Última revisión
09/05/2019
Sentencia SOCIAL Nº 41/2019, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 412/2018 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: OLABARRI SANTOS, ISABEL MARIA
Nº de sentencia: 41/2019
Núm. Cendoj: 31201440012019100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1210
Núm. Roj: SJSO 1210:2019
Encabezamiento
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 1 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.40.82 - FAX 848.42.40.99
Email.: jsocpam1@navarra.es
SENT1
Sección: A Procedimiento:
NIG: 3120144420180001489
Materia: Reconocimiento de derecho Resolución:
En la ciudad de Pamplona/Iruña, 12 de febrero del 2019. La Ilma. Sra. ISABEL MARIA OLABARRI SANTOS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona/Iruña.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Visto el procedimiento número 412/2018 sobre Reconocimiento de derecho iniciado en virtud de demanda interpuesta por María Esther contra ASOCIACION CRIADORES GANADO FRISON NA Y NUCLE CON,
Antecedentes
Hechos
La empresa se dedica la actividad de oficinas y despachos y el centro de trabajo se encuentra ubicado en Navarra.
Con motivo del nacimiento de sus hijos, en una fecha no determinada, la demandante solicitó a la empresa la reducción de jornada por guarda legal de un 25%, a lo que la empresa accedió. La demandante comenzó a prestar servicios con horario de lunes a viernes, de 8:00 a 13:30 horas en invierno (de noviembre a marzo, aproximadamente) y de 8:00 a 13:00 horas en verano (de abril a octubre, aproximadamente). La demandante percibía 75% de la retribución a tiempo completo. Tanto la solicitud como la concesión de la reducción de jornada se hicieron de forma verbal.
La demandante presentó una nueva solicitud el 17 de febrero de 2016 que fue denegada por escrito de 17 de febrero de 2016, con motivo del previsible descenso de explotaciones y animales y la dependencia que tiene la asociación de las subvenciones.
La demandante presentó nuevas solicitudes el 26 de junio de 2017 y el 14 de febrero de 2018, que fueron denegadas, y finalmente la demanda de conciliación el 21 de marzo de 2018.
Fundamentos
La empresa demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación. Con carácter previo opuso la excepción de prescripción ya que la reducción de jornada finalizó en el mejor de los casos en noviembre de 2011 y la demandante no solicitó la reincorporación a su jornada completa hasta junio de 2017. Entiende que el contrato de trabajo de la demandante sufrió una novación, pasando de un contrato a tiempo completo a un contrato a tiempo parcial del 75% de la jornada y por ese motivo no tiene derecho a volver a la jornada completa. El cambio del código de contrato en su vida laboral responde a la necesidad de adecuar los datos que constaban en la TGSS a la situación real de la demandante, y ello debido a que la incorporación del autorizado al sistema CRETA SILTRA requería realizar una corrección/nivelación ya que en caso contrario los envíos relativos a la trabajadora hubieran sido erróneos al no corresponder su tiempo de trabajo con el código de su contrato.
Se discute si el contrato de la trabajadora es un contrato a tiempo completo o un contrato a tiempo parcial, del 75% de la jornada. Y, en caso afirmativo, si concurre la excepción de prescripción o de alguna manera ha decaído el derecho de la demandante a volver a prestar servicios a tiempo completo.
Las partes están conformes en que la demandante prestaba servicios en virtud un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida, y que con motivo del nacimiento de sus hijos solicitó y se le concedió verbalmente la reducción de jornada del 75%. También están conformes en que, finalizado el plazo máximo de duración, la demandante continuó prestando servicios con arreglo al 75% de la jornada y percibiendo sus retribuciones en dicho porcentaje. Se discute que si ello implica la conversión del contrato trabajo a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial.
La conversión de un contrato de tiempo completo en un contrato a tiempo parcial requiere inexcusablemente el consentimiento del trabajador ( artículo 12.4 e) del ET ) que señala que
En consecuencia, debería acreditarse que la demandante aceptó voluntariamente la conversión del contrato completo en un contrato parcial. En este sentido, no se ha practicado prueba alguna que acredite que ambas partes acordaran dicha conversión contractual. No obra en autos ningún documento en este sentido ni se ha practicado prueba testifical que lo acredite. No cabe deducir esta novación contractual del mero hecho de que la demandante continuara prestando servicios con jornada reducida desde que su hijo pequeño cumplió la edad máxima para la reducción de jornada, ya que esta situación puede deberse a un acuerdo verbal entre las partes para prorrogar la reducción de jornada, acuerdo que es perfectamente lícito. En consecuencia, no ha quedado acreditado que el contrato de trabajo de la demandante se hallan novado en un contrato a tiempo parcial.
Es cierto que la demandante, por lo menos desde el año 2010, ha venido solicitando la empresa que ampliara su jornada de trabajo. En el caso de que la empresa hubiera negado de forma clara y terminante este derecho la demandante debería haber impugnado la negativa y, en caso contrario, se entendería que ha prescrito su derecho. Pero lo cierto es que las contestaciones de la empresa no se niega frontal e incondicionada su derecho a volver a la jornada completa sino que en ellas se hace referencia a que no se puede acceder a la solicitud por razones económicas organizativas. En este sentido, en la contestación de 28 de septiembre de 2010 se indica expresamente que no se puede acceder a su solicitud de
Se podría discutir si la modificación de los datos de cotización de la demandante realizada en el año 2016, en que se pasó de un contrato 100 a un contrato 200, implica una modificación sustancial de condiciones de trabajo que la demandante debió impugnar, de manera que, al no haberlo hecho, concurre la excepción de prescripción y ha decaído su derecho.
En este caso sí que existe un acto por el que se comunica a la TGSS que el contrato de la trabajadora es un contrato de duración indefinida a tiempo parcial pero no se estima que ello constituya una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Y ello porque este cambio en los datos en la vida laboral de la demandante no vino acompañada de ninguna modificación de las condiciones de trabajo reales de la trabajadora (salario, jornada, etc.) ni tampoco ninguna comunicación empresarial a la trabajadora. Se trata de una comunicación a la TGSS, que produce efectos en el ámbito que le es propio, pero no se estima que constituya una modificación sustancial de condiciones de trabajo que la demandante estuviera obligada a impugnar.
En consecuencia, debe concluirse que el contrato de la demandante es un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida, cuya jornada ha estado reducida por cuidado de hijos más allá del periodo legal por acuerdo tácito entre ambas partes y que, una vez que la demandante ha solicitado volver a la jornada completa, tiene derecho a ello. En este sentido, no ha quedado acreditado que dicho acuerdo tácito para prorrogar la reducción de la jornada estuviera condicionado al cumplimiento de determinados plazos o a la carga de trabajo de la empresa. Por ello, resulta procedente estimar la demanda y condenar a la empresa los términos interesados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por DÑA. María Esther contra la ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE GANADO VACUNO FRISÓN DE NAVARRA (AFNA), debo declarar y declaro el derecho de la demandante a prestar servicios a tiempo completo, con incremento proporcional de las retribuciones, y debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales inherentes.
Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, graduado social colegiado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.
Se acompañará al anuncio justificante de haber ingresado 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, cta: procedimiento 3158 0000 65 0412 18 en el BANCO SANTANDER, y justificante de haber ingresado, en operación aparte, aunque en el mismo Banco y Cuenta, esta vez con número de procedimiento 3158 0000 69 0412 18, la cantidad objeto de condena. En caso de realizarse los ingresos mediante transferencia bancaria habrá que consignarse como clave de la oficina receptora el número IBAN nº ES55 0049 3569 9200 05001274 y haciendo constar en observaciones el numero de procedimiento.
Esta última cantidad, podrá ser substituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o graduado social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
