Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 41/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2310/2015 de 12 de Enero de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 41/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100016
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:17
Núm. Roj: STSJ PV 17/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2310/2015
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/001387
N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0001387
SENTENCIA Nº: 41/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de Enero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 1 de Septiembre de 2015 , dictada en proceso sobre
AEL, y entablado por Luis Manuel frente a CALDERERIA GALDATEK S.L.L., INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MC MUTUAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor Luis Manuel , nacido el NUM000 -53, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .
SEGUNDO.- El día 17-1-14, cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Calderería Galdatek, S.L.L., sufrió un accidente de trabajo.
Dicha empresa tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a través de la Mutua MC Mutual.
TERCERO.- Tramitado expediente administrativo de invalidez finalizó, previo informe de evaluación y propuesta de la EVI, con resolución de la Dirección Provincial del INSS, en cuya virtud se declaró afecto al actor de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según los baremos 101 y 110 del baremo vigente con las cantidades de 2.130 euros y de 540 euros derivadas de la contingencia de accidente de trabajo, siendo responsable del pago MC Mutual.
Disconforme con tal resolución, la parte actora interpuso reclamación previa el 4-3-15 que fue desestimada en fecha 18-3-15.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial que se reclama asciende a 1.507,20 euros.
QUINTO.- La profesión habitual del demandante es la de calderero-soldador.
SEXTO.- El actor presenta las siguientes secuelas: fractura de maléolo tibial interno del tobillo derecho como consecuencia de accidente de trabajo.
Y las limitaciones funcionales y orgánicas siguientes: marcha autónoma posible, aumento de su tobillo izquierdo con limitación de la movilidad mayor del 50%, cicatriz de 4,2 cm en la región maleolar interna y uso de plantillas'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Desestimando la demanda interpuesta por Luis Manuel frente al INSS-TGSS, Mutua MC Mutual y Calderería Galdatek, S.L.L., absuelvo a los demandados de los pedimentos en áquella contenidos'.
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Mutual Midat Cyclops.
CUARTO.- El 27 de noviembre de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 12 de enero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Luis Manuel recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia/San Sebastián, de 1 de septiembre de 2015 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 29 de abril de ese año pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo sufrido el 17 de enero de 2014, con su correspondiente prestación económica.
Su recurso se articula en un motivo único, debidamente amparado en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en el que denuncia que dicho pronunciamiento no se ajusta a derecho, ya que su estado es propio del tipo legal de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en los términos en que se describe en el art. 137.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS), en su redacción inicial.
Recurso impugnado por Mutual Midat Cyclops, que al igual que la sentencia recurrida, niega que su estado sea propio de ese tipo legal.
SEGUNDO .- A) La incapacidad permanente parcial viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio ¿concretamente, en el apartado 3 del artículo 137 LGSS , en su redacción inicial, en relación con el contenido del art. 136.1-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, no le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual pero le producen una disminución que alcanza, cuando menos, el 33% en su rendimiento normal para la misma.
Situación indemnizada en cuantía que normalmente es sustanciosa, al venir determinada por una cantidad equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal de la que proviene y, por tanto, cercana al importe de dos anualidades del salario que el trabajador tenía en la fecha en que deja de trabajar por razón del accidente o enfermedad sufrido.
Repárese en que, según esa normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida personal o, incluso, en su capacidad laboral para otras profesiones; b) que el módulo de referencia es la profesión habitual y no el concreto puesto en aquélla que se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste y ni tan siquiera del modo en que la profesión se lleva a cabo en la concreta empresa en que se está trabajando, sino desde una vertiente más general de la misma, ya que no se trata de compensarle por el perjuicio que pueda suponerle en ese empleo sino por los que ¿con visión a más largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión; c) que para la valoración de la pérdida de rendimiento no señala más elemento de identificación que el porcentaje del 33%, lo cual puede darse por circunstancias diversas, tales como ralentización del ritmo de trabajo, mayor penosidad en el desempeño del trabajo, imposibilidad de desempeñar determinados puestos de la profesión, exposición a frecuentes episodios de incapacidad temporal por recaídas, etc.
Fácilmente se aprecia que, con esa tipificación, una misma secuela puede ser constitutiva de este grado de incapacidad permanente en un trabajador y no en otro, pues dependerá de las características de la profesión.
Por último, ha de tenerse en cuenta que el sistema actualmente en vigor dispone que las secuelas con que el trabajador quede, si ni siquiera tienen entidad para constituir ese grado de incapacidad permanente y provienen de causa vinculada al trabajo (enfermedad profesional o accidente laboral) ¿no, por tanto, si su origen es la enfermedad común o el accidente no laboral- generan derecho a una indemnización conforme a una lista o baremo, en el que se asignan determinadas cantidades según el tipo de secuela y desligado ya de su incidencia en la capacidad laboral del trabajador, de cuantías muy inferiores a las que normalmente suelen resultar como indemnización propia de la incapacidad permanente parcial ( art. 150 LGSS ).
Criterio legal en la materia que da lugar, con frecuencia, a que en estos casos de secuelas de origen laboral, pequeñas diferencias en las mismas entre dos trabajadores, aún de la misma profesión, lleven consigo sustanciales variaciones en las indemnizaciones a que tienen derecho; y si vienen de causa no laboral, que uno tenga derecho a la indemnización y otro no. Tal es la opción de nuestro legislador, a la que debemos estar para dar solución al caso de autos.
B) A la hora de analizar si el estado del demandante encaja o no en ese tipo legal hemos de partir, necesariamente, de los hechos que el Juzgado declara probados, dado que no han sido objeto de impugnación en esta fase del litigio por ninguno de los contendientes.
Revelan que estamos ante una persona que el 17 de enero de 2014, con 60 años de edad y ejerciendo su profesión de calderero-soldador, sufre un accidente de trabajo que le produce la fractura del maléolo tibial interno del tobillo izquierdo (no del derecho, en lapsus del Juzgado en el primer párrafo del hecho probado sexto, que la Sala salva por ser pacífico entre las partes y en la documentación obrante en el expediente administrativo, recogiéndolo el propio Juzgado en el párrafo segundo), quedándole como secuelas del mismo un aumento de su grosor, una limitación de su movilidad superior al 50%, una cicatriz de 4,2 cms. en la región maleolar interna, uso de plantillas y siendo posible la marcha autónoma. EL INSS las calificó como lesiones permanentes no invalidantes de los baremos 101 y 110, indemnizables con 2.130 y 540 euros respectivamente, con cargo a Mutual Midat Ciclops, que cubre el riesgo. La base reguladora de la prestación pretendida asciende a 1.507,20 euros.
Cuadro que la Sala, compartiendo la valoración del Juzgado, considera que si bien ha de afectarle en el desempeño de su profesión, mermando su rendimiento, su incidencia no ha de alcanzar las cotas tan notables que exige ese tipo legal, del que podemos extraer una adecuada valoración teniendo en cuenta que equivale a tener que necesitar cuatro horas para lo que normalmente no exige más de tres horas. A estos efectos es importante destacar que en su profesión, con carácter general, la deambulación es reducida, siendo también ocasional subir o bajar escaleras, andar por terrenos irregulares, ya que generalmente la mayor parte del trabajo se realiza efectuando las labores estrictas de calderería y soldadura, que generalmente se efectúan en pie, quieto, aunque pueda haber puestos concretos en los que sea habitual tener que adoptar posiciones en cuclillas, subir o bajar frecuentemente escaleras, ir por planos inclinados o deambular de manera no ocasional por terrenos irregulares. Cabe admitir que, respecto a este tipo de puestos, el demandante no esté en condiciones de desempeñarlo por la acusada merma de movilidad del tobillo lesionado, pero no hay base para deducir ni es notorio que estemos ante unos puestos de trabajo que cubran un tercio de los que se dan en su oficio. En definitiva, creemos que sus secuelas le acercan a la frontera de la incapacidad permanente parcial, pero sin traspasarla, lo que nos lleva a confirmar el pronunciamiento recaído.
El recurso, por lo expuesto, se desestima.
TERCERO.- El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que ejercita pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ), lo que impide condenarle al pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 235.1 LJS.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Luis Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia/San Sebastián, de 1 de septiembre de 2015 , dictada en sus autos nº 272/2015, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Calderería Galdatek SLL, Mutual Midat Cyclops, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 1, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.
Sr Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-2310-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2310-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

