Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00041/2018
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Tfno:967191816
Fax:967217385
Equipo/usuario: MHM
NIG:02003 44 4 2017 0000666
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000207 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Anibal
ABOGADO/A:FRANCISCO MORATALLA NAVARRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, SEGURAL COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.L. , SABICO SEGURIDAD S.A.
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , RAMON LOPEZ GARCIA
PROCURADOR:, SUSANA EVA NAVARRO GABALDON ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
S E N T E N C I A
En Albacete, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el número 207/17, a instancia de D. Anibal , asistido del Letrado D. Francisco Moratalla Navarro, contra la empresa Sabico Seguridad S.A., asistida por el letrado D. Ramón López García y frente a la empresa Segural Compañía de Seguridad S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Eva Navarro Gabaldón y asistido del letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, en sustitución del Letrado D. Julián Clemente García, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de marzo de 2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda, que correspondió a este Juzgado, previo turno de reparto, en el que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, solicitaba se dictase sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: 1º Se declare la improcedencia de la decisión extintiva del contrato de trabajo, con las correspondientes consecuencias legales del pronunciamiento incluido los salarios de tramitación. 2º Subsidiariamente y en caso de declararse la procedencia de la decisión extintiva, se condene a la empresa a abonar al trabajador la cuantía de 209,10, en concepto de indemnización por falta de preaviso concedido.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha de fecha 25 de mayo de 2017, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 25 de octubre de 2017, el cual fue suspendido, al haberse solicitado. Al acto de la vista comparecieron ambas partes, que tras ratificarse en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora D. Anibal , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Sabico Seguridad S.A., con la categoría profesional de vigilante de seguridad y con una antigüedad de 9 de febrero de 2008 hasta el día 9 de febrero de 2017, con contrato indefinido y con un salario diario de 46,39€, sin que conste que haya ostentando cargo alguno de representación sindical (documentos números 2 y 3 de la demanda, consistente en dos nóminas del trabajador).
El Sr. Anibal venía prestando sus servicios en las instalaciones del servicio planta fotovoltaica 'El Calaverón' sita en el término municipal de Villarrobledo (Albacete), siendo subrogado por la entidad Sabico Seguridad S.A. cuando la misma se hizo cargo de la prestación del servicio (documento nº 1 de la demanda).
SEGUNDO.-Con fecha 27 de enero de 2017, la empresa Sabico Seguridad comunicó al actor, por burofax, carta en la que la empresa le expresaba que procedería a la amortización de su puesto de trabajo y que causaría baja en la empresa con efectos del día 9 de febrero de 2017, por causas objetivas; entregándole una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con prorrateo de períodos inferiores a un año. Se da por reproducida íntegramente la carta de despido, aportada como documento nº 4 de la demanda, de la que se destaca:
'...Sabiendo que la normativa actual imposibilita el modificar las condiciones de trabajo para pasar de un contrato a tiempo completo a parcial, ya que la reducción de las horas de servicio en el momento de la adjudicación no es coyuntural ni temporal, la única posibilidad que nos quedaba para evitar algún despido, era !a de la transformación voluntaria por usted y sus compañeros de su contrato a tiempo completo a un contrato a tiempo parcial. El pasado día 17 de enero el Inspector de Servicios de esta Empresa, don Anibal , estuvo reunido con usted y sus compañeros, les entregó el escrito y les explicó la situación, ninguno de ustedes mostró su disposición hacia la posibilidad de acordar la reducción parcial o acordar una suma de reducciones que permitieran evitar alguna amortización del puesto. Dado que no ha habido ninguna posibilidad de acuerdo de reducción de jornada por su parte o una suma de acuerdos de reducción de jornadas, esta Empresa se ha visto obligada tomar la presente decisión.
A día de hoy para la provincia de Albacete hay 2 servicios fijos contratados, el de la planta fotovoltaica del Calaverón en Villarrobledo, y el de CORREOS en la localidad de Albacete, El servicio de Vigilancia de Correos en Albacete tiene sus necesidades operativas cubiertas con el personal adscrito al servicio, con lo cual resulta imposible estudiar su recolocación y la recolocación del resto de los compañeros que junto a usted serán despedidos A parte de esto, de forma esporádica, nos llaman para cubrir algún partido del equipo de fútbol de Albacete, por lo demás no contamos con ningún otro servicio, de ahí que la decisión del cliente de reducir sustancialmente el servicio en las instalaciones de la planta fotovoltaica del Calaverón se constituye en la causa productiva que justifica la presente decisión. Tampoco contamos con ninguna expectativa, de que nos salga un servicio en el que pudiéramos recolocarles tanto a usted como al resto de sus compañeros, debe entender que la subrogación del convenio nos obliga a coger al personal que está adscrito al servicio y esto hace muy difícil conseguir un servicio con una vacante para reubicar a algún trabajador.
Esta decisión de amortizar su puesto de trabajo pretende ajustar el actual volumen de plantilla a las necesidades reales de la demanda de servicios que en estos momentos esta empresa tiene, y de la que se deduce claramente la razonabilidad de la medida adoptada a la vista de los datos en la presente recogidos, y para evitar una previsión negativa de la empresa y mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos...
....Se ha puesto a su disposición, real y efectivamente mediante trasferencias realizadas a su cuenta personal, el pasado día 19 de enero por la cantidad de 8.427,52€, y ayer 26 de enero por la cantidad de 1.920,22€, su indemnización que ascienden a la cantidad de 10.347,7e (diez mil trescientos cuarenta y siete euros con setenta y cuatro céntimos de euro), la cual no supera las doce mensualidades de su salario, tal y como se establece legalmente, y resulta de aplicar al módulo de cálculo de veinte días de salario por año de servicio, con prorrateo de períodos inferiores a un año ....'
TERCERO.-En relación al preaviso concedido al trabajador D. Anibal se le dieron 13 días y no los 15 días previstos en el Convenio (Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, Julio de 2015-diciembre de 2016), reclamando la parte actora por esos dos días la cantidad de 209,10€.
CUARTO.-La mercantil Sabico Seguridad S.A. prestaba el servicio de vigilancia en la planta fotovoltaica 'El Calaverón' sita en el término municipal de Villarrobledo (Albacete) en virtud de contrato suscrito en fecha 4 de octubre de 2013 (documento nº 7 del ramo de prueba de la mercantil Sabico Seguridad), habiendo recibido comunicación del titular de la explotación, Eiffage Energía, en orden a proceder a una reducción del servicio de seguridad, en el sentido de fijar un total de 7.300 horas anuales de vigilancia, lo que equivale a 4,09 horas de servicio completo (documento nº 11 del ramo de prueba de Sabico Seguridad). Aunque la mercantil Sabico intentó alcanzar un acuerdo con la totalidad de los vigilantes adscritos al servicio, el mismo no fue posible, siendo lo cierto que la mercantil Eiffage Energía adoptó la rescisión unilateral del contrato con fecha de efectos 9 de febrero de 2017 (documento nº 8 del ramo de prueba de la mercantil Sabico Seguridad S.A) para posteriormente concertar nuevo contrato con la mercantil Segural Compañía de Seguridad, S.L. en fecha 30 de enero de 2017.
QUINTO.-Las mercantiles codemandadas, Sabico Seguridad, S.A. y Segural Compañía de Seguridad, S.L. mantuvieron contacto al objeto de verificar la subrogación de trabajadores que prestaban servicios, siendo lo cierto que por la mercantil Sabico Seguridad S.A. se facilitaron, en cumplimiento del contenido del artículo 14 del Convenio Convenio Estatal de las empresas de Seguridad el nombre y datos de los trabajadores subrogados,
D. Laureano , D. Pio , D. Teofilo y D. Luis Manuel , documentos nº 11 y 12 del ramo de prueba de Sabico Seguridad, S.A.
SEXTO.-A la fecha del despido de D. Anibal , además del citado servicio de la planta fotovoltaica donde prestaba sus servicios el actor, la empresa Sabico Seguridad S.A. tenía adjudicados contratos para la prestación de servicio de seguridad en la provincia de Albacete en el Hospital de Villarrobledo, (contrato aportado como documento nº 16 del ramo de prueba de Sabico Seguridad) y la prestación del servicio de vigilancia de la sede de Correos en Albacete (contrato de servicios, documento nº 13 del ramo de prueba de Sabico Seguridad S.A.), si bien este último contrato, que comprendía la seguridad en los centros de Albacete, Badajoz, Cáceres, Ciudad Real, Cuenca y Toledo (documento nº 12 del ramo de prueba de Sabico Seguridad), fue sometido a nueva licitación y finalmente resultó adjudicado a la empresa Ombuds CIA de Seguridad S.A. (documentos números 14 y 15 del ramo de prueba de Sabico Seguridad).
SEPTIMO.-Se dan aquí por reproducidos los documentos económicos (contabilidad de 2015 y de 2016) aportados por Sabico Seguridad S.A. como documentos 5 y 6 de su ramo de prueba, a fin de acreditar las cuentas de la citada empresa en los ejercicios 2015 y 2016, así como el resto de documentos aportado, TC2 del actor desde enero de 2016 a marzo de 2017 y nóminas del actor (documentos nº 3 y 4).
OCTAVO.-Por D. Anibal se presentó papeleta de conciliación con fecha 22 de febrero de 2017 (documento nº 5 de la demanda), habiéndose celebrado el acto de conciliación ante el UMAC de Albacete con fecha 14 de marzo de 2017, el cual terminó con el resultado de intentado sin avenencia (documento nº 6 de la demanda).
Fundamentos
PRIMERO.-La representación del actor, D. Anibal solicita que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad, Sabico Seguridad, S.A. por entender que el mismo merece tal consideración desde la perspectiva tanto de los defectos formales en que se ha procedido a comunicar la decisión del despido, como por la falta de realidad de los hechos que se contienen en la carta de despido. Acumula a su acción de despido, la de reclamación de cantidad en la cuantía de 210,09€ por los dos días de preaviso no abonados por la empresa Sabico Seguridad, S.A.
Pretensión a la que se opone la representación de Sabico Seguridad S.A., solicitando la desestimación de la demanda. Se alega la conformidad con la categoría profesional y lugar de trabajo, no así con el salario señalado en la demanda, que se toma un año antes, desde abril de 2016, pero incluyendo el plus de vestuario y transporte que no pueden estar incluidos, siendo el salario diario del trabajador de 46,39€, el cual se aplicó a la indemnización que le fue abonada al actor de 10.347,74€, la cual fue liquidada y abonada. El actor era conocedor de que el contrato finalizaba con Sabico Seguridad, S.A., habiéndole remitido la mercantil comunicación al efecto. En cuanto al preaviso, se muestra conforme la representación de Sabico con que se le preaviso con 13 días, por lo que restarían por abonar dos días, pero discrepa en la cuantía solicitada en la demanda, siendo la procedente de acuerdo a su salario, la de 92,78€. En cuanto al fondo se refiere que las causas del despido son productivas, no económicas. El artículo 14 del Convenio Colectivo de aplicación faculta a la empresa a subrogar a los trabajadores que considere oportunos; encontrándonos ante una rescisión total de forma unilateral por parte del cliente y un nuevo contrato con reducción de horas que se adjudica a la empresa Segural, todo ello en base a las consideraciones que tuvo oportunas en el acto de la vista.
Por la representación de la mercantil Segural Compañía de Seguridad, S.L. se solicitó una sentencia desestimatoria para su representada, al ser su presencia en esta litis únicamente para conformar el litisconsorcio pasivo necesario y se esgrimió laexcepción de falta de legitimación pasiva ad procesum, al haber sido el despido operado por Sabico Seguridad, habiendo cumplido su representada, Segural Compañía de Seguridad con los preceptos del Convenio, subrogando a los cuatro trabajadores que Sabico les dijo había que subrogar, entre los que no se encontraba el actor.
La representación de la parte actora no se opuso a la estimación de la excepción interpuesta por la representación de la mercantil Segural Compañía de Seguridad, al ser ajena ésta a la relación laboral.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, la documental aportada por las partes, la cual ha sido concretada en los hechos probados.
TERCERO.-En primer lugar por lo que respecta a laexcepción de falta de legitimación pasivaformulada por la representación de Segural Compañía de Seguridad, S.L., la misma debe ser estimada, ya que el despido del actor fue operado por la mercantil Sabico Seguridad, S.A., habiendo cumplido Segural Compañía de Seguridad, la asunción del servicio con las exigencias convencionales contenidas en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada , en la medida en que ha procedido a contratar a los trabajadores que se corresponden con el nivel de carga de trabajo que corresponde al contrato suscrito, con arreglo a las prescripciones técnicas facilitadas por la propia mercantil Segural.
En este punto resulta oportuno destacar la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 15 de junio de 2015 , en la que se indica:
Y muy especialmente en la STS de 21-09-2012 (Rec. 2247/11 ), en la que se examina un supuesto de gran similitud con el que nos ocupa, en el que también se produce una reducción de actividad en la segunda de las contratas, examinándose las obligaciones que pesan en ese caso para la empresa saliente y para la entrante, indicando que:
'las particularidades que concurren en el caso presente nos conducen a entender que no se trata aquí realmente de una discusión jurídica en torno a la existencia o no de una sucesión en la actividad; el artículo 14 del Convenio parte de la realidad de que una empresa de vigilancia sucede a otra como consecuencia de la adjudicación de la contrata, razón por la que no se cuestiona ese extremo, sino el alcance que ha de tener esa subrogación de la que ineludiblemente ha de partir la empresa entrante en virtud de la adjudicación de la actividad o servicio que asume, de conformidad con el pliego técnico de condiciones al que ha de sujetarse necesariamente la adjudicación y posterior ejecución y desarrollo de la contrata.
En suma, el precepto del Convenio regula la forma de llevar a cabo ordenadamente el hecho indiscutido de la subrogación, que en absoluto presupone el cese de ningún trabajador afectado, sino que regula la manera en que en cada situación y en función del servicio adjudicado, la totalidad o un número determinado y equivalente a ese servicio, han de pasar a la nueva empresa o permanecer en la anterior adjudicataria, empresa saliente, lo que supone que en realidad la nueva empresa no mantiene lo que el artículo 1.1 b) de la Directiva denomina el mantenimiento de la identidad, en casos como el presente en que lo único que se ha de transmitir es la mano de obra de los vigilantes que han de prestar el servicio en función del número de horas adjudicado en la contrata.'
CUARTO.-En cuanto al salario del actor, la peculiaridad en la regulación de las percepciones en el ámbito de los sucesivos convenios colectivos en materia de empresas de seguridad privada ha determinado una enorme litigiosidad a la hora de concretar que partidas deben integrar el salario en los procedimientos en materias como reclamación de cantidad por horas extraordinarias o despidos de los trabajadores afectados por los citados convenios colectivos. Es por tanto, que en el ámbito de las dos posiciones mantenidas por las partes en orden a la fijación del salario, deba acogerse la posición mantenida por la empresa Sabico Seguridad S.A., por cuanto el cálculo efectuado por el trabajador no tiene en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo en este materia, cuyo contenido no ha resultado alterado como consecuencia de la aprobación de los sucesivos convenios colectivos aplicables a las empresas de seguridad privada, así destaca el Alto Tribunal:
'el artículo 72 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad , bajo la rúbrica 'Indemnizaciones o Suplidos' regula el Plus de Distancia y Transporte y el de Mantenimiento de Vestuario y dispone en cuanto a este, 'Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según categoría, en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas los años 2012 y 2014 y en doce mensualidades el año 2013, se establece en la columna correspondiente en los Anexos Salariales para los años 2012, 2013 y 2014, que forman parte de este convenio'.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de febrero de 2013 declara, 'Debe examinarse, por tanto, la infracción que se denuncia, en motivo único, del art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995 , 997) y del art. 72 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Social de 2005 /2008 (BOE 10.6.2005) (RCL 2005, 1185) . Pero el motivo debe desestimarse, porque la doctrina de la Sala ha sido ya unificada por la sentencia de 18 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 11072) (recurso 4486/2011 ) en sentido contrario al que sostiene el recurso. Reitera esta sentencia la doctrina ya establecida por las sentencias de 15 de marzo de 1999 (RJ 1999, 2202 ) y 16 de abril de 2010 (RJ 2010, 4661), la primera dictada en conflicto colectivo sobre una regulación sustancialmente igual contenida en el convenio colectivo del mismo sector de 1994-1996, y la segunda sobre un precepto similar del convenio de contratas ferroviarias. Sostienen estas sentencias, cuyo criterio hay que reiterar en virtud del principio de unidad de doctrina, que los preceptos de los convenios colectivos han configurado estos conceptos como extrasalariales en orden a compensar 'gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso' y 'gastos' que 'obligatoriamente' corren 'a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario'. Pues bien, esta calificación convencional debe prevalecer, según la Sala, salvo que se acredite que se abonan sin que se realicen los gastos. No es relevante a estos efectos la forma en que se determina la cuantía de los pluses -cantidad fija anual en quince pagas del plus de transporte y diversas cantidades por categoría, también en quince pagas, en el de vestuario-, pues esa forma de fijación del importe puede obedecer, como señala con acierto la sentencia recurrida, a razones de simplificación de la gestión mediante el cálculo de valores medios que se distribuyen de forma uniforme en el tiempo. Lo decisivo es que el gasto exista y el abono del plus cumpla una función de compensación, debiendo señalarse que lo primero no se ha cuestionado y lo segundo deriva de la regulación convencional'.
En consecuencia, el plus de transporte y vestuario no pueden ser incluidos en el cálculo del salario, por lo que el salario anual del trabajador es de 16.932,35€ que dividido entre 365 días arroja la cantidad de 46,39€ de salario día, que es el que se tuvo en cuenta para calcular la indemnización liquidada al trabajador que ascendió a la cantidad de 10.347,74€ y es el salario diario que corresponde al trabajador.
QUINTO.-Entrando en los motivos de impugnación del despido, con respecto a los requisitos de forma, como han puesto de manifiesto los Tribunales de lo Social, la exigencia de comunicación escrita tiene como finalidad que el trabajador reciba la información que afecta a la extinción de su contrato de trabajo de manera que pueda tener ocasión de oponerse al despido y de reaccionar contra el mismo. La Ley sólo exige que se exprese la causa, pero, como es lógico, no bastaría a la finalidad pretendida de permitir al trabajador la articulación y preparación de su demanda que esa comunicación se limitara a expresar las causas simplemente. Por supuesto, cuando la Ley dice causa, está diciendo en realidad que lo que el empleador debe señalar son los hechos que motivan el despido. De otro modo, la comunicación escrita no aseguraría los fines garantías para los que se ha establecido. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más recientemente, tras la reforma de 1994 (RCL 1994, 1422, 1651), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de 27 de junio de 1995 (AS 1995, 2599), viene a señalar:«La cita escuela de la causa produciría, sin duda, clara indefensión al trabajador, similar a la que se produce en los despidos disciplinarios si la carta se limita a recoger una de las causas enumeradas en el art. 54. Y conocido de todos es el reproche jurisprudencia en tales». De ahí que el Tribunal Supremo haya declarado que debe entenderse que «la expresión causa utilizada en este precepto equivale a hechos, a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga cono conocimiento de los hechos que se le imputan». Más que imputaciones, propias del despido disciplinario, debe hablarse de razones objetivas, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta sea inequívoco. Así, para mayor abundamiento, entre otras, puede señalarse la sentencia del TSJ de Cantabria, de 1 de junio de 1995 , en la que se dice que«la exigencia de expresión de la causa en la carta de despido es más ostensible en este tipo de despidos al carecer de relación con la conducta del trabajador y serle por tanto desconocida». No sólo la expresión de los hechos es una norma a favor del trabajador, sino que también opera en relación con las posibles actuaciones del empleador en sede judicial, porque el art. 105.2 de la LPL establece que para justificar el despido, al demandado no se le admitirá en juicio otros motivos de oposición a la demanda que los que figuren en la carta de despido, por lo que el empresario que quiera mantener firme su decisión extintiva ante la posible impugnación del despido habrá de concretar los hechos que lo justifican precisamente en esa comunicación escrita. El contenido de la carta de despido, por tanto, debe referirse a los hechos que motivan la decisión empresarial con la claridad suficiente como para que el trabajador pueda argumentar su defensa en la demanda. Pero esa claridad no exige que el empresario ponga a disposición del trabajador, en ese acto, toda la documentación sobre la que basa hechos. Es decir, no se trata de que el trabajador pueda someter a examen la realidad exacta de la causa o de los hechos en que se funda el despido, sino de que pueda conocer cuáles son, dejando para un momento posterior la prueba de su realidad. Así, no precisó que el empresario, al señalar los hechos, deba incorporar a la comunicación balance detallado de la empresa o toda la cuenta anual de resultados. Pero sí es necesario, en cambio, que contenga la expresión de cuál es la situación de la empresa y de conexión entre el despido y su contribución a mejorar la situación negativa. Por otra parte, el trabajador puede hacer uso de lo dispuesto en el art. 77 LPL respecto al examen de los documentos que sean imprescindibles para fundamentar su demanda. De este modo, podrá acceder al examen de los libros y datos contables de la empresa para determinar la realidad de la situación de que es causa de su despido.
Concretamente, en relación al despido objetivo, como quiera que la causa que legitima la decisión empresarial puede resultar absolutamente desconocida para el trabajador, los Tribunales vienen exigiendo mayores requisitos en cuanto a su concreción, a fin de que éste pueda organizar su defensa y pueda ejercer con garantías, su derecho a reclamar contra la misma, exigiendo así que la carta contenga los elementos suficientes, con especificación de los hechos que conforman la causa extintiva. No basta, por lo tanto, que la carta indique el tipo genérico de causa de despido, o a la causa remota que genera dificultades o situaciones negativas de la empresa, sino que es necesario que se indiquen las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 51 y 52 c) ET .
En el caso de autos, la cuestión trascendental como ya señala la sentencia nº 330/17, de fecha 18 de septiembre de 2017, del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete , en el procedimiento de Despido nº 210/2017, que afectó a un compañero del aquí actor, en las mismas circunstancias que a éste, se refiere al alcance que debe otorgarse a la ausencia de la mención en la carta de despido de la existencia del contrato de prestación de servicios por parte de Sabico Seguridad, S.A. en el Hospital de Villarrobledo (Albacete), de lo que tampoco se argumentó nada por la defensa de la mercantil Sabico en el acto de la vista, que sí aportó a su ramo de prueba el contrato suscrito con dicho Hospital (documento nº 16 de su ramo de prueba).
Por el contrario cabe considerar como ya se consideraba en la sentencia referida del Juzgado de lo Social nº 3, que en primer lugar el juicio de relevancia debe efectuarse desde la perspectiva de la transmisión de datos al trabajador a la fecha del despido y por tanto, a la vista de la propia transmisión contenida en la carta. Como se puede observar de la lectura del fragmento resaltado en los hechos probados, la causa determinante de la decisión empresarial se encuentra en una reducción de la carga de trabajo por la rescisión unilateral del contrato de servicio de seguridad en la planta fotovoltaica 'El Calaverón' donde el actor prestaba sus servicios y por otro lado la imposibilidad de recolocación, circunstancia esta última que se anuda al hecho de que la empresa Sabico Seguridad S.A. solamente presta servicios para la entidad Correos y esporádicamente para el Albacete Balompié S.A.D.. En esa tesitura la omisión de cualquier centro de trabajo donde la empresa está prestando servicios de seguridad que puedan ser llevados a cabo por el actor constituye objetivamente una omisión de información de gran relevancia y que debe determinar la improcedencia del despido acordado.
En el caso de autos, se desconoce en que circunstancias se encontraba del Hospital de Villarrobledo en la fecha del despido del trabajador, ya que nada se hizo constar en la carta respecto a que la empresa Sabico Seguridad prestase servicios de vigilancia en el mismo. Desconociéndose cualquier circunstancia respecto al mismo, al haberse silenciado en la carta la prestación de servicios que allí se lleva y si se encontraba totalmente cubierto el servicio, sin posibilidad de recolocación del trabajador despedido, puesto que ninguna información se indicó en la carta de despido.
En consecuencia, la estimación del motivo formal excluye entrar a valorar los motivos de fondo alegados por las partes, ya que se estima el despido por la falta de información relevante en la carta de despido.
SEXTO.-Es por ello, que atendidos estos criterios formales resulta oportuno estimar la pretensión, y por tanto procede declarar la improcedencia del despido del actor, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, Sabico Seguridad, S.A. debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la demandada, Sabico Seguridad S.A. optase por la indemnización al actor, la cantidad a abonar ascendería a la suma de 16.178,51€, tomando como base para dicho cálculo la antigüedad que data de fecha 9 de febrero de 2008 hasta la fecha de efectos del despido el 9 de febrero de 2017 con un salario diario de 46,39€. De esta cantidad se debe detraer la suma 10.347,74€, que le fue abonada al trabajador como indemnización por despido, ascendiendo por ello, la cantidad a percibir por D. Anibal a la cuantía de 5.830,77€.
Asimismo, por lo que respecta a la reclamación de dos días de preaviso, procede otorgar al actor la cantidad de 92,78€ por el incumplimiento por Sabico Seguridad S.A. en dos días de dicho plazo de preaviso, cuestión no discutida por la mercantil Sabico, Seguridad S.A., que así lo ha reconocido en el acto del juicio, cantidad que le corresponde teniendo en cuenta la cuantía del salario diario de 46,39€.
SEPTIMO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos lo artículos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SeESTIMAla excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la representación de la mercantil Segural Compañía de Seguridad, S.L.
QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Anibal , asistido por el Letrado D. Francisco Moratalla Navarro, contra la empresa Sabico Seguridad S.A., asistida por el letrado D. Ramón López García y frente a la empresa Segural Compañía de Seguridad S.L., asistido por el letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, en sustitución del Letrado D. Julián Clemente García, y habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, deboDECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 9 de febrero de 2.017, debiendo optar la empresa Sabico Seguridad S.A. en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma deCINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (5.830,77 €), con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Igualmente deboCONDENAR Y CONDENOa la mercantil Sabico Seguridad, S.A. al pago al demandante de la cantidad deNOVENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (92,78€), en concepto de incumplimiento parcial de la obligación de preaviso.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0207/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0207/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia:
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0207 17.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.