Sentencia SOCIAL Nº 41/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 41/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 2, Rec 2/2018 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO

Nº de sentencia: 41/2018

Núm. Cendoj: 33024440022018100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1157

Núm. Roj: SJSO 1157:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00041/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº1 GIJON

Tfno:985 17 55 59 //60/61

Fax:985 17 69 98

Equipo/usuario: MRS

NIG:33024 44 4 2018 0000008

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000002 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Eloy

ABOGADO/A:VÍCTOR MANUEL BARBADO GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:COGITRANS PLATAFORMA LOGISTICA, S.L.

ABOGADO/A:JAVIER CRUZ DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A Nº 41

En Gijón, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 2/18, sobre Despido, en los que han sido parte:

Como demandante: El SindicadoUNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - UGT-, representado por el Letrado D. Victor Barbado García en nombre de su afiliado D. Eloy .

Como demandado:COGITRANS PLATAFORMA LOGÍSTICA, S.L., representado por el Letrado D. Javier Cruz Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 02-01-18 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-En el juicio celebrado el día 06/02/18 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Eloy , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Sindicato UGT, ha venido prestando sus servicios para la empresa COGITRANS PLATAFORMA LOGÍSTICA, SL, con una antigüedad reconocida a 1 de septiembre de 2009, la categoría profesional de conductor-mecánico y un salario diario bruto de 53,19 euros, incluyendo la prorrata de pagas extras, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, dentro del ámbito del Convenio Colectivo del sector Transportes por Carretera del Principado de Asturias y del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera.

SEGUNDO.- El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 16 de agosto de 2016, remitiendo a la empresa los sucesivos partes de confirmación de incapacidad temporal, situación en la que permaneció hasta causar alta con efectos a 7 de septiembre de 2017 por haber agotado la duración máxima de 365 días de percepción del subsidio. Disconforme con el alta médica, formuló el demandante reclamación ante la Inspección Médica del SESPA, que no se pronunció o se pronunció conforme con la decisión de la Entidad Gestora. Examinado de nuevo el expediente, la Dirección Provincial del INSS resolvió el 15 de septiembre de 2017 elevar a definitiva la mencionada alta, reconociendo la prórroga de la prestación de incapacidad temporal por once días más, hasta el 18 de septiembre de 2017.

TERCERO.- Con posterioridad al alta, el demandante no volvió a conducir ningún vehículo ni a reincorporarse a su puesto de trabajo.

CUARTO.- Por parte de la empresa se abrió al trabajador un expediente disciplinario, el que se inició mediante la formulación de un pliego de cargos que lleva fecha de 17 de noviembre de 2017, del siguiente tenor literal:

'Por medio de la presente se la comunica que la Dirección de esta empresa ha decidido incoarle un expediente sancionador, al amparo de lo previsto en el artículo 45 del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera (Resolución de 13 de marzo de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera), y ello como consecuencia de los hechos que a continuación se describen:

Después de un periodo de incapacidad temporal, el 7 de Septiembre del corriente usted fue dado de alta médica por la Seguridad Social, siendo que, sin embargo, no se ha incorporado a su puesto de trabajo desde esa fecha, sin remitir ninguna causa justificada para sus ausencias.

En fecha 2 de Noviembre del corriente fue requerido fehacientemente de que si se mantenía sus continuadas ausencias sin justificar las mismas, la empresa consideraría que habían dimitido de su puesto de trabajo. Haciendo caso omiso de los requerimientos realizados, no ha procedido ni a incorporarse a su puesto de trabajo ni a justificar sus ausencias al mismo.

El artículo 44 del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, publicado en el BOE el 29 de marzo de 2012, tipificada su actuación como FALTA MUY GRAVE:

'Artículo 44. Son faltas muy graves:

1) Más de 10 faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis meses O 20 durante un año.

2) Las faltas injustificadas al trabajo durante 3 días consecutivos o 5 alternos en un periodo de seis meses, o 10 alternos durante un año'.

En base a lo anteriormente expuesto, la dirección de esta Empresa considera que, en virtud de la gravedad de los hechos descritos que constituye la infracción objeto del presente, corresponde la SANCIÓN DE DESPIDO DISCIPLINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 47 c) del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera.

En virtud de lo establecido en el artículo 45.1) del referido II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, se le da traslado del presente con el objeto de que, si lo estima oportuno, presente alegaciones en el plazo improrrogable de tres días laborales a contar desde la recepción de la presente.

Le rogamos sea tan amable de firmar el duplicado de la presente comunicación a efectos de constancia, archivo y recibí en Gijón a 17 de Noviembre de 2017'.

QUINTO.-De dicho pliego de cargos se dio traslado al interesado, que no formuló alegaciones, así como a la representación sindical de los trabajadores, que no presentó informe. El expediente finalizó con una comunicación de fecha 5 de diciembre de 2017, notificada al interesado, así como a la representación de los trabajadores, por la que se acuerda sancionar al trabajador con despido disciplinario, como responsable de una falta laboral muy grave, con efectos a 5 de diciembre de 2017. El tenor literal de dicha carta es el siguiente:

'Por medio de la presente se la comunica lo siguiente:

En fecha 17 de Noviembre del corriente la Dirección de esta empresa decidió incoarle un expediente sancionador, al amparo de lo previsto en el artículo 45 del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera (Resolución de 13 de marzo de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera), y ello como consecuencia de los hechos que a continuación se describen:

'Después de un periodo de incapacidad temporal, el 7 de Septiembre del corriente usted fue dado de alta médica por la Seguridad Social, siendo que, sin embargo, no se ha incorporado a su puesto de trabajo desde esa fecha, sin remitir ninguna causa justificada para sus ausencias.

En fecha 2 de Noviembre del corriente fue requerido fehacientemente de que si se mantenía sus continuadas ausencias sin justificar las mismas, la empresa consideraría que habían dimitido de su puesto de trabajo. Haciendo caso omiso de los requerimientos realizados, no ha procedido ni a incorporarse a su puesto de trabajo ni a justificar sus ausencias al mismo.

La meritada incoación le fue notificada mediante Burofax que le fue entregado el pasado 22 de Noviembre de 2017. En virtud de lo establecido en el artículo 45.1) del referido II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, se le concedió un plazo tres días laborales para realizar alegaciones, siendo que no ha presentado ninguna alegación a tal efecto.

Asimismo, se ha podido constatar que a día de hoy sigue sin incorporarse a su puesto de trabajo, ni aportar justificación alguna de sus continuadas ausencias.

El artículo 44 del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, publicado en el BOE el 29 de marzo de 2012, tipificada su actuación como FALTA MUY GRAVE:

'Artículo 44. Son faltas muy graves:

1) Más de 10 faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis meses o 20 durante un año.

2) Las faltas injustificadas al trabajo durante 3 días consecutivos o 5 alternos en un periodo de seis meses, o 10 alternos durante un año'.

En base a lo anteriormente expuesto, la dirección de esta Empresa considera que, en virtud de la gravedad de los hechos descritos que constituye la infracción objeto del presente, valorada la gravedad de los mismos, y su persistente reiteración, corresponde la imposición de una SANCIÓN DE DESPIDO DISCIPLINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 47 c) del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera.

Por consiguiente, mediante la presente se le comunica la imposición de una sanción de despido disciplinario, siendo la fecha de efectos de la extinción la del día de hoy 5 de diciembre de 2017.

Se da traslado de la presente al representante de los trabajadores a los efectos oportunos.

Le rogamos sea tan amable de firmar el duplicado de la presente comunicación a efectos de constancia, archivo y recibí en Oviedo a 05 de diciembre de 2017'.

SEXTO.-El II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera dispone en sus arts. 44, apartados 1 y 2, y 47, apartado 1, letra c), lo siguiente:

-Artículo 44. 'Son faltas muy graves:

1) Más de 10 faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis meses o 20 durante un año.

2) Las faltas injustificadas al trabajo durante 3 días consecutivos o 5 alternos en un período de seis meses, o 10 alternos durante un año'.

-Artículo 47. 'Sanciones.

1. Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas disciplinarias serán las siguientes:

c) Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de 16 a 45 días; inhabilitación definitiva para el ascenso; despido'.

SÉPTIMO.-Las fechas de vacaciones de las que disfrutan los trabajadores se hacen constar en un certificado de actividades que les proporciona la empleadora.

OCTAVO.-Para la conducción de vehículos los trabajadores precisan de un certificado de aptitud profesional -CAP- que se renueva cada cinco años.

NOVENO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

DÉCIMO.-En fecha 27 de diciembre de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación, al que compareció la empresa, no obteniéndose acuerdo entre las partes, por lo que finalizó Sin Avenencia.

UNDÉCIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la presente demanda se pretende la declaración de improcedencia del despido disciplinario de que fue objeto el actor, como consecuencia de la falta de asistencia injustificada al trabajo, tras un período de IT, alegando como fundamento de su pretensión, en el escrito rector, que no existe causa justificativa de dicho despido, al haberse reincorporado a su puesto de trabajo después de disfrutar de un período de vacaciones, motivo de impugnación al que añade otro, en el acto del juicio, consistente en que la empleadora, según sostiene, no le quiso renovar el CAP que precisa para la conducción de vehículos. Pretensión frente a la que opone la empresa la procedencia del despido fundada en el incumplimiento contractual del trabajador. Acreditada la existencia de la relación laboral en los términos expuestos en el escrito de demanda, en virtud de la prueba practicada, a la parte demandada incumbe la carga de la prueba de acreditar la causa de extinción del contrato de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 105-1º de la LRJS . En este sentido, ha de aplicarse la teoría gradualista, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, ya que solo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad en la sanción ( SSTS de 12 y de 28 de febrero , y de 6 de abril de 1990 , de 16 de mayo de 1991 , de 2 de abril de 1992 ). En cualquier caso, para ponderar las notas de gravedad y culpabilidad, deben tenerse presentes todos los aspectos subjetivos y objetivos, así como los antecedentes del caso y las circunstancias coetáneas concurrentes en el supuesto examinado, ya que la máxima sanción en el ámbito laboral solo es de aplicación cuando se acredite que el acto imputado se ha realizado por el trabajador con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato ( STS de 3 de junio de 1987 ). La indisciplina cualifica virtualmente todas las demás causas, siendo expresión de mala fe y abuso de confianza, ya que la desobediencia, en cuanto incumple una evidente y clara oposición con enfrentamiento directo a las órdenes del empresario, se encuentra en plena contradicción con la buena fe que es exigible en cualquier contrato ( STS de 27 de junio de 1985 ). Ahora bien, no toda desobediencia es tributaria del reproche jurídico necesario para justificar la procedencia del despido, ya que la desobediencia, como cualquier otro ilícito laboral, admite matices y graduaciones a efectos de aplicar o no la sanción de despido, debiendo reservarse ésta para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado. Es exigible además que la orden del empresario sea legítima, y que exista una actuación dolosa o negligente por parte del trabajador al producir su incumplimiento, no existiendo causa alguna de justificación de la conducta del trabajador ( STS de 23 de enero de 1991 ). A este efecto, es la reiteración de la conducta indisciplinada, así como la trascendencia de la actitud del trabajador y, en su caso, el perjuicio producido, los elementos que permiten graduar la gravedad de la desobediencia. Para esa graduación ha de atenderse a la normativa convencional correspondiente.

SEGUNDO.-Las faltas de asistencia en el trabajo, para que sean causa de despido, han de ser 'repetidas e injustificadas', entendiéndose por tales, en cuanto al número de inasitencias, las previstas en el convenio de aplicación, y a falta de previsión en el convenio colectivo, las que se consideren como tales conforme a los criterios de apreciación de la gravedad requerida para que se proceda al despido ( SSTS de 2 de octubre de 1886 , de 18 de julio de 1988 ), y por injustificadas, aquellas que son independientes de la voluntad del trabajador. Más la falta de asistencia se distingue del 'abandono del puesto de trabajo' en que éste se asimila a la baja voluntaria y requiere un consentimiento claro e inequívoco por parte del trabajador ( STS de 2 de enero de 1990 ). Efectivamente, en el caso de autos, existe una causa concreta y clara de despido, y cuya comisión, además, quedó demostrada en el acto del juicio merced a la documental y testifical practicadas, pues el actor no acudió al lugar de trabajo desde que causó alta del proceso de IT en que estaba incurso, ya que no hay más prueba que las meras alegaciones de parte acerca de que disfrutó de un período vacacional con posterioridad al alta, en tanto no aporta el documento que a este respecto les proporciona la empleadora, ni tampoco consta la caducidad del CAP o que el trabajador requiriera a la empresa para que se lo renovara. Es más, ni siquiera es objeto de controversia que el trabajador no volvió a conducir con posterioridad al alta médica, siendo así que podía haber sido destinado a otras tareas en la empresa de haber acudido a trabajar. A este respecto, llama poderosamente la atención que el demandante no contestara a los requerimientos que le hizo la empleadora para que reingresara al puesto, ni formulara alegación alguna al pliego de cargos del expediente disciplinario. No resulta verosímil su afirmación de que acudió al centro de trabajo, pues el testigo que depuso a su instancia, quien admite la existencia de relación de amistad entre ambos, reconoce que no lo volvió a ver por la empresa con posterioridad al período de IT. De haber sido cierto que volvió al trabajo, lógico es que le hubiera visto el testigo, máxime cuando quedaban y se veían ambos incluso algunos fines de semana, dada la amistad que les unía. Por lo que, en el ámbito de la improcedencia del despido, se ha de valorar la suficiencia de la causa para calificar de razonable la decisión extintiva, como aquí sucede, a tenor de lo previsto en el convenio y acuerdo de aplicación. Efectivamente, tal como se desprende de la testifical y de la incontrovertida documental, el actor, de manera reiterada, pese a los requerimientos efectuados por la empresa, dejó de asistir al centro, al que no acudió nunca con posterioridad al proceso de IT, con total dejación de sus funciones hacia su puesto de trabajo, sin que obste a este pronunciamiento, ni pueda calificarse de causa justificada, la alegación extemporánea, y no probada, acerca de que no se le renovó el CAP, ya que lo declarado en este sentido por el testigo, al igual que respecto del disfrute de vacaciones, es meramente referencial, por comentarios del actor, según afirma; extremos éstos que no resultan contrastados ni corroborados por dato objetivo alguno. Partiendo de tales premisas, los hechos relatados y contenidos en la carta de despido entregada al demandante, efectivamente, integran la causa de despido prevista en el art. 44 del convenio o acuerdo en cuestión. Concurre, pues, una desobediencia y pasividad en la prestación de servicios por parte del trabajador de suficiente entidad como para hacerle merecedor de la sanción de despido. Todo expuesto conduce al rechazo de la pretensión.

TERCERO.- A tenor de lo establecido en el art. 191 de la LRJS , contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por el SindicatoUGTen nombre de su afiliado D. Eloy contra la empresaCOGITRANS PLATAFORMA LOGISTICA, S.L., debo declarar y declaro procedente el despido del que fue objeto el actor el día 5 de diciembre de 2017, declarándose convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta enBANCO SANTANDER a nombre de este Juzgado con el num.: 3295000065000218acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones indicada, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Para el supuesto de efectuar transferencia bancaria, deberá indicar IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, y en el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán los 16 dígitos indicados anteriormente que corresponden al procedimiento consignados en un solo bloque.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe se hace pública incorporándose al libro de Sentencias. Doy fe.

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