Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00041/2018
PZA. EXPO Nº 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, PLANTA 2ª.- ZARAGOZA
Tfno:976208957
Fax:976208951
Equipo/usuario: MRG
NIG:50297 44 4 2017 0001508
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000213 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: EXTINCION CAUSA OBJETIVA
DEMANDANTE/S D/ña: Bernabe
ABOGADO/A:MANUEL IGNACIO MARTIN DEL POZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:JAUSAS LEGAL Y TRIBUTARIO, S.L.P, FONDO DE GARANTIA SALARIAL , IFO INSTALACIONES SL , VICRAM SYSTEM SL
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , ,
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
SENTENCIA Nº: 41/18
En Zaragoza, a veintidós de Febrero de dos mil dieciocho.
Mª CONCEPCIÓN RODRIGO MUÑOZ, Magistrada del Juzgado de lo Social nº CINCO de Zaragoza, habiendo visto los autos de Despido Objetivo Individual nº 213/2017, seguidos a instancia de D. Bernabe , en su propio nombre y representación y asistido de Letrado Sr. Martín del Pozo, contra la empresa IFO INSTALACIONES,S.L. que no comparece, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que comparece asistido y representado de Letrada de la Administración Sra. Esteban Carrera, en nombre de S.M. el Rey dicto la siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-El 24 de Marzo de 2017 tuvo entrada en éste Juzgado demanda, en la que la parte actora, por los hechos y fundamentos de derecho expuestos, suplica al Juzgado se dicte sentencia que declare nulo o, en su caso, improcedente el despido del actor condenando de manera solidaria a las empresas codemandadas a las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento. De igual modo, solicitamos se condene solidariamente a las empresas codemandadas a abonar al trabajador las cantidades pendientes de pago, por importe de 6.28055.- euros, más el interés legal, si bien la indemnización solo se reclama en caso de desestimación de la demanda de despido.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló el acto del Juicio Oral para el día 21 de Febrero de 2018, a las 11Â30 horas.
Por Decreto de 16-01-2018 se tuvo al demandante por renunciado en cuanto a la petición de grupo y desistido de su demanda frente a la empresa VICRAM SYSTEM,S.L. y su Administración Concursal.
En el acto de la vista, la parte actora ratifica en su demanda e interesa el recibimiento del juicio a prueba.
La Empresa demandada IFO INSTALACIONES,S.L. no comparece, habiendo sido legalmente citada.
El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL comparece oponiéndose a la demanda por los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos.
La parte demandante propuso prueba documental y testifical y el Fondo de Garantía Salarial propuso prueba documental. Practicada la que resultó admitida, tras las conclusiones finales de los Letrados, los autos quedaron conclusos para resolver.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales esenciales, incluido el plazo para dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, D. Bernabe , con N.I.E. nº NUM000 , ha venido prestando servicio para las siguientes empresas y en los siguientes periodos:
-Para la empresa EUROFIBRA TELECOM,S.L. desde el 05-11-2012 al 04-08-2013, mediante contrato de duración determinada, para determinada obra o servicio.
-Para la empresa VICRAM SYSTEM,S.L. desde el 05-08-2013 al 28-02-2014 , mediante contrato de duración determinada, por acumulación de tareas.
-Para la empresa VICRAM SYSTEM,S.L. desde el 01-03-2014 al 04-05-2014 , mediante contrato de duración determinada, por acumulación de tareas.
-Para la empresa VICRAM SYSTEM,S.L. desde el 05-05-2014 al 20-05-2016 , mediante contrato de duración indefinida.
-Para la empresa IFO INSTALACIONES,S.L., desde el 24-05-2016 al 17-02-2017, mediante contrato de duración indefinida.
La categoría profesional del actor es la de Oficial 3ª y percibe un salario diario de 45Â62.-€, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Se declara probado que la antigüedad del actor es de 05-08-2013.
No consta que el demandante haya ostentado ni ostente cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.-En fecha 01-02-2017 la empresa demandada IFO INSTALACIONES,S.L. comunicó al actor su despido mediante carta con el siguiente contenido:
' Por el presente escrito le comunicamos la decisión de la Dirección de la Empresa en extinguir el contrato de trabajo que le une a la misma, causando baja a todos los efectos en fecha 17 de febrero de 2017.
Dicha decisión ha sido adoptada por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo al amparo de lo preceptuado en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , por causas económicas.
Los efectos del presente despido por causas objetivas tendrán lugar el próximo día 17/02/2017, por lo que queda cumplido el periodo de preaviso de 15 días establecido en el art. 53.c del Estatuto de los Trabajadores . Además, hasta dicha fecha, de acuerdo con lo establecido en el citado texto legal, dispondrá de una licencia de 6 horas semanales sin pérdida de retribución para buscar nuevo empleo.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 53.b) del mismo cuerpo legal , y habida cuenta de su antigüedad en la Empresa de 24 de Mayo de 2016, le corresponde una indemnización de veinte días por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, que en su caso asciende a la suma de 684Â26€
Debido a la situación económica de la Empresa, pondrá a disposición del trabajador el abono de la indemnización cuando tenga efectividad la decisión extintiva, tal como se establece, en el artículo 53.b del Estatuto de los Trabajadores '.
TERCERO.-La empresa demandada ha dejado de abonar al demandante las siguientes cantidades salariales:
- Nómina del mes de Enero 2017 1.368Â71.- €
- Nómina del mes de Febrero de 2017(17 días) 775Â60.-€
-Vacaciones no disfrutadas (4 días) 182Â49.-€
TOTAL 2.223Â39.-€
CUARTO.-La empresa IFO INSTALACIONES,S.L. tiene radicado su domicilio en el Pº De La Independencia nº 22, planta 7 de Zaragoza, dentro de un centro de negocios que consta de varias oficinas.
El Centro de trabajo de la Empresa IFO INSTALACIONES,S.L. se encuentra en el Polígono de Malpica (Zaragoza), calle E, nave 6, realizando la prestación de servicios de instalaciones para la empresa JAZTEL.
La empresa VICRAM SYSTEM,S.L. se ha dedicado a la misma actividad, para el mismo cliente JAZTEL, con las mismas herramientas y furgonetas, las que pasaron de estar rotuladas a nombre de ésta y después al de aquella, en el momento en que pasaron los trabajadores de una empresa a otra.
QUINTO.-La empresa demandada, IFO INSTALACIONES,S.L., con fecha 17-2-2017 dio de baja al menos a 21 trabajadores, además del demandante, por despido objetivo individual por causas económicas.
En el mes de enero de 2017, la demandada tenía en alta a 32 trabajadores, de los que a 28-02-2017 habían sido dados de baja en la empresa.
SEXTO.-Los trabajadores de la empresa demandada que constan en los archivos de la Seguridad Social en el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2016 al 10-04-2017, en total de 37, estuvieron con anterioridad de tal periodo dados de alta en la empresa VICRAM SYSTEM,S.L., a excepción del trabajador D. Ceferino .
De la plantilla de VICRAM SYSTEM,S.L., en número de 31 trabajadores pasaron a ser contratados por IFO INSTALACIONES,S.L. entre uno cuatro días de causar baja en la empresa VICRAM SYSTEM,S.L. Cuatro de los trabajadores de Vicram pasaron a IFO INSTALACIONES;S.L. entre cuatro y siete meses despues, y uno de los trabajadores pasó 51 días después.
SÉPTIMO.-La Empresa VICRAM SYSTEM,S.L., en el periodo comprendido entre 1-01-2015 y 5-04-2017, tenía en alta a 94 trabajadores. A fecha 5-04-2015 continuaban en alta 15 trabajadores.
OCTAVO.-Celebrado acto de conciliación el día 22-03-2017, resultó intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la valoración de la prueba practicada a instancia de las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJL.
La parte actora interesa en su demanda la declaración de nulidad del despido del que ha sido objeto el trabajador demandante y, subsidiariamente, su improcedencia. Fundamenta el demandante la petición de declaración de nulidad del despido por haber procedido la empresa demandada al despido de su plantilla mediante despidos individuales, dentro de un periodo de 90 días y, además, en número superior al previsto en el art. 51. E.T ., lo que obliga a seguir el trámite del despido colectivo; y, con carácter subsidiario, la declaración de improcedencia de la decisión empresarial extintiva de la relación laboral por vaguedad en los términos de la carta de despido, falta de puesta a disposición de la indemnización e insuficiencia en el cálculo de la misma por causa imputable al empresario. Y, en todo caso, interesa que al actor le sea reconocida una antigüedad de 05-11-2012 , momento temporal en que causó alta en la empresa EUROFIBRA TELECOM,S.L., por haberse producido sucesión de empresa entre ésta y la empresa VICRAM SYSTEM,S.L., posterior empleadora del actor, y ésta y la demandada INFO INSTALACIONES,S.L.; asi como el abono de las deudas salarias contraídas por la demandada con el actor y que ascienden a 2.326Â80.-€.
El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL se opone a la demanda en cuanto se refiere a que, en caso de tener que abonar prestaciones al trabajador demandante, la antigüedad que debe reconocerse al actor no es la que éste postula en su demanda, sino referida a la fecha de 24-05-2016, momento en que causó alta en la empresa demanda IFO INSTALACIONES,S.L. y como así le viene siendo reconocida en los recibos salariales, salvo que acredite la sucesión de empresa alegada,al haber desistido de su demanda en cuanto a la alegación de que IFO INSTALACIONES,S.L. y VICRAM,S.L. formaban grupo de empresas.
SEGUNDO.-La primera de las cuestiones que debe abordarse es la determinación de la antigüedad del trabajador, motivo de discrepancia entre las partes comparecidas y, si ésta es como postula el actor de fecha 05-11-2012, momento en que causó alta por primera vez en EUROFIBRA TELECOM,S.L., o bien, como postula el Fondo, la fecha es de 24-05-2016, momento en que el trabajador demandante causa última alta en IFO INSTALACIONES,S.L.
En materia de sucesión de empresas, tiene declarado el TS en Sentencia de 23-10-2009 (RCUD Nº , en aplicación de la Directiva 2001/23 , del art. 44 ET y de la doctrina del TJUE, con remisión a la doctrina contenida en la sentencia de 5-03- 2013, cuando dice:'Procede senalar a este respecto que la sucesion de empresa, regulada en el articulo 44 del Estatuto de los Trabajadores , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autonoma de la misma, la subrogacion en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenia el anterior titular con sus trabajadores, subrogacion que opera 'ope legis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado articulo 44 .
La interpretacion de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido senalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE , sobre la aproximacion de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 - y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
La sentencia de 12 de diciembre de 2002, (Rec. 764/02 ), con cita de la de 1 de diciembre de 1999 establece lo siguiente: 'El supuesto de hecho del art. 44 del E.T ., al que se anuda la consecuencia juridica de la sucesion o subrogacion de un nuevo empleador en la posicion del anterior empresario, presenta una cierta complejidad. La ley espanola lo describe en terminos genericos como 'cambio de titularidad' de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autonoma'. Dejando a un lado el caso especial de sucesion en la empresa 'mortis causa' a que se refiere el art. 49.1 g. del ET ., los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de alguno de sus elementos dotado de autonomia productiva, han de ser, siguiendo la formulacion de la propia ley espanola, actos 'inter vivos' determinantes de una 'transmision' del objeto sobre el que versa (la 'empresa' en su conjunto, un 'centro de trabajo', o una 'unidad productiva autonoma') por parte de un sujeto 'cedente', que es el empresario anterior, a un sujeto 'cesionario', que es el empresario sucesor.
La Directiva 98/59 CE, de 29 de junio de 1.998 , ha aclarado este concepto generico de transmision o traspaso de empresa, a traves de una serie de precisiones sobre el significado de la normativa comunitaria en la materia. Esta aclaracion se efectua, segun puntualiza el preambulo de dicha disposicion de la CE, 'a la luz de la jurisprudencia' del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. La exposicion de motivos de la propia Directiva 98/50 se encarga de senalar a continuacion, que la aclaracion efectuada 'no supone una modificacion del ambito de aplicacion de la Directiva 77/187/CEE de acuerdo con la interpretacion del Tribunal'.
2.- Una primera precision sobre el concepto de transmision o traspaso de empresa del nuevo art. 1 de la Directiva Comunitaria se refiere a los actos de transmision de empresa comprendidos en el ambito de aplicacion de la normativa comunitaria, que pueden ser una 'cesion contractual' o una 'fusion' (art. 1 .a.). Una segunda precision versa sobre el objeto de la transmision en dichos actos de transmision o traspaso, que comprende en principio cualquier 'entidad economica que mantenga su identidad' despues de la transmision o traspaso, entendiendo por tal 'un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad economica, ya fuere esencial o accesoria' (ar. 1.b). Una tercera precision del concepto de transmision de empresa en el Derecho Comunitario, que no viene al presente caso, trata de las modalidades de su aplicacion en las empresas y Administraciones Publicas (art. 1 .c.)' .
La normativa Comunitaria alude a 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad' ( articulo 1 . a) de la Directiva 2001/23/CEE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 ), en tanto el articulo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a 'cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autonoma', utilizandose en el apartado 2 de dicho articulo 44 la expresion 'transmision', procediendo a establecer en que supuestos se considera que existe sucesion de empresa de forma similar a la regulacion contenida en el articulo 1 b) de la Directiva . En efecto, a tenor del precepto, se considera que existe sucesion de empresa, cuando la transmision afecte a una entidad economica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad economica, ya fuere esencial o accesoria (art. 1 b de la Directiva ).
El elemento relevante para determinar la existencia de una transmision, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continue efectivamente su explotacion o de que esta se reanude (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85; de 11 de marzo de 1997, Suzen, C-13/95 ; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney Gorres, C.232/04 y 233/04 ). La transmision debe referirse a una entidad economica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecucion de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 19956, Rygaard, C-4888/94 ), infiriendose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad economica que persigue un objetivo propio (sentencias Suzen y Abler y otros, antes citadas).
Para determinar si se reunen los requisitos necesarios para la transmision de una entidad, han de tomarse en consideracion todas las circunstancias de hecho caracteristicas de la operacion de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles , el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmision, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoria de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, asi como el grado de analogia de las actividades ejercidas antes y despues de la transmision y de la duracion de una eventual suspension de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son unicamente aspectos parciales de la evaluacion de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Suzen antes citado).
3.- Una segunda cuestion se plantea respecto a si el concepto de 'transmision de un conjunto de medios organizados', necesarios para llevar a cabo su actividad, requiere que haya transmision de la propiedad del cedente al cesionario, o no es necesario que el cesionario adquiera la propiedad de tales elementos para que exista sucesion empresarial.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado de forma reiterada en las sentencias de 17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro, 287/86, 12 de noviembre de 1992, 1992/84, Watrson Risk y Christensen 209/91, y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C-340/01 , senalando que el ambito de aplicacion de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona fisica o juridica que sea responsable de la explotacion de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la ultima de las sentencias citadas, que ' la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposicion por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmision de empresa en el sentido de la Directiva 77/187 '.
Por su parte esta Sala, en la ya citada sentencia de 11 de diciembre de 2002, (Rec. 764/02 ), entendio que en un supuesto en que se cedio por una empresa a otra un local, con entrada desde el patio central del colegio, dentro del cual estaba ubicada una cocina industrial completamente equipada y apta para elaborar comidas, una nevera industrial etc... ademas de utiles de limpieza, un local anexo destinado a office y otro destinado a almacen, estando formado el local principal por un comedor escolar y dos servicios, es claro que lo cedido fue una unidad productiva autonoma, sin que represente obstaculo alguno que el titulo sea un contrato de arrendamiento, pues para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes de la empresa, sino poseer la titularidad del negocio, constituyendo la cesion de bienes, antes relacionados, un negocio cuya titularidad se cede, en palabras del Estatuto y de la Directiva una entidad economica con propia identidad. En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 12 de diciembre de 2007, (Rec. 3994/06 ).
4.- La tercera cuestion se plantea respecto a si es o no exigible una vinculacion contractual directa entre cedente y cesionario, para apreciar la existencia de sucesion de empresa en los terminos examinados. Tal como ha senalado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia Suzen anteriormente citada, la inexistencia de vinculo contractual entre el cedente y el cesionario no puede revestir una importancia decisiva a este respecto, a pesar de que puede constituir un indicio de que no se ha producido ninguna transmision en el sentido de la Directiva. Tambien puede producirse la cesion en dos etapas, a traves de un tercero , como el propietario o el arrendador (sentencia de 7 de marzo de 1996 Mercks y Neuhyus, asuntos acumulados C-171/94 y C72/94 ). Tampoco excluye la aplicacion de la Directiva la circunstancia de que el servicio o contrata de que se trate haya sido concedido o adjudicado por un organismo de Derecho publico ( sentencia de 15 de octubre de 1996, Merke, 298/94 ).'
Y concluye la citada sentencia que:'A la vista de todo lo anteriormente expuesto se ha de concluir que para determinar si ha existido o no sucesion de empresa, no es determinante si el nuevo empresario, continuador de la actividad, es propietario o no de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la misma, ni si ha existido o no un negocio juridico entre cedente y cesionario, sino si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autonoma y si la transmision afecta a una entidad economica que mantenga su identidad. '
De la prueba practicada, respecto de la documental consistente en vida laboral de las empresas VICRAM SYSTEM,S.L. e IFO INSTALACIONES,S.L., se infiere que, desde el mes de noviembre del año 2016 la plantilla de IFO INSTALACIONES estaba formada por trabajadores procedentes de VICRAM, habiendo mediado, en la baja en ésta y alta en aquella, entre uno y cuatro días, produciéndose tal cambio de empresa de dichos trabajadores entre los meses de mayo y junio de 2016, excepción hecha de un trabajador que lo hizo en el mes de julio de 2016. Por su parte, VICRAM SYSTEM,S.L. ha mantenido a 15 de sus trabajadores a fecha 5-04-2017. Aporta además la parte actora, correos electrónicos (folios 100)
Y de la prueba testifical, practicada en dos trabajadores de dicha empresas, Sres. Luis Alberto y Jesús Ángel , ha quedado acreditado que, junto en trabajador coincidieron en ambas empresas, que el centro de trabajo se encontraba en el mismo lugar en ambas, sito en el Polígono de Malpica, de Zaragoza; que las herramientas utilizadas, siendo éstas martillos, escaleras, todo tipo de herramienta y vehículos consistentes en furgonetas eran las mismas, de suerte que con el cambio de empresa fueron así también cambiados los rótulos de dichas furgonetas que eran adhesivos. Que el cliente para el que trabajaron en una y otra empresa resultó ser el mismo, la empresa JAZTEL y el mismo tipo de trabajo y equipos formados por los trabajadores, siendo también el mismo encargado que les impartía órdenes en las dos empresas la misma persona, D. Juan Pablo .
Aporta además la parte actora, correos electrónicos (folios 130 a 136) remitidos por D. Juan Pablo (con dirección electrónica de VICRAM SYSTEM) a la misma empresa en su sede de Barcelona, con el fin de tramitar la baja en la misma de varios trabajadores, entre los que se encuentra el actor, ello en fecha 20-05-2016 (viernes), para tramitar el alta en IFO con fecha del lunes, lo que se llevó a cabo el 24-05-2016, Así como trámites con los reconocimientos médicos para la Mutua aseguradora de varios trabajadores con el fin de cumplir los requisitos al causar alta en la empresa. En consecuencia, cabe concluir que, con independencia de que la empresa VICRAM SYSTEM continuase en alta en los archivos de la Seguridad Social tras el paso de la gran parte de sus trabajadores a la empresa IFO INSTALACIONES y, como en el caso del actor tras tres días de prestación laboral, vuelta a la empresa VICRAM por tiempo de 18 días y después nuevamente a IFO, para que pueda apreciarse sucesión de empresas a los efectos prevenidos en el art. 44 E.T ., además de norma legal o convencional que así lo determine, el cambio de titularidad de medios materiales, patrimoniales o humanos, es lo verdaderamente determinante y, a la vista de cuanto se acredita, es lo cierto que la mayoría de los trabajadores de VICRAM pasaron a integrar la plantilla de IFO con los mismos materiales, en el mismo centro de trabajo y bajo la misma dirección, razones todas ellas, por las que procede estimar que se ha producido sucesión empresarial, debiendo establecerse la antigüedad del trabajador en la fecha que postula, es decir, desde el momento en que comenzó a prestar servicios para la empresa VICRAM SYSTEM,S.L. y que data de 05-08-2013.
No ha resultado suficientemente acreditado que la antigüedad del actor venga referida al momento en que éste comenzó a prestar servicios para la empresa EUROFIBRA TELECOM,S.L., pues excepción hecha de la manifestación del testigo Sr. Luis Alberto , que dice haber coincidido con el actor prestando servicios para dicha mercantil, no hay apoyo probatorio suficiente para establecer que se den los elementos necesarios para apreciar sucesión empresarial a la empresa VICRAM, como sí se acredita de ésta a la demandada IFO INSTALACIONES,S.L.
TERCERO.-Entrando al conocimiento del despido del que el demandante ha sido objeto por parte de la empresa demandada, interesa el actor la declaración de nulidad del mismo y, subsidiariamente, su improcedencia.
De la prueba practicada en autos, de los 40 trabajadores que constituía la plantilla de la empresa IFO INTALACIONES,S.L., entre los meses de enero y febrero de 2017 fueron dados de baja 39 de dichos trabajadores, aportándose por el actor cartas de despido en idénticos términos de 22 trabajadores de la empresa, incluido el demandante. De conformidad con lo dispuesto en el art. 51.1 del ET , para acordar el despido de los trabajadores de una empresa que, como la demandada, tenía más de 10 y menos de 100 trabajadores, dentro de un periodo de 90 días, el empresario deberá acudir a los cauces del despido colectivo, lo que en las presentes la empresa no ha observado, procediendo a llevar a cabo despidos individuales por causas objetivas y mediante cartas de idéntico tenor. Y, de acuerdo con los dispuesto en el art. 122.2 y 124 LRJS procede apreciar tal contravención del precepto legal cuya consecuencia es la declaración de nulidad del despido , con los efectos prevenidos en los arts. 113 y 123.2 y 3 de dicha Ley rituaria, que determina la readmisión inmediata del trabajador en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones que tenía antes del despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reincorporación.
Y respecto de la solicitud de improcedencia, no obstante haberse declarado la nulidad del despido operado por el empresario, con la incomparecencia de la empresa y la falta de acreditación de los extremos contenidos en la carta de despido y de falta de liquidez que alega en la misma para no poner a disposición del trabajador de la indemnización al momento de la comunicación extintiva, serían constitutivas tales causas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 ET , de la declaración de improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes prevenidas en el art. 56 de dicha norma Estatutaria.
CUARTO.-El actor reclama como debidas cantidades salariales correspondientes a las nóminas del mes de enero y los 17 días trabajados del mes de febrero, ambos de 2017, así como por vacaciones devengadas y no disfrutadas, ascendiendo todo ello a la cantidad total de 2.326Â80.-€.
A tenor de las reiteradas incomparecencia de la empresa demandada a los actos de conciliación y juicio, sin que haya impugnado la deuda salarial reclamada y, de conformidad con los dispuesto en los arts. 4.2.f , 26 y 29, todos ellos del E.T ., se declara el derecho del trabajador al percibo de las cantidades salariales adeudadas y reclamadas, por ser legítimo derecho del empleado el percibo íntegro y puntual de sus retribuciones salariales, así como también al devengo del 10% de interés sobre dichas cantidades, extremos éstos de demanda que igualmente deben resultar estimados.
No procede efectuar pronunciamiento alguno respecto del FOGASA, por ser organismo ajeno a la relación laboral habida entre el demandante y la empresa demandada, sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan en el abono de las prestaciones.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.a), contra ésta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
Fallo
Estimando como estimo la demanda formulada por D. Bernabe contra la empresa IFO INSTALACIONES,S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la nulidad del despido del actor efectuado en fecha 17-02-2017, condenando a dicha empresa a la inmediata readmisión del trabajador así como al abono de los salarios dejados de percibir, así como a que proceda a abonarle la cantidad de 2.326Â80.-€. por deudas salariales, con el incremento del 10% de interés sobre dicha cantidad.
No procede efectuar pronunciamiento respecto del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberádepositarla cantidad de300 eurosen la cuenta abierta enBANCO SANTANDERa nombre de esta Oficina Judicial con el núm.IBANES55 0049 3569 9200 0500 1274,exp. 4895 0000 65 0213/17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio mando y firmo.