Última revisión
17/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 41/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 1, Rec 456/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza
Ponente: ANA ISABEL FAURO GRACIA
Nº de sentencia: 41/2018
Núm. Cendoj: 50297440012018100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1252
Núm. Roj: SJSO 1252:2018
Encabezamiento
En Zaragoza, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por mi Dña. Ana Isabel Fauro Gracia, Magistrada-Juez del
Antecedentes
Hechos
1.- La demandante Dña. Lucía , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta bajo la dependencia de la empresa demandada Angel Luis García Estecha, dedicada a la actividad económica de hostelería, con la categoría profesional de cocinera, antigüedad de 1.11.2015 y salario bruto mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 1.314,60 €.
2.- El 5 de junio de 2017 la actora acudió al centro de trabajo ubicado en C/ Reino de Aragón, 10 de Tarazona (Zaragoza), hallando el mismo cerrado, y sin actividad, sin que el responsable de la empresa se haya puesto en contacto con la trabajadora demandante para comunicarle las causas del cierre. Desde entonces la actora no ha podido incorporarse al puesto de trabajo.
3.- Presentada papeleta de conciliación ante el SAMA el 14 de junio de 2017, el acto se celebro el 21 de junio con el resultado de intentado sin efecto.
4.- A la relación laboral de autos le es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Sector de Hostelería (BOP de Zaragoza de 7.09.2017).
5.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
Fundamentos
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, debe concluirse, a tenor de lo actuado, que, efectivamente, se ha producido un despido tácito de la trabajador por parte de la empresa demandada, que le ha dejado sin ocupación alguna, procediendo al cierre del centro de trabajo y no se ha puesto en contacto con ella para comunicarse la extinción de su contrato, no constando, por otro lado conste causa alguna que pueda justificar tal situación.
Y encontrándonos ante este supuesto de despido tácito que no respeta los requisitos formales que tal decisión ha de adoptar de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 55.1 ET (que exige comunicación por escrito, haciendo constar los hechos que lo motivan) procede declarar la improcedencia del despido de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 55.4 ET y 108 LPL con las consecuencias previstas en el Art. 56 ET .
Finalmente, solo resta añadir que, tal como se interesó en el acto del juicio, no cabe realizar pronunciamiento alguno respecto del Fondo de Garantía Salarial, no solo por cuanto nada se solicita respecto de él en el suplico de la demanda, sino por cuanto el organismo ajeno a la relación laboral objeto de estos autos.
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Aragón, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300,00 € mediante ingreso en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado en el Banco de Santander, cuenta nº ES-55-0049-3569-92-0005001274. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
El recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acreditará al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta designada en el párrafo anterior, la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
