Sentencia SOCIAL Nº 41/20...ro de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 41/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 1, Rec 456/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza

Ponente: ANA ISABEL FAURO GRACIA

Nº de sentencia: 41/2018

Núm. Cendoj: 50297440012018100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1252

Núm. Roj: SJSO 1252:2018

Resumen:
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Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00041/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL N° 1

DE ZARAGOZA.-

Autos n° 456/17

SENTENCIA NUM. 41

En Zaragoza, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO por mi Dña. Ana Isabel Fauro Gracia, Magistrada-Juez delJuzgado de lo Social n° 1de Zaragoza, el presente Juicio nº 456/17, seguido a instancia deDña. Lucía representada por el Letrado D. Santiago Zarzuela Ballester, contra la empresaÁNGEL LUIS GARCÍA ESTECHA, no comparecida en autos y frente alFONDO DE GARANTÍA SALARIAL; sobre despido; y

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22 de junio del pasado tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por el actor, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, que tuvo lugar el día señalado con la presencia de la parte actora no compareciendo la demandada pese a haber sido citada en legal forma. La actora ratificó su demanda, realizando las alegaciones que estimó oportunas. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, y evacuado trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1.- La demandante Dña. Lucía , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta bajo la dependencia de la empresa demandada Angel Luis García Estecha, dedicada a la actividad económica de hostelería, con la categoría profesional de cocinera, antigüedad de 1.11.2015 y salario bruto mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 1.314,60 €.

2.- El 5 de junio de 2017 la actora acudió al centro de trabajo ubicado en C/ Reino de Aragón, 10 de Tarazona (Zaragoza), hallando el mismo cerrado, y sin actividad, sin que el responsable de la empresa se haya puesto en contacto con la trabajadora demandante para comunicarle las causas del cierre. Desde entonces la actora no ha podido incorporarse al puesto de trabajo.

3.- Presentada papeleta de conciliación ante el SAMA el 14 de junio de 2017, el acto se celebro el 21 de junio con el resultado de intentado sin efecto.

4.- A la relación laboral de autos le es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Sector de Hostelería (BOP de Zaragoza de 7.09.2017).

5.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS , de la libre y conjunta valoración de la prueba documental aportada por la parte actora así como del uso de la facultad de tener a la demandada por conforme con los hechos expuestos en la demanda, y cuestiones formuladas en el acto del juicio por la actora, en los términos que establece el art. 91.2 de la citad ley.

SEGUNDO.-La figura del despido tácito, conforme tiene declarado la jurisprudencia, es apreciable cuando la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo no se exterioriza por medio de una declaración recepticia, escrita o incluso verbal, sino que se conoce merced a la existencia de hechos concluyentes que revelan la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral que mantenía con el trabajador. Dice, en esta línea, la STS 12 mayo 1988 , que el despido tácito se produce cuando de modo efectivo y por voluntad empresarial dejan de realizarse sin causa jurídica que lo justifique las prestaciones esenciales del contrato de trabajo, realización de la actividad laboral y abono de salario, siendo varias las Sentencias del Alto Tribunal ( SS. 4 diciembre 1989 , 26 febrero , 14 junio y 9 y 11 octubre 1990 etc.), que estiman que la falta de ocupación efectiva del trabajador puede, en ocasiones y según las circunstancias, ir más allá del mero incumplimiento del deber que impone al empresario el art. 4.2, a) del Estatuto de los Trabajadores y entrañar un verdadero despido. En todo caso, el significado de la conducta empresarial que se pretende constitutiva de despido debe evidenciarse de modo rotundo e indubitado, pues de otra manera, y como advierte la STS 4 diciembre 1989 , se podría contrariar el principio de la buena fe, básico en las relaciones contractuales, y generar situaciones de inseguridad al trabajador que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, debe concluirse, a tenor de lo actuado, que, efectivamente, se ha producido un despido tácito de la trabajador por parte de la empresa demandada, que le ha dejado sin ocupación alguna, procediendo al cierre del centro de trabajo y no se ha puesto en contacto con ella para comunicarse la extinción de su contrato, no constando, por otro lado conste causa alguna que pueda justificar tal situación.

Y encontrándonos ante este supuesto de despido tácito que no respeta los requisitos formales que tal decisión ha de adoptar de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 55.1 ET (que exige comunicación por escrito, haciendo constar los hechos que lo motivan) procede declarar la improcedencia del despido de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 55.4 ET y 108 LPL con las consecuencias previstas en el Art. 56 ET .

Finalmente, solo resta añadir que, tal como se interesó en el acto del juicio, no cabe realizar pronunciamiento alguno respecto del Fondo de Garantía Salarial, no solo por cuanto nada se solicita respecto de él en el suplico de la demanda, sino por cuanto el organismo ajeno a la relación laboral objeto de estos autos.

TERCERO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 191.3.a) de la LRJS .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por Dña. Lucía , contra la empresaÁNGEL LUIS GARCÍA ESTECHA, y frente alFONDO DE GARANTÍA SALARIAL,debo declarar y declaro la improcedencia del despidoefectuado en fecha 5 de junio de 2017 por parte de la empresa demandadaÁNGEL LUIS GARCÍA ESTECHA, a la quecondenoa que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador o por abonarle una indemnización de 33 días de salario por año de servicio cifrada en 2.410,10 €, cuya opción deberá la demandada ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, y en caso de opción por la readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón de 43,82 €/día; no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Aragón, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300,00 € mediante ingreso en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado en el Banco de Santander, cuenta nº ES-55-0049-3569-92-0005001274. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

El recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acreditará al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta designada en el párrafo anterior, la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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