Sentencia Social Nº 41/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 41/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 831/2015 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 41/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100041

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:164

Núm. Roj: STSJ CL 164/2016

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00041/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 831/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 41/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 831/2015 interpuesto por MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE -
ORGANISMO AUTÓNOMO DE PARQUES NACIONALES-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social de Segovia, en autos número 416/2015, seguidos a instancia de D. Bartolomé , contra el recurrente, en
reclamación sobre Derechos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Octubre de 2'15 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que, ESTIMANDO la demanda presentada por de D. Bartolomé , contra el ORGANISMO AUTONOMO PARQUES NACIONALES, CENTRO NACIONAL DE EDUCACION AMBIENTAL VALSAIN, del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, debo declarar y declaro el derecho del actor a ser encuadrado en el grupo profesional 5, Área 1 Funcional de Gestión y Servicios Comunes, con los efectos profesionales y económicos inherentes, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Bartolomé presta sus servicios como personal laboral fijo por cuenta del Ministerio de Medio Ambiente, Organismo Autónomo de Parques Nacionales, en el Centro de Educación Ambiental de Valsaín, desde el 1 de octubre de 2008, con la categoría profesional de ayudante de Actividades Técnicas y Profesionales, adscrito al grupo profesional V Área Funcional 2: Técnica y Profesional, y percibe la retribución conforme al Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al servicio de la Administración General del Estado (B.O.E.

12-11-2009).

SEGUNDO.- El actor desarrolla las siguientes funciones desde el año 2009: - Recepción y reparto de la correspondencia que llega al centro. - Franqueo y entrega en la oficina de correos de la correspondencia que sale del Centro. - Realización de recados fuera y dentro del Centro.- Realización de fotocopias de la documentación contenida en expedientes administrativos.- Gestión del registro de entrada y salida del Centro.

- Archivo de la documentación que genera el registro.- Entrega y recogida en los Servicios centrales de Madrid de diferente documentación administrativa. - Uso del vehículo oficial para la realización de recados.

La ejecución de estas funciones se realiza siguiendo instrucciones concretas y la continua supervisión de los responsables de la Gestión Administrativa del Centro (Jefe de Administración y Habilitado Pagador).



TERCERO.- En fecha 30 de junio de 2014 el Director del CENEAM dirigió oficio al OAPN, solicitando el cambio de Area Funcional del actor al Área de Gestión y Servicios Comunes, como ordenanza.

CUARTO.- La Subcomisión Delegada de la CIVEA del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en reunión de 23 de septiembre de 2014, informó a los miembros de la propuesta de cambio de área funcional, de la 2, de Actividades Técnicas y Profesionales, a la 1, de Gestión y Servicios Comunes, del puesto e trabajo 4925700, ocupado por el actor, donde fue informada favorablemente, siendo el motivo del cambio razones de eficiencia organizativa para la mejor prestación de servicios públicos, al amparo del art. 20 del III Convenio Único , de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

QUINTO.- La Resolución de 29 de septiembre de 2015 de la Subsecretaría del Departamento autoriza la modificación sustancial de las condiciones de trabajo para la realización de funciones del área de gestión y servicios comunes, ordenanza, del actor.

SEXTO.- La CECIR desestimó la modificación de la RPT, por Resolución en fecha 30 de octubre de 2014, por entender que no queda suficientemente justificada la necesidad de cambio de área. SEPTIMO.- Por Resolución de 14 de noviembre de 2014 de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura se desestima la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de D. Bartolomé . OCTAVO.- El III Convenio Único de la Administración General del Estado -publicado en el B. O. E. 12-XI-2009- es el aplicable a la presente reclamación. NOVENO.- Interpuesta reclamación previa por el actor, el 21 de abril de 2015, fue desestimada por Resolución de 2 de julio de 2015.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2015 , Autos nº 416/2015, que estimo la demanda , sobre reconocimiento de derecho, cambio de Área Funcional, formulada por D. Bartolomé frente al Organismo Autónomo Parques Nacionales , Centro Nacional de Educación Ambiental Valsain, del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Mario (CENEAM).

En la sentencia se reconoce de derecho del actor a ser encuadrado en el grupo profesional 5, Área 1 Funcional de Gestión y Servicios Comunes, que venia prestando sus servicios como Ayudante de Actividades Técnicas y Profesionales - Área Funcional 2. Contra la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demanda con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ), recurso que ha sido impugnado por la representación del trabajador.



SEGUNDO .- Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los arts.

14.1 , 5º párrafo y 19 del III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado , asi como art. 1. Cuarto .2 c) del Real Decreto 469/1987 , de 3 de abril , por el que se articulan las competencias conjuntas atribuidas al Ministerio para las Administraciones Públicas y al Ministerio de Economía y Hacienda , en Ley 11/1986 , de 13 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987. Argumentando básicamente que el cambio de Área Funcional sólo se prevé por medio de pacto expreso lo que en el presente supuesto no existiría y ello por no cumplirse los requisitos previstos en el Convenio Colectivo para llevar a cabo el cambio de Área Funcional ni existiendo autorización del órgano competente para decidirla ( CECIR).

No habiéndose impugnado los hechos declarados probados de la sentencia recurrida , debemos partir de allí declarado. En concreto señalar que el procedimiento de modificación de Área Funcional del actor , prestaba sus servicios en el Área Funcional 2 ,Ayudante de Actividades Técnicas y Profesionales, y lo que se solicita es que se le encuadre en el Área Funcional 1, en el mismo Grupo Profesional V, se inicio se inició por la demandada , hoy recurrente, y lo fue con amparo en el art 20 del III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General del Estado. ( hechos probados tercero-cuarto) Pues bien el citado art. 20 se refiere y regula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que remite al art. 41 del Estatuto de los Trabajadores . Y en el que expresamente se señala : 'Artículo 20.

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Los órganos competentes de la Administración General del Estado, en cada caso, podrán acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de carácter individual o colectivo, cuando existan probadas razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejor prestación de los servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Se entenderá que concurren las causas a las que se refiere el citado artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la prestación del servicio público en el ámbito del departamento u organismo, a través de una más adecuada organización de sus recursos.

En el caso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, ésta se negociará en la correspondiente Subcomisión Delegada en el plazo de quince días desde su presentación, con carácter previo a la adopción de la resolución motivadora de la decisión. Con posterioridad a dicha negociación, la decisión de modificación se notificará al trabajador afectado y a sus representantes legales y sindicales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad, así como a la Subcomisión Delegada.

Cuando se trate de modificaciones de carácter colectivo, la Administración abrirá un período previo de consultas, y en su caso negociación, de acuerdo con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , con los representantes de los mismos, para lo cual se entregará una memoria justificativa de las causas o motivos de la modificación propuesta, así como de las medidas a aplicar y sus referencias temporales. Finalizada la negociación o período de consultas la decisión de modificación se notificará a los trabajadores afectados y a la Subcomisión Delegada con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.' Ahora bien en el presente supuesto no se ha producido tal modificación sustancial en las condiciones de trabajo del actor puesto que tal y como se declara en la sentencia recurrida , hechos probado sexto y séptimo, el CECIR por Resolución de fecha 30 de octubre de 2014 desestimó la modificación de la RPT por entender que no quedaba justificada la necesidad de cambio de área. Y por Resolución de fecha 14 de noviembre de 2014 de la Subsecretaria del Ministerio de Agricultura se desestima la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor que en su día había sido propuesta y solicitada por el Director del CENEAM.

Con ello queremos llegar a la conclusión que no existe una decisión del empleador en la que se le hubiera modificado sustancialmente las condiciones de trabajo del demandante. Y el trabajador, ni al amparo del art 41 del Estatuto de los Trabajadores ni tampoco al amparo del art 20 del citado Convenio puede instar su propia modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En todo caso el trabajador si concurriera un supuesto de movilidad funcional previsto en el art 21 del Convenio Colectivo Único y si la misma se produce en la misma categoría profesional , como es el caso , podrá instar los derecho que en el citado art. se señalan y en concreto lo dispuesto en el párrafo 4 de citado en el que expresamente indica: ' 4. En el caso de que un puesto de trabajo sea ocupado mediante movilidad funcional por el mismo o diferente trabajador durante un año continuado o dos alternos en un plazo de tres años, se procederá a su cobertura a través de los procedimientos de provisión de vacantes establecidos en el Capítulo VI. '. Pero en ningún caso lo que se podrá pretender adscripción directa a ese nuevo puesto de trabajo, en este supuesto, (Área Funcional 1).

También, podría haber instado una modificación en su clasificación profesional, art. 19 del Convenio Colectivo , siguiendo para ello los cauces y procedimiento que también convencionalmente se establecen, lo que tampoco consta que el trabajador hubiera realizado.

Pero lo que en ningún caso se podrá pretender que mediante sentencia se obligue a la empleadora a que por esta se modifiquen sustancialmente las condiciones de trabajo al amparo del art 20 del Convenio Colectivo en relación con el art 41 del ET , que es el trámite administrativo que se ha seguido, pues sería tanto como suplir la facultad de dirección y control de la actividad laboral que tiene el empleador art 20 del ET , si bien siempre sujeto a las normas.

Como tampoco es posible que sin haberse seguido los cauces que el propio convenio establece para un cambio de encuadramiento o clasificación e impugnado una decisión de la empleadora , de no modificarle las condiciones de trabajo, reconocerle un derecho a ser encuadrado en un Área Funcional diferente al que está adscrito , pues ello supondría no solo conculcar lo pactado en el Convenio Colectivo sino también potenciales derechos de otros trabajadores.

Por todo lo cual entendemos que la sentencia recurrida al haber reconocido al actor el derecho reclamado de ser encuadrado en el Área 1 Funcional de Gestión y Servicios Comunes, conculca las normas citadas como infringidas . En base a lo antes expuesto procede la estimación del recuso , revocar la sentencia recurrida, desestimando con ello la demanda en su dia formulada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación del Organismos Autónomo de Parques Nacionales, Centro Nacional de Educación Ambiental Valsaín, del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia con fecha 15 de octubre de 2015 Autos nº 416/15, en demanda formulada por D. Bartolomé , sobre reclamación de derechos, con revocación de la sentencia recurrida, desestimamos la demanda en su día formulada, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 ? conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000831/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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