Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 41/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4917/2015 de 11 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 41/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016100273
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2014 - 8029407
mm
Recurso de Suplicación: 4917/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 12 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 41/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 17 de junio de 2015 dictada en el procedimiento nº 442/2014 y siendo recurrido Carlos . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMAR la demanda interposada pel demandant Carlos , dirigida contra l'INSS, DECLARANT al demandant en situació d'incapacitat permanent absoluta, derivada de malaltia comuna, amb dret a rebre una pensió del 100% de la base reguladora 1.735'10 euros, amb efectes des del dia 14 de març de 2014, i CONDEMNANT a la part demandada a estar i passar per aquesta declaració i al pagament de la referida pensió.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMER.- El Sr. Carlos , amb DNI NUM000 , nascut en data NUM001 de 1.950 i amb la professió d'oficial mecànic, va ser declarat en situació d'incapacitat permanent total per a l'exercici de la seva professió, derivada de malaltia comuna, en resolució de data 21 d'abril de 2009, veient denegada en resolució de data 13 de març de 2014 la seva petició de revisió de grau per agreujament, sent desestimada la seva reclamació administrativa prèvia per resolució de data 20 de maig de 2014.
SEGON.- La resolució dictada per l'INSS en data 21 d'abril de 2009, en la qual el Sr. Carlos és declarat en incapacitat permanent total per a l'exercici de la seva professió habitual, derivada de malaltia comuna, es dicta per causa de patologia consistent en artropatia degenerativa severa femoro - tibial bilateral de predomini esquerre, amb limitació funcional.
TERCER.- La resolució de data 13 de març de 2014 en la que es denega la revisió de grau per agreujament del demandant es dicta valorant informe de l'ICAM de data 7 de març de 2014 en el que es diagnostica 'gonartrosis bilateral avanzada; ptr bilateral 2102 y 2013; espondiloartrosis moderada: rizartrosis discreta; diverticulitis intestinal controlada'.
QUART.- Actualment, el Sr. Carlos pateix gonartrosi bilateral avançada, amb limitació funcional a l'exploració física i amb limitació per a la deambulació i bipedestació perllongades, amb ús de bastó i amb pròtesi dreta inestable, amb mobilitat lleument limitada en la columna cervical i en la columna dorso - lumbar per discopatia, amb clínica de lumbàlgia sense afectació radicular, i amb lleu dolor a la pressió articular en les mans i els canells per rizartrosi.
CINQUÈ.- Les parts estan d'acord en què, per al cas d'estimació de la demanda, la base reguladora del demandant és de 1.735'10 euros i la data d'efectes la del dia 14 de març de 2014.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, declaró al actor en esta situación, con derecho a lucrar la pensión correspondiente, condenando a aquélla a estar y pasar por tal declaración y a su abono. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como único motivo del recurso, la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 5, de la Ley General de Seguridad Social , alegando que del ordinal fáctico cuarto se desprende la existencia de limitaciones para la deambulación y bipedestación prolongadas, pero no para otras actividades livianas o sedentarias, ni para desplazamientos a su puesto de trabajo.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que procede inadmitir el recurso interpuesto, por cuanto la entidad gestora no razona la procedencia del motivo; y, subsidiariamente, que del ordinal fáctico cuarto de la sentencia de instancia, en concordancia con el fundamento jurídico sexto, se colige el reconocimiento efectuado.
Como punto de partida, el recurso interpuesto cumple con lo prescrito por el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al invocar el precepto que se considera infringido, y las razones en que se fundamenta. A mayor abundamiento, en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución , la doctrina constitucional ha reiterado, en relación al recurso de suplicación, 'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que del escrito del recurso ha de suministrar 'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'( STC 18/1993 ). Es por ello que, a pesar de la parquedad de su redactado, no albergamos duda alguna sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por la entidad gestora, lo que conduce a dirimir sobre el motivo en él formulado.
SEGUNDO.-Centrándonos en el motivo formulado, y comenzando por la normativa aplicable, dispone el precepto invocado que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'; en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta ' no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ).
En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 , 21 de marzo de 1.988 , y 9 de marzo de 1.989). Asimismo, el Tribunal Supremo ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).
A mayor abundamiento, reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
En aplicación de la doctrina expuesta, y partiendo del pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, el actor padece gonartrosis bilateral avanzada, con limitación funcional a la exploración física, y limitación para la deambulación y bipedestación prolongadas, con uso de bastón y prótesis derecha inestable, y movilidad levemente limitada en la columna cervical y en la columna dorso-lumbar por discopatía, con clínica de lumbalgia sin afectación radicular, y con leve dolor a la presión articular en las manos y muñecas por rizartrosis.
De la evaluación conjunta de tales patologías, si bien deriva la limitación funcional del trabajador para la realización de tareas que comporten la deambulación y bipedestación, de forma prolongada, tal como ha sido reconocido por la entidad gestora, al declararlo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial mecánico, no se colige que aquélla comprenda el desempeño de cualquier quehacer retribuido, tal como se aduce en el recurso. Y ello por cuanto del propio relato fáctico, en concordancia con el fundamento jurídico sexto de la sentencia, con idéntico valor, resulta la referida limitación, a la que ha de adicionarse la relativa a manos, muñecas, y columnas, que, tal como reconoce el magistrado a quo, son de carácter leve. A ello ha de añadirse que no consta la claudicación a la marcha a cortas distancias, ni, consecuentemente, la limitación para el traslado al lugar de trabajo, lo que sí comportaría el grado reconocido en la instancia, conforme a reiterada Jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.988 , entre otras).
En suma, del examen de las patologías padecidas por el trabajador, valoradas globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), y sin perjuicio de lo que pueda resultar de su evolución, no se acredita en la actualidad mayor limitación que la reconocida por la entidad gestora, lo que conduce a estimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, absolver a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social número 2 de Mataró , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 442/2014, a instancia de don Carlos contra la parte recurrente, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, absolver a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
