Sentencia SOCIAL Nº 41/20...ro de 2019

Última revisión
09/05/2019

Sentencia SOCIAL Nº 41/2019, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 412/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: OLABARRI SANTOS, ISABEL MARIA

Nº de sentencia: 41/2019

Núm. Cendoj: 31201440012019100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1210

Núm. Roj: SJSO 1210:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 1 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.40.82 - FAX 848.42.40.99

Email.: jsocpam1@navarra.es

SENT1

Sección: A Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº Procedimiento: 0000412/2018

NIG: 3120144420180001489

Materia: Reconocimiento de derecho Resolución:Sentencia000041/2019

En la ciudad de Pamplona/Iruña, 12 de febrero del 2019. La Ilma. Sra. ISABEL MARIA OLABARRI SANTOS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona/Iruña.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Visto el procedimiento número 412/2018 sobre Reconocimiento de derecho iniciado en virtud de demanda interpuesta por María Esther contra ASOCIACION CRIADORES GANADO FRISON NA Y NUCLE CON,

Antecedentes

PRIMERO.-Que el día 24 de mayo de 2018 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 25 de mayo de 2018 en los términos que figuran en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 21 de enero de 2019, al que previa citación en legal forma comparecieron, por la parte demandante María Esther asistida del Letrado FERNANDO SALVIDE ECHEVERRÍA, y por la parte demandada LA ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE GANADO FRISÓN NA Y NUCLE representada y asistida por el Letrado JOSÉ MANUEL PIQUER; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose las pruebas que, una vez admitida por S.Sª., se practicaron con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el soporte audiovisual que obra en autos.

SEGUNDO.-Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, DÑA. María Esther , viene prestando servicios por cuenta de la ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE GANADO VACUNO FRISÓN DE NAVARRA (AFNA) desde el 1 de junio de 1992, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo un salario bruto anual de 18.121,68 euros. Ambas partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración determinada, que se transformó en un contrato por tiempo indefinido.

La empresa se dedica la actividad de oficinas y despachos y el centro de trabajo se encuentra ubicado en Navarra.

SEGUNDO.-La demandante tiene dos hijos nacidos el NUM000 de 1996 y NUM001 de 1999, respectivamente.

Con motivo del nacimiento de sus hijos, en una fecha no determinada, la demandante solicitó a la empresa la reducción de jornada por guarda legal de un 25%, a lo que la empresa accedió. La demandante comenzó a prestar servicios con horario de lunes a viernes, de 8:00 a 13:30 horas en invierno (de noviembre a marzo, aproximadamente) y de 8:00 a 13:00 horas en verano (de abril a octubre, aproximadamente). La demandante percibía 75% de la retribución a tiempo completo. Tanto la solicitud como la concesión de la reducción de jornada se hicieron de forma verbal.

TERCERO.-Tras finalizar la edad legal máxima para la reducción de jornada por cuidado del menor, la demandante continuó prestando servicios en las mismas condiciones, con una jornada y salario del 75%.

CUARTO.-El día 23 de septiembre de 2010 la demandante presentó un escrito a la asociación en el que exponía que al finalizar el periodo de reducción de jornada había solicitado seguir con jornada reducida durante algún tiempo más, a lo que la empresa había accedido de forma verbal y que, una vez pasados tres años, le gustaría volver a disfrutar de su jornada a tiempo completo. La demandante solicitaba a la junta de gobierno que ampliara su jornada. La asociación le contestó mediante escrito de 28 de septiembre de 2010 por el que se indicaba que no se podía acceder a su solicitud en ese momento de crisis generalizada, sin perjuicio de ofrecérselo en el momento en que las circunstancias de la empresa lo permitieran.

La demandante presentó una nueva solicitud el 17 de febrero de 2016 que fue denegada por escrito de 17 de febrero de 2016, con motivo del previsible descenso de explotaciones y animales y la dependencia que tiene la asociación de las subvenciones.

La demandante presentó nuevas solicitudes el 26 de junio de 2017 y el 14 de febrero de 2018, que fueron denegadas, y finalmente la demanda de conciliación el 21 de marzo de 2018.

QUINTO.-En la TGSS la demandante aparecía de alta desde el 1 de junio de 1992 con un código de contrato número 100 (indefinido a tiempo completo ordinario). Con fecha 16 de mayo de 2016 el autorizado RED de la empresa modificó el contrato a un código 200 (indefinido a tiempo parcial ordinario, con un porcentaje de jornada del 75%).

SEXTO.-Durante estos años la asociación ha pasado de tener 233 socios a aproximadamente 108 socios.

SEPTIMO.-Se celebró el acto de conciliación.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante solicita un pronunciamiento judicial que, con estimación de la demanda, declare su derecho a reincorporarse a su jornada completa, con incremento de su salario. La empresa no puede transformar su contrato de forma unilateral, pasando de un contrato a tiempo completo a un contrato a tiempo parcial, lo que está prohibido por el artículo 12.4 ET . Ostenta el derecho a solicitar la reincorporación a la jornada completa, derecho al que no ha renunciado ya que, tras la finalización del plazo legal, acordó con la empresa prorrogar la reducción de jornada. Posteriormente ha solicitado a la empresa en numerosas ocasiones volver a la jornada completa pero la empresa no ha accedido a dicha solicitud.

La empresa demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación. Con carácter previo opuso la excepción de prescripción ya que la reducción de jornada finalizó en el mejor de los casos en noviembre de 2011 y la demandante no solicitó la reincorporación a su jornada completa hasta junio de 2017. Entiende que el contrato de trabajo de la demandante sufrió una novación, pasando de un contrato a tiempo completo a un contrato a tiempo parcial del 75% de la jornada y por ese motivo no tiene derecho a volver a la jornada completa. El cambio del código de contrato en su vida laboral responde a la necesidad de adecuar los datos que constaban en la TGSS a la situación real de la demandante, y ello debido a que la incorporación del autorizado al sistema CRETA SILTRA requería realizar una corrección/nivelación ya que en caso contrario los envíos relativos a la trabajadora hubieran sido erróneos al no corresponder su tiempo de trabajo con el código de su contrato.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba documental y testifical.

Se discute si el contrato de la trabajadora es un contrato a tiempo completo o un contrato a tiempo parcial, del 75% de la jornada. Y, en caso afirmativo, si concurre la excepción de prescripción o de alguna manera ha decaído el derecho de la demandante a volver a prestar servicios a tiempo completo.

Las partes están conformes en que la demandante prestaba servicios en virtud un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida, y que con motivo del nacimiento de sus hijos solicitó y se le concedió verbalmente la reducción de jornada del 75%. También están conformes en que, finalizado el plazo máximo de duración, la demandante continuó prestando servicios con arreglo al 75% de la jornada y percibiendo sus retribuciones en dicho porcentaje. Se discute que si ello implica la conversión del contrato trabajo a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial.

La conversión de un contrato de tiempo completo en un contrato a tiempo parcial requiere inexcusablemente el consentimiento del trabajador ( artículo 12.4 e) del ET ) que señala queLa conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.

En consecuencia, debería acreditarse que la demandante aceptó voluntariamente la conversión del contrato completo en un contrato parcial. En este sentido, no se ha practicado prueba alguna que acredite que ambas partes acordaran dicha conversión contractual. No obra en autos ningún documento en este sentido ni se ha practicado prueba testifical que lo acredite. No cabe deducir esta novación contractual del mero hecho de que la demandante continuara prestando servicios con jornada reducida desde que su hijo pequeño cumplió la edad máxima para la reducción de jornada, ya que esta situación puede deberse a un acuerdo verbal entre las partes para prorrogar la reducción de jornada, acuerdo que es perfectamente lícito. En consecuencia, no ha quedado acreditado que el contrato de trabajo de la demandante se hallan novado en un contrato a tiempo parcial.

TERCERO.-En segundo lugar, se discute si el derecho de la demandante ha decaído o concurre la excepción de prescripción.

Es cierto que la demandante, por lo menos desde el año 2010, ha venido solicitando la empresa que ampliara su jornada de trabajo. En el caso de que la empresa hubiera negado de forma clara y terminante este derecho la demandante debería haber impugnado la negativa y, en caso contrario, se entendería que ha prescrito su derecho. Pero lo cierto es que las contestaciones de la empresa no se niega frontal e incondicionada su derecho a volver a la jornada completa sino que en ellas se hace referencia a que no se puede acceder a la solicitud por razones económicas organizativas. En este sentido, en la contestación de 28 de septiembre de 2010 se indica expresamente que no se puede acceder a su solicitud dereintegrarle a una jornada completaen ese momento de crisis generalizada y sin perjuicio de ofrecérselo en el mismo momento en que las circunstancias de la empresa lo permitieran. De la misma forma, en la contestación de 16 de febrero de 2016 no se accede a la ampliación de jornadapor el previsible descenso de explotaciones de animales y la dependencia de tiene la asociación de la subvención, siempre ligada voluntades políticas. Las anteriores contestaciones no niegan, por tanto, el derecho de la demandante a volver a su jornada completa sino que sólo lo postergan, postergación que fue tácitamente aceptada por la actora. Por ello se estima que la demandante no tenía obligación de impugnarlas, bajo la sanción de prescripción, sino que admitió, de forma tácita, la prórroga de la reducción de jornada.

Se podría discutir si la modificación de los datos de cotización de la demandante realizada en el año 2016, en que se pasó de un contrato 100 a un contrato 200, implica una modificación sustancial de condiciones de trabajo que la demandante debió impugnar, de manera que, al no haberlo hecho, concurre la excepción de prescripción y ha decaído su derecho.

En este caso sí que existe un acto por el que se comunica a la TGSS que el contrato de la trabajadora es un contrato de duración indefinida a tiempo parcial pero no se estima que ello constituya una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Y ello porque este cambio en los datos en la vida laboral de la demandante no vino acompañada de ninguna modificación de las condiciones de trabajo reales de la trabajadora (salario, jornada, etc.) ni tampoco ninguna comunicación empresarial a la trabajadora. Se trata de una comunicación a la TGSS, que produce efectos en el ámbito que le es propio, pero no se estima que constituya una modificación sustancial de condiciones de trabajo que la demandante estuviera obligada a impugnar.

En consecuencia, debe concluirse que el contrato de la demandante es un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida, cuya jornada ha estado reducida por cuidado de hijos más allá del periodo legal por acuerdo tácito entre ambas partes y que, una vez que la demandante ha solicitado volver a la jornada completa, tiene derecho a ello. En este sentido, no ha quedado acreditado que dicho acuerdo tácito para prorrogar la reducción de la jornada estuviera condicionado al cumplimiento de determinados plazos o a la carga de trabajo de la empresa. Por ello, resulta procedente estimar la demanda y condenar a la empresa los términos interesados.

CUARTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por DÑA. María Esther contra la ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE GANADO VACUNO FRISÓN DE NAVARRA (AFNA), debo declarar y declaro el derecho de la demandante a prestar servicios a tiempo completo, con incremento proporcional de las retribuciones, y debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales inherentes.

Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, graduado social colegiado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

Se acompañará al anuncio justificante de haber ingresado 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, cta: procedimiento 3158 0000 65 0412 18 en el BANCO SANTANDER, y justificante de haber ingresado, en operación aparte, aunque en el mismo Banco y Cuenta, esta vez con número de procedimiento 3158 0000 69 0412 18, la cantidad objeto de condena. En caso de realizarse los ingresos mediante transferencia bancaria habrá que consignarse como clave de la oficina receptora el número IBAN nº ES55 0049 3569 9200 05001274 y haciendo constar en observaciones el numero de procedimiento.

Esta última cantidad, podrá ser substituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o graduado social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

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