Sentencia SOCIAL Nº 41/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 41/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 87/2016 de 17 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 41/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100029

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:43

Núm. Roj: STSJ CLM 43:2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00041/2017

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2016 0106864

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000087 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000014 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Braulio

ABOGADO/A:AURORA AMORES FERNANDEZ

PROCURADOR:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:IBERMUTUAMUR M.S.S. Nº 274, INSS - TGSS , CONTRATAS PROIN S.L.

ABOGADO/A:MARIA ISABEL ALEMANY LEDESMA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 41/17 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 87/16, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de D. Braulio,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 26-10-2015, en los autos número 14/14, siendo recurrido: IBERMUTUAMUR M.S.S. Nº 274, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONTRATAS PROIN S.L. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Braulio, contra INSS Y TGSS, MUTUA IBERMUTUAMUR, Y CONTRATAS PROIN S.L., en materia de incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.'.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: D. Braulio, nacida en fecha NUM000-1969, esta encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM001.

SEGUNDO: El demandante trabajaba como encofrador, para la empresa demandada, que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur, cuando el 22 de marzo de 2007, sufrió un accidente de trabajo con caída a distinto nivel, con resultado de policontusiones y fracturas de pie derecho.

TERCERO: Con fecha 18-11-12, inicia nuevo proceso de incapacidad temporal derivado del citado accidente de trabajo, del que cursa alta el 28-5-13 por curación, tras tratamiento quirúrgico mediante osteotomía en 2º y 3ºmetatarsianos de Weil, osteosíntesis con aguja en 2º dedo tenoplastia y posteriormente rehabilitación. A instancia de la Mutua, se inicia expediente de incapacidad permanente. En fecha 5-9-13, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la solicitante, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: Fractura de 2º y 3º metatarso pie derecho en 2007. . Subluxación MTTF de 2º dedo y dedo garra de 3º, intervenidos en Noviembre de 2012, con osteotomías, OS y tenoplastia. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: cicatriz dorso 2º y 3º dedo pie D. Acortamiento 2º dedo 0.5 cm. Rigidez-pseudoanquilosis de 2º y 3º dedo.

CUARTO: Que por resolución de 6-9-13, la entidad gestora comunica al actor, resolución por la que se reconoce afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, siendo indemnizado por baremo 110, cicatrices, en 900 euros, con cargo a la Mutua demandada.

QUINTO: Que la base reguladora del actor para la prestación solicitada de incapacidad permanente parcial, asciende a 1.049,38 euros, y para la incapacidad permanente total a 1.033,89 euros mensual.

SEXTO: El actor fue intervenido en el HGCR, EL 21-10-14, realizándose a nivel metatarsofalángicas distales: osteotomías de Weil 2º-4º-5º metatarsianos pie derecho.

SEPTIMO: Según consta en el informe de vida laboral aportado por la Mutua Ibermutuamur, el actor ha trabajado desde el 2-7-15 y figura de alta en Seguridad Social, en la actualidad.

TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, de fecha 26-10-2015, recaída en los autos 14/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Braulio contra IBERMUTUAMUR MCSS Nº 274, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa 'CONTRATAS PROIN S.L.', en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante cuatro motivos de recurso, los dos primeros de ellos, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el tercero y cuarto, cobijados en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS, dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable (LGSS). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua codemandada.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es añadir un nuevo hecho probado, signado en caso estimatorio como octavo, del siguiente tenor literal:

'El informe propuesta clínico laboral emitido por la Mutua Ibermtuamur establece en la descripción del cuadro clínico de aparatos o sistemas de Valoración Funcional de la Marcha: A la vista de los resultados obtenidos en la valoración funcional de la marcha llevada a cabo se podría concluir el análisis efectuado confirmándose la existencia en el momento actual de una repercusión significativa en la capacidad funcional de deambulación de este paciente como consecuencia de la patología sufrida con anterioridad o la sintomatología referida, a expensas principalmente de los valores objetivos registrados en los diferentes parámetros analizados, que traducirán la existencia de un nivel funcional actualmente alterado en grado moderado sin cambios significativos respecto a la anterior valoración funcional realizada'.

Como apoyo de esa propuesta de revisión fáctica se remite el recurrente al contenido de los folios 89 y 90 de las actuaciones, en relación con los folios 113 y 114, así como con el 142, respectivamente consistentes en: Informe propuesta clínico laboral realizado por Ibermutuamur; escrito presentado ante el Juzgado de lo Social por letrada de la Mutua mencionada, solicitando que se requiera al demandante para que comparezca a consulta médica en Madrid un determinado día, antes del juicio, a los efectos de realizarle ciertas pruebas médicas; Diligencia de Ordenación así acordándolo y requiriendo al trabajador para su presentación el indicado día 28-9-2015 en la Clínica de la mencionada Mutua Ibermutuamur en Madrid, y escrito de facultativa de dicha Mutua, señalando como fuentes documentales de su informe aportado como prueba documental, entre otras, el Informe de Valoración Funcional de la Marcha y Apoyos de 28-9-2015 (no presentado judicialmente).

El motivo debe prosperar, pues más allá de que la juzgadora de instancia se refiera al indicado Informe propuesta, en su hecho probado tercero, lo cierto es que omite toda mención al apartado del mismo en el que, bajo el epígrafe 'Descripción del cuadro clínico por aparatos o sistemas (Pruebas realizadas y resultados)', se contiene literalmente el texto propuesto, que puede tener cierto interés resolutivo, y que además, aunque solo sea en parte, suple la omisión de, sin especial justificación, no aportar de modo expreso la Mutua codemandada, el resultado de las pruebas para las que solicitó judicialmente que se requiriera al trabajador su personación en Madrid para su realización, pese a lo que, como luego señala el recurrente, no se aportó en sede judicial su contenido íntegro. Entiende así este Tribunal que debe de accederse a este motivo de revisión, y admitirse el nuevo hecho probado octavo, con el contenido literalmente propuesto, que tiene soporte probatorio adecuado y suficiente, conforme a exigencias que derivan de los artículos 193,b) y 196,3 LRJS, así como utilidad desde la perspectiva resolutiva.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso se propone por el recurrente la adición de otro nuevo ordinal, signado como noveno en caso de estimarse, del siguiente tenor literal:

'El informe de Traumatología del SESCAM -Doctor Sergio- de fecha 25-01-15 establece: Paciente intervenido el 21-10-14 de metatarsalgia 4 y 5 metas pie dch mediante osteotomía percutánea. La evolución clínica y radiológica ha sido satisfactoria. Presenta molestias importantes a nivel de cabeza mertatarsiales de 2º y 3º metas pie derecho. Secuelas de cirugía previas que le impiden realizar una actividad normal'.

Como apoyo probatorio de esta nueva propuesta, se indica por el recurrente el contenido del folio 123 de los autos, consistente en original de un Informe médico del Servicio de Traumatología del SESCAM, que está realizado por facultativo especialista en la fecha indicada, y en el que, efectivamente, se deja constancia literal del texto propuesto. Sin embargo, como se señala en la impugnación del recurso, la Sentencia se refiere a dicho informe, igualmente de modo literal, con el mismo contenido ahora propuesto, aunque no sea en el relato de hechos probados (lugar sin duda procesalmente más adecuado), sino en el Fundamento de Derecho segundo. Quiere ello decir que con la adición propuesta no se aportaría nada relevante, pues aunque ubicado en otra parte de la Sentencia, lo cierto es que la juzgadora de instancia deja constancia de dicho informe; otra cosa distinta es la consecuencia que de ello se pueda extraer. Por lo que no procede admitir este segundo motivo del recurso.

CUARTO.-En relación con los motivos dedicados al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, y dándoles contestación conjunta a ambos, en áreas de una más adecuada metodología resolutiva y de celeridad, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial, tanto en general como en lo social ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada - actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11- 2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).

QUINTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24-1- 91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, derivado de accidente de trabajo, consistente en el descrito en el ordinal tercero, con la adición del contenido del nuevo ordinal octavo, más la precisión contenida en el fundamento jurídico segundo, ya mencionado, con valor fáctico pese a su ubicación. Lo que se tiene por reiterado, en cuanto que obra en los antecedentes de esa Sentencia.

b) La incidencia funcional a la que cabe referirse, concretada, conforme al mismo relato fáctico, en repercusión significativa en la capacidad funcional de deambulación, con dificultad (no concretada) para poder 'realizar una actividad normal'.

c) Finalmente, la profesión habitual del demandante, concretada en la de Encofrador (hecho probado primero), que se define como el trabajador encargado de formar un molde de hierro o madera, en el que se vacía el hormigón hasta que fragua y se desmonta después, según lo define la Fundación Laboral para la Construcción, teniendo como riesgos ergonómicos los de posturas forzadas, manipulación de cargas, realización de fuerza, y trabajo en superficies inestables.

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS).

SEXTO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hecho, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, de una parte, de ningún modo se puede entender que el recurrente se encuentre absolutamente inhabilitado para ejercer toda profesión u oficio, lo que descarta la pretensión absolutamente invalidante, tal y como viene descrita en el indicado artículo 137,5 LGSS. Sin embargo, sí que cabe considerar que la repercusión funcional de las secuelas tenidas como definitivas de su accidente laboral, tras el tratamiento y rehabilitación de que ha sido objeto, si le repercute en el adecuado desempeño de su actividad laboral habitual. Y ello, pese a la dificultad de realizar tal calibración, cuando menos en una incidencia del 33% de su rendimiento normal, puesto que aunque pueda seguir realizando buena parte de sus tareas habituales (probablemente con un sobreesfuerzo y molestias), sin duda que algunas de ellas o no podrá hacerlas, o lo hará con exigencia de un cuidado, superior atención o dificultad postural, dado que la mayor parte de su trabajo debe realizase estando de pie, en cuclillas o de rodillas, lo que sin duda son posturas que, atendiendo a sus limitaciones funcionales, le repercuten negativamente en cuanto que ello sea habitual. Por lo que, en definitiva, entiende esta Sala que se puede considerar al demandante en la situación subsidiariamente postulada en tercer lugar, de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual. Y ello, con derecho a percibir, de una sola vez, conforme al artículo 139,1 LGSS, una indemnización del equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora no discutida de 1.049,38 euros, lo que asciende a un total de 25.185,12 euros. Con condena a su abono a la Mutua codemandada IBERMUTUAMUR, por subrogación de la empresa igualmente codemandada, y con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS, para el caso de insolvencia, en cuanto sucesores del desaparecido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. En cuyos términos debe estimarse el recurso y revocarse la Sentencia de instancia objeto del mismo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Braulio contra la Sentencia de fecha 26-10-2015, del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real, dictada en los autos 14/14, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente derivada de Accidente laboral, interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 'CONTRATAS PROIN S.L.', y contra MUTUA IBERMUTUAMUR MCSS Nº 274, procede acordar la revocación de dicha Sentencia y que, con estimación de la petición subsidiaria contenida en la misma, se le reconozca al demandante la situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su trabajo habitual, derivada de contingencia laboral, con derecho a percibir cantidad a tanto alzado por una sola vez, en cuantía de 25.185,12 (VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON DOCE) euros, condenando a su abono, por subrogación de la codemandada 'CONTRATAS PROIN S.L.', a MUTUA IBERMUTUAMUR MCSS Nº 274, con responsabilidad subsidiaria, para el caso de insolvencia, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0087 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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