gastos de personal y sueldo, salarios y asimilados (no en cuanto al importe de cargas sociales) varía produciéndose un notable incremento (unos 400. 000 euros) entre el año 2011 y el 2012 (folio 417). En la previsión para el 2013, el importe neto de la cifra de negocios se fija en 6.102'01 miles de euros, frente a los 5.566'77 miles de euros del año 2012 (folio 168 vuelto), y los gastos de personal son similares. En los objetivos y acciones a desarrollar durante el 2013 por el SEPIVA contenidos en el presupuesto del 2013 nada se menciona de la necesidad de adaptar o reorganizar la empresa ni se afirma ningún hecho distinto en cuanto a las diferentes áreas de trabajo con respecto al presupuesto del año 2012 (especialmente en el aspecto de inspección de seguridad y metrología) (folios 170 y 166). En el informe de gestión anual referido al año 2011 (folios 233/ss) nada se indica de cambios en la actividad seguridad industrial y metrología. En las memorias de años anteriores nada se indica de sobredimensionamiento de la plantilla.

El volumen de ingresos por verificación metrológica en Alicante en el año 2011 fue de 39.860'78 euros y de 45.087'87 euros en el año 2012, mientras que en Castellón fue de 18.963'61 euros en el año 2011, y de 20.319'16 euros en el año 2012. En cuanto a los ingresos por venta de libros y boletines en Alicante en los años correlativos fue de 8.486'54 y 6.991'26, y en Castellón fue de 1.233'89 a 942'77 euros. Los gastos de estas sedes fueron en Alicante 289.244'64 euros en el 2011 y 241.846'26 en 2012, y en Castellón de 280.803'73 euros en 2011 y 224.048'67 euros en 2012 (folio 419)

SEXTO.-Por propuesta de Acuerdo del Consell de 13/06/2013 se acuerda la integración del SEPIVA en el INSTITUTO VALENCIANO DE COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL, no conociéndose la estructura organizativa del mismo, ni el destino de los 11 miembros del Consejo de Administración, si bien es un hecho público (DOCV de 16/08/2013) que D. Melchor , nombrado representante por parte de la empresa para la tramitación del ERE es el Presidente del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (folio 60/ss).

SÉPTIMO.-Consta agotada la vía previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada SEGURIDAD Y PROMOCION INDUSTRIAL VALENCIANA SA (SEPIVA)., habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Contra la sentencia dictada por la Magistrada de Instancia, interpone recurso el abogado de la Generalidad Valenciana en nombre y representación de la empresa demandada.

En el primer motivo, redactado al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en adelante LRJS, se solicita la nulidad de la sentencia por entender en primer lugar, que la misma se dictó con infracción de lo dispuesto en el artículo 124.13 LRJS en relación al punto 1º del citado precepto legal , al haberse pronunciado sobre cuestiones que la parte considera no debieron ser objeto de la acción individual de despido colectivo. En segundo lugar y en relación con la alegación anterior se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 241.1 y 240 de la LOPJ en relación al artículo 182.1 b de la LRJS por considerar que la sentencia es incongruente y resuelve más allá de la pretensión contenida en la demanda en la que se solicitaba la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, pretensión que una vez desestimada, entiende la recurrente, no permite entrar a valorar otras cuestiones relacionadas con el proceso de despido colectivo que no fueron en su día impugnadas y cuyo tratamiento genera indefensión a la parte.

2. Para resolver este primer motivo suscitado por la parte, debemos recordar que tal como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada y en aplicación de la Doctrina Jurisprudencial desarrollada en torno a la declaración de nulidad de actuaciones, nos encontramos ante una figura excepcional cuya integración procesal implica la aplicación de los siguientes elementos de control: a)La nulidad debe acordarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) Ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) Ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) La infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

3. En el presente caso y a pesar de lo alegado por la recurrente no se aprecia indefensión alguna para la parte, pues tal y como se desprende de lo actuado la actora ejercitó una demanda individual de impugnación de despido objetivo derivado de un despido colectivo y en estos términos se generó el debate y la contradicción y se practicó la prueba propuesta. Tanto en la demanda como en la contestación, ambas partes se refirieron a la concurrencia de las causas alegadas por la empresa en la carta de despido. Por otra parte, el hecho de que la actora solicitara en su escrito de demanda la nulidad del despido, no excluye la posibilidad de discutir y resolver cualquier otra causa que pudiera afectar a la procedencia del despido individual combatido. En este sentido no hay que olvidar que el artículo 124.13 de la LRJS remite al procedimiento previsto en los artículos 120 a 122 del citado texto legal y que el artículo 122 regula cúal debe ser el contenido y el alcance de la sentencia de esta modalidad procesal. El precepto en cuestión debe completarse con la especialidades previstas en el apartado 13 del artículo 124, pero la interpretación conjunta de ambos preceptos no permite sostener, tal y como afirma la parte, que la sentencia que declara la improcedencia del despido individual es incongruente. Debemos por lo tanto rechazar este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso, se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS la revisión del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. En un primer apartado y con carácter general la recurrente dice querer llamar la atención sobre la redacción actual de los hechos probados primero a séptimo para llegar a la conclusión de que de los mismos se desprende la concurrencia de las causas alegadas en la carta de despido. La parte acompaña esta afirmación de una serie de valoraciones y afirmaciones incompatibles con el ámbito procesal de la revisión fáctica propia del recurso de suplicación.

2. En segundo lugar solicita la supresión del penúltimo párrafo del hecho probado segundo, sin que de sus alegaciones resulte causa que conforme a lo dispuesto en el artículo 196.3 de la LRJS justifique la supresión parcial del hecho, por lo que entendemos que su propuesta excede del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada de acuerdo con la doctrina recogida entre otras en las STS 11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y las mas reciente STS 17/05/2011 recurso 147/2010 y en consecuencia debe ser desestimada.

TERCERO.- 1.En el tercer y último motivo del recurso y al amparo procesal de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se solicita la revisión del derecho aplicado y se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 51.1 c del ET en relación a la Disposición Adicional Vigésima del citado texto legal , así como lo dispuesto en el artículo 37 de la C.E y el artículo 1255 del CC .La sentencia de instancia enjuicia el despido objetivo individual de la trabajadora y llega la conclusión de que este despido es improcedente porque no concurren las causas productivas y organizativas alegadas.

Sostiene la recurrente que la sentencia de instancia aprecia indebidamente la inexistencia de causa legal de despido y que en su razonamiento no tiene en cuenta la fuerza vinculante de la negociación colectiva y el principio de autonomía de negociación de las partes contratantes. Y considera que en la medida que se alcanzó un acuerdo sobre las causas y procedencia de los despidos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, dentro del período de consultas y carente de vicios que lo invalidan, el despido individual derivado de la materialización de dicho acuerdo debe ser declarado procedente al no apreciarse la causa de nulidad invocada por la trabajadora.Entiende en definitiva que la sentencia resuelve de forma contraria a la legalidad vigente con infracción de los preceptos citados, pues el acuerdo alcanzado con los trabajadores en el período de consultas legítima la fase colectiva del despido efectuado e impide a la trabajadora afectada cuestionar tanto la concurrencia de las causas como el cumplimiento de las formalidades legales previas del artículo 51.2 ET .

2. Para abordar las cuestiones juridicas suscitadas en el presente recurso de suplicación debemos partir de la normativa procesal y sustantiva que en materia de despido colectivo introdujeron el RDL 3/2012 de 10 de febrero, la Ley 3/2012 de 6 de julio y el RDL 11/2013 de 3 de agosto. Reformas todas ellas que han venido a configurar la redacción actual de los artículos 51 del ET y 124 de la LRJS y en los que se apoya el control judicial de los nuevos despidos colectivos.

En el actual sistema procesal, la impugnación del despido colectivo a instancia de los trabajadores se asienta en dos acciones diferenciadas: la acción colectiva reconocida a la representación de los trabajadores y cuyo fin es controlar la legalidad de la decisión empresarial en los términos que se recogen en el artículo 124.1LRJS y la acción individual reconocida a cada trabajador para impugnar su despido individual de acuerdo con las previsiones del artículo 124.13 de la LRJS . El control de esta medida se completa con la acción de jactancia reconocida al empledor ( artículo 124.3 LRJS ) y el proceso de oficio a instancia de la Autoridad laboral para el control de la legalidad del despido en los términos previstos en el artículo 148. b de la LRJS .

Centrandonos en las dos acciones reconocidas a los trabajadores y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 de la LRJS , resulta claro que nos encontramos ante dos acciones diferentes, tanto por el objeto de control como por la legitimación para su ejercicio, el órgano competente para su enjuiciamiento y el pronunciamiento judicial obtenido a través de cada una de ellas. Así mientras que la sentencia que pretende la acción colectiva debe pronunciarse sobre la legalidad de la fase inicial del despido que concluye con la decisión del empleador o el acuerdo de las partes negociadoras, la sentencia recaída en el proceso individual ejerce el control del despido comunicado a cada trabajador y debe pronunciarse sobre la procedencia, la improcedencia o la nulidad del mismo. La primera de estas sentencias tiene efecto de cosa juzgada sobre los procesos de despido individual de manera que impide reproducir en estos pleitos las cuestiones tratadas en el proceso colectivo, mientras que la segunda unicamente afecta al trabajador que la ejercita en relación a su despido individual.

Por otro lado la acción de 'jactancia', introducida por el legislador en la reforma operada por la Ley 3/2012, para los casos en los que no existe acción colectiva frente a su decisión, pone de manifiesto la intención de garantizar una respuesta única en el control judical de la fase colectiva, evitando así que los pleitos individuales puedan reproducir de forma independiente las cuestiones formales y sustantivas que afectan a la misma y que deben tratarse de forma unitaria y conjunta. El artículo 124.3 LRJS contribuye además a reforzar el planteamiento sotenido por la recurrente, ya que dicha acción solo esta prevista por falta de acuerdo y atribuye legitimación pasiva a los representantes de los trabajadores y no a los trabajadores de forma individual, lo que parece confirmar que la existencia de acuerdo lícito y legitimo excluye el control ordinario de la fase colectiva del despido en la acción individual.

3. En el caso que nos ocupa , la sentencia recurrida estima que el despido es improcedente por entender que no concurren las causas alegadas, y por lo tanto entra a analizar un elemento de la fase colectiva que afecta a todos los trabajadores despedidos.. A la vista de la fundamentación expuesta resulta claro que la revisión del derecho aplicado debe partir de dos premisas básicas, por un lado la existencia de un acuerdo alcanzado en la fase de consultas que se proyecta tanto sobre el cumplimiento de las formalidades legales como sobre las causas productivas y organizativas alegadas por la empleadora y por otro la aplicación de los criterios Jurisprudenciales que ya ha establecido la Sala IV en relación al control Judicial de los despidos colectivos tras la reforma laboral. ( STS 20/09/2013, recurso de casación ordinaria 11/2013 ).

Así a pesar de que el legislador no atribuye presunción legal de concurrencia de las causas de despido alegadas en aquellos procesos finalizados con acuerdo alcanzado en la fase de consultas, tal y como hace para el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41ET ) es evidente que el control judicial de las mismas no puede realizarse al margen del resultado de la negociación colectiva y que en cualquier caso dicho control no puede realizarse con sujeción a los parámetros judiciales que rigen en los supuestos de impugnación colectiva o de despido derivado de una decisión unilateral del empleador. Y ello fundamentalmente por el carácter vinculante de la negociación colectiva que se desprende no solo de lo dispuesto en los artículos 4 , 51 y 62 y siguientes del ET sino de la garantía constitucional del artículo 37 CE . Concurren además razones de seguridad jurídica y la necesidad de garantizar la eficacia de los mecanismos legales establecidos para la adopción de este tipo de medidas, ya que si se admite la posibilidad de cuestionar individualmente los elementos negociados en la fase colectiva, sobre los que además ha existido acuerdo, corremos el riesgo no solo de desvirtuar la eficacia real de dicha negociación, sino de dejar sin efecto el sistema de respuesta única a la situación general que sostenta la actuación empresarial, creando un marco interpretativo que favorece una respuesta desigual para el colectivo afectado, que no se apoya en las circunstancias particulares de cada trabajador sino en un tratamiento diferenciado de la misma situación, que en este caso perjudica de forma injustificada a quien acató el resultado de dicha negociaciónn.

4. De los hechos declarados probados en la sentencia resulta que las causas de despido colectivo alegadas por la empresa al inicio del proceso y reproducidas en la carta de despido de la actora son causas productivas (descenso de la actividad y promoción del suelo industrial) y organizativas (reorganización de los recursos personales por sobredimensión de la plantilla actual) en los términos contemplados por el artículo 51.1 ET ., y que dichas causas son reconocidas y aceptadas como tales en el acuerdo suscrito por las partes negociadoras el 16/01/2013, en su apartado V (hecho probado tercero). Además consta informe técnico emitido por la Inspección de Trabajo el 14/02/2013 (hecho segundo) en el que tomando conocimiento de lo actuado concluye afirmando que no constata la existencia de elementos que desvirtúen la legalidad del acuerdo alcanzado, y por lo tanto la existencia de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en su conclusión, no se cuestiona tampoco la realidad del contenido del mismo ni la legitimidad de quienes suscribieron el acuerdo en representación de los trabajadores. Por todo lo cual entendemos que la sentencia de instancia no resulta conforme a derecho en cuando a la declaración de improcedencia basada en la no concurrencia de las causas invocadas con carácter general para la adopción de la medida colectiva y debe ser revocada

CUARTO-Sin costas

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto en nombre de SEPIVA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de CASTELLÓN de fecha 16/08/2013 , y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y absolvemos a la empresa demandada de las peticiones efectuadas en su contra.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2536 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.