Sentencia SOCIAL Nº 41/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 41/2020, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 684/2019 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 41/2020

Núm. Cendoj: 24089440012020100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:505

Núm. Roj: SJSO 505:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00041/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno:-

Fax:-

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG:24089 44 4 2019 0002051

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000684 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Cristobal

ABOGADO/A:GABRIEL CARRACEDO LAFUENTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CENTRO PENITENCIARIO DE MANSILLA DE LAS MULAS

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0684/2019

Extincion Relación Laboral

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 041/2020

En León, a cuatro de febrero del año dos mil veinte. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal del despido, registrados con el número 0684/2019, que versan sobre extinción relación de relación laboral especial de penado,en los que han intervenido, como demandante Cristobal, natural de Guatemala, con DNI núm. NUM000 y NASS NUM001, representado y defendido por el Letrado Sr. D. Gabriel Carracedo Lafuente, designado por el turno de oficio; y como demandado el Organismo Autónomo de Trabajo e Prestaciones Penitenciarias,representado y defendido por el Abogado del Estado Sr. D. Gonzalo Collado de la Guerra.

Antecedentes

Primero.-En fecha 10 de septiembre de 2019 tuvo entrada en la Oficina de Registro y Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de la improcedencia de lo que considera un despido; así como abono de determinadas cantidades

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, el cual tuvo lugar el día 3 de febrero de 2020, compareciendo las partes, según consta en la correspondiente acta de juicio obrante en autos. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes -entre otras, para reconducir la demanda había una petición de extinción de la relación laboral, que consideró no ajustada a derecho, desistiendo de las reclamaciones de cantidades, por acumulación indebida; reclamación que ya se sigue pesadamente en otro Juzgado de lo Social-,y la demandada se opuso, en los términos que se recogen en la mencionada acta de juicio; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-El demandante, Cristobal, en el momento de la demanda, estaba interno como penado en el Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas (León), habiendo causado alta en el Taller Productivo del correspondiente módulo, con fecha 19 de marzo de 2019, siendo dado de alta en esa misma fecha en la Seguridad Social, y percibiendo un salario mensual medio de 179,34 euros brutos.

Segundo.-Con fecha 30 de julio de 2019, por sendos funcionarios del Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas (León) se emite informe en el que se indica, entre otras cuestiones, que el interno Cristobal '..no desempeña correctamente su trabajo, siendo habituales las disputas y altercados entre ellos, afectando al buen desarrollo del servicio, como broncas, amagos de peleas, falta de comida, etc... - Por ello se solicita que sea destituido de su destino para evitar un agravamiento de la situación...'

Tercero.-El Director del establecimiento penitenciario, con cita del artículo 10, apartado 2,e 2,f, del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, acordo extinguir dicha relación laboral del hoy demandante, con fecha de 02/08/2019, por las siguientes razones: a) 'por no cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo con arreglo a las reglas de la buena fe, diligencia y disciplina en el trabajo (art. 6.a), pues su actitud y aptitud hacia el trabajo no es la adecuada para desarrollar un puestro de trabajo de confinaza'; y, b) 'no contribuir con su conducta a conseguir su preparación para la inservición laboral, objetivo y finalidad esencial de toda relación laboral especial penitenciaria (art. 6.d), pues su estancia en el taller no le ha servido para conseguir los fines para los que se le concedió el puesto de trabajo'. Dicho acuerdo extintivo fue notificado al demandante el día 9 de agosto de 2019; el dia 5 de agosto de 2019 le habia sido notificado uno anterior, que quedo subsanado por el notificado el 9 de agosto de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante), así como con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad (BOE 7 julio 2001).

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de las pruebas documentales aportadas por las partes, así como de las testificales practicadas por videoconferencia, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho; destacando que los hechos referidos en el informe de fecha 30 de julio de 2019, emitido por sendos funcionarios del Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas (León), han quedado acreditados por la existencia de dicho informe (ramo de prueba de la parte demandada), pues se refiere básicamente a hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el funcionario que suscribe, o inmediatamente deducibles de aquellos, o acreditados por medios de prueba consignados en el propio documento.

TERCERO.-Fondo del asunto.- 1.El objeto del presente proceso se derivan de la lectura de los hechos probados de esta sentencia, a los que nos remitimos.

2.1.El artículo 35.1 de la Constitución Española (CE) declara que «todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo». A su vez el artículo 25.2 CE establece que «las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad social estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social» y que «En todo caso, tendrán derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social». Nuestra Ley Fundamental, pues, ya distingue (art. 35.1 y 2) entre el «deber de trabajar» de todos los españoles y «el derecho al trabajo» del que se afirma que «la Ley regulará en el Estatuto de los Trabajadores», y el «trabajo del condenado a prisiones privativas de libertad», quien «en todo caso tendrán derecho a un trabajo remunerado». Con asiento en la citada norma constitucional, el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, regula el Estatuto General de los Trabajadores por cuenta ajena, en tanto que la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre (LOGP) y sus sucesivos Reglamento -aprobados por RD 1201/1981, de 8 de marzo, derogado por RD 190/1996, de 9 de febrero-, determinan las normas que rigen la relación laboral especial de los penados en instituciones penitenciarias. Este último RD regulaba en el capítulo IV de su título V ( artículos 134 a 152), bajo el rótulo «Relación laboral especial penitenciaria» la citada relación especial, pero su contenido fue derogado por el Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de seguridad social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad (BOE 7 julio 2001); Real Decreto, como recuerda su Exposición de Motivos, que fue publicado en virtud «de la habilitación que del artículo 21 de la Ley 55/1999 hace el Gobierno».

2.2.En definitiva, la relación laboral especial de los internos en los centros penitenciarios tiene su apoyo fundamental en el artículo 25.2 CE, que tutela el derecho de los condenados a penas de prisión a un trabajo remunerado. Su desarrollo a nivel de la LOGP 1/1979, tiene lugar en el capítulo II, del Título Primero, artículos 26 a 35, que lleva el rótulo de «Trabajo», y cuyas características generales son las siguientes: 1) Será considerado como un derecho y deber del interno, siendo un elemento fundamental del tratamiento; no tendrá carácter aflictivo, ni atentará a la dignidad del interno; tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales productivos o terapéuticos, con el fin de preparar a los internos para el trabajo libre; será facilitado por la administración y no se supeditará al caso de intereses económicos de la administración (art. 26). 2) El trabajo estará comprendido en algunas de las modalidades establecidas en el artículo 27 y cuando sea productivo será remunerado (artículo 27.2). 3) Será obligatorio para los penados, conforme a sus aptitudes físicas y mentales (artículo 29). 4) La dirección y control de las actividades desarrolladas en régimen laboral dentro de los establecimientos corresponde a las Administraciones Penitenciaria (artículo 31) sin perjuicio de que los internos puedan formar parte del Consejo Rector y de la Dirección General (artículo 32). Y la administración «organizará y planificará el trabajo de carácter productivo» proporcionando trabajo suficiente, no pudiendo exceder la jornada de trabajo de la máxima legal y «velará por que la retribución sea conforme al reconocimiento, categoría profesional y clase de actividad desempeñada» (artículo 33).

2.3.Como ya hemos dicho anteriormente, que el Reglamento Penitenciario aprobado por RD 190/1996 ha sido derogado en lo que respecta a la regulación de la relación laboral especial del penado, por el RD 782/2001, de 6 de julio, aunque realmente y en lo sustancial que atañe al presente proceso no existe variación fundamental. Esta última norma -como no podía ser de otra manera, dado el principio de jerarquía normativa-, y según afirma su Exposición de Motivos «está presidida por una concepción del trabajo de los internos que conjuga aspectos de formación y de ejercicio de una actividad laboral que tienen como finalidad última facilitar su futura inserción laboral. Destacan como novedades más importantes las siguientes: su propia filosofía general, combinando formación y actividad laboral, la incorporación de un catálogo de oferta de los puestos de trabajo existentes por actividades que, en la medida de lo posible, han de seguir la tendencia del sector laboral, con el fin de que la tarea de inserción laboral sea lo más fácil posible; la posibilidad de que la labor de preparación para la inserción no se vea interrumpida con motivo de traslados entre centros penitenciarios, en determinadas condiciones, una mayor concreción en la regulación de aquellas situaciones en que la organización del trabajo se lleva a cabo en colaboración con personas físicas o jurídicas del exterior, que contribuyen así al objetivo de reinserción, proporcionando puestos de trabajo en el interior de los centros penitenciarios y constituyendo auténticas unidades productivas en los mismos; y por último, se establece el marco normativo de protección de Seguridad».

2.4.A partir de la existencia, cuya validez de otra parte no ha sido debatida en el presente proceso, de la relación laboral de carácter especial «de los penados en las instituciones penitenciarias» [ artículo 2.1.c) ET] que tiene asiento en el artículo 25.2 CE y que ha sido desarrollada por la LOGP 1/1979, de 26 de septiembre y por posteriores Reales Decreto, -entre ellos el actualmente vigente RD 782/2001, de 6 de julio-, cabe afirmar que: de una parte, la relación, como el resto de las otras relaciones especiales, a las que se refiere el artículo 2 ET, tiene naturaleza laboral, aunque presentan caracteres y notas propias y singulares que las diferencian de las relaciones de trabajo ordinarias y normales; y de otra, consecuencia de lo anterior, que la regulación de los aspectos más específicos de estas relaciones no están regidos por el Estatuto de los Trabajadores sin perjuicio, naturalmente, de que pudiera aplicarse la Ley estatutaria en materias no reglamentadas por esa normativa particular, o, en aquellos otros supuestos, en que la norma especial remita a la general. Así, dice expresamente el artículo 1.4 del RD 782/2001 que «La relación laboral especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en este Real Decreto. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (mención que actualmente ha de entenderse hecha al ET/2015), sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo».

2.5.Conviene insistir, en todo caso, en que la relación laboral especial se refiere a «los internos que desarrollen su actividad laboral en los talleres productivos de los Centros Penitenciarios, así como la de quienes cumplen penas de trabajo en beneficio de la Comunidad ( artículo 1.1 RD 782/2001) cuya actividad viene sometida a las reglas específicas antes citadas, y, además a las contenidas en el RD 326/1995, de 3 de marzo, que regula el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, al que se le atribuyen, entre otras funciones, la gestión del trabajo de los internos. Deviene claro, en consecuencia, que los principios básicos de la relación laboral especial que examinamos, que se contemplan principalmente, en el RD 728/2001, no se aplican a los internos de régimen abierto que accedan a un empleo en el exterior del centro penitenciario, a los liberados condicionales y a los ex-reclusos, cuya relación laboral se somete a la normativa común como reconoce la Exposición de Motivos del citado Real Decreto y su artículo 1, 2 y 3, que excluye, de su ámbito de aplicación, el trabajo de «los internos en régimen abierto» y «las diferentes modalidades de ocupación no productiva.

3.1.Por lo que se refiere al presente caso, es preciso recordar que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha sido unánime en estimar que no resultan de aplicación las normas generales contenidas en el Estatuto de los Trabajadores a los internos en centros penitenciarios, en materia de despido( SSTS de 5 de mayo de 2000 [RJ 20002771] y 25 de septiembre de 2000 [RJ 2008216] entre otras).

3.2.Evidentemente, dichas conclusiones siguen siendo válidas en relación con el Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, actualmente vigente, al que nos hemos referido, pues el mismo, si bien deroga los artículos 134 al 152 del Reglamento Penitenciario de 1996, asume básicamente su contenido, de modo que, como ya hemos expuesto, de una parte sigue estableciendo que «La relación laboral especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en este Real Decreto. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo (mención que actualmente ha de entenderse hecha al ET/2015), sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo» . (art. 1.4 RD citado), y, de otra parte, entre las causas de extinción de la relación laboral, continua sin regular el despido disciplinario (Conf. art. 10 del citado RD).

4.En definitiva, las especialidades de esta regulación encuentran su explicación en que el trabajo remunerado de los penados es un instrumento de política penitenciaria,que se integra como un elemento fundamental en el tratamiento penitenciario ( art. 26 de la LOGP, art. 132 del Reglamento Penitenciario 1996 y art. 5.2 del RD 782/2001), como eficaz instrumento del sistema progresivo o de individualización científica que, en cuanto modernos sistemas de cumplimiento de penas privativas de libertad, rigen en nuestro sistema penitenciario, y que tiene como finalidad esencial la de configurar un valioso elemento del tratamiento penitenciario; por esta esencial razón dicha relación laboral especial no puede parangonarse con la relación laboral común, ni siquiera en materia salarial (Conf. STS [Sala 4ª] de 5 de mayo de 2006 [RJ 20063109], entre otras), y, así lo entiende el RD 782/2001, citado, tanto en su propia exposición de motivos, cuando se refiere a la reinserción y a las finalidades previstas en el art. 25.2 CE, o, en su artículo 4, cuando trata sobre el objeto y finalidad de esa relación laboral especial, configurándola como una preparación para la futura reinserción, o, finalmente, en el artículo 10.2, cuando se refiere a causas de extinción, que son propias del tratamiento penitenciario.

5.Lo que llevamos afirmado hasta el momento determina que, desde el punto de vista procesal, en sede jurisdiccional social, el trámite a seguirno debe ser la modalidad por despido, sino el procedimiento ordinario; de modo que, el hecho de que en su demanda el interno llame «despido» al cese de que ha sido objeto, no debería impedir el examen judicial del fondo del asunto, aun dándole el Juzgado el tratamiento material y procesal adecuado, siempre y cuando en la demanda se concrete el acto extintivo que se impugna, pues es sabido que en el lenguaje coloquial suele llamarse «despido» a toda decisión extintiva acordada unilateralmente por el empleador; y, de otra parte, de ordinario, no se planteará un problema de congruencia ya que, aunque en el «suplico» se pida la readmisión, ésta se asimila al restablecimiento de la relación laboral.

6.Excluida, por tanto, la figura del despido disciplinario en la relación laboral especial de los penados, como ya se ha razonado, corresponde analizar las causas de extinción de la relación laboral por causas imputables al mismo. De entre las causas extintivas de la relación laboral especial de los penados, algunas de ellas obedecen a factores de índole objetiva, ajenos a la conducta del interno (terminación de obra o servicio, ineptitud sobrevenida, muerte, invalidez, jubilación, fuerza mayor, falta de adaptación, excarcelación, traslado). Pero otras causas extintivas sí se encuentran ligadas prima faciea la voluntad o al comportamiento del interno (mutuo acuerdo, renuncia, razones de tratamiento, razones de disciplina y seguridad penitenciaria, e «incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial»).

7.En el supuesto de extinción de la relación laboral por causas ligadas a la conducta del interno, su repercusión sobre el tratamiento penitenciario es evidente. En este caso, es preciso partir de que con arreglo al art. 10.3 del RD 782/2001, «la extinción de la relación laboral penitenciaria se acordará, previa valoración de las circunstancias de cada caso, por el Director del centro penitenciario». Así pues, si la extinción de la relación laboral se acuerda por el Director del centro penitenciario y esta decisión es impugnada por el interno ante el orden jurisdiccional social, una cuestión que se plantea actualmente es si resulta o no necesario el previo acuerdo favorable a dicha extinción de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario; la literalidad del citado Real Decreto regulador de la relación laboral especial ahora considerada, tan sólo exige el mismo cuando la extinción se funde en razones de tratamiento, es decir, en la causa c) del artículo 10.2 del citado RD 782/2001, de modo que, al no establecerlo expresamente en las demás causas de extinción, está evidenciando su innecesaridad (en similar sentido STSJ Madrid de 27 de septiembre de 2005 [rec. 530/2005]), y, si bien hubiera sido deseable que tal acuerdo de la Junta de Tratamiento se exigiera en los supuestos previstos en las letras c) y f) del mismo precepto -pues evidentemente, dicha decisión extintiva puede incidir en el tratamiento-, lo cierto es que el citado Real Decreto no prevé ese acuerdo previo, y, por tanto, no es posible exigirle.

8.En el caso de autos, la extinción de la relación laboral especial objeto de consideración, se ha fundado en los apartados e) y f) del artículo 10.2 del citado RD 782/2001, es decir, por razones de tratamiento penitenciario apreciadas por la Junta de Tratamiento y por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial; habiendo quedado acreditadas dichas causas por la prueba documental obrante en autos, especialmente el informe de 30 de julio de 2019, a que se refiere el hecho probado segundo -que damos ahora por reproducido-, encontrando perfecto acomodo en dichos preceptos y concordantes, las razones dadas en el acuerdo extintivo emitido por el Director del Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas (León), en calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, con fecha 2 de agosto de 2019, que en concreto son las siguientes: a) 'por no cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo con arreglo a las reglas de la buena fe, diligencia y disciplina en el trabajo (art. 6.a), pues su actitud y aptitud hacia el trabajo no es la adecuada para desarrollar un puestro de trabajo de confianza'; y, b) 'no contribuir con su conducta a conseguir su preparación para la inservición laboral, objetivo y finalidad esencial de toda relación laboral especial penitenciaria (art. 6.d), pues su estancia en el taller no le ha servido para conseguir los fines para los que se le concedió el puesto de trabajo'. Tratándose de causas de extinción de la relación laboral especial de penados prevista en la normativa aplicable.

9.En definitiva, descartada la aplicación de la figura del despido disciplinario en la relación laboral especial de los penados, como ya se ha razonado, y habiéndose acreditado que se ha procedido a la extinción de la relación laboral especial ahora considerada, por dos de las causas previstas reglamentariamente -que han quedado plenamente acreditadas-, procede desestimar la demanda, con absolución del Organismo Autónomo demandado.

10.Habiendo sido declarada conforme a Derecho la extinción de la relación laboral, no procede salario de tramite alguno -tampoco procederia en caso de no ser ajustada a Derecho, pues como ya hemos razonado, no se trata de un despido, y los salarios de tramite tan solo se devengan en caso de despido y no en todos los supuestos ( art. 56 ET).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente la demanda sobre extinción de relación laboral especial de penados, formulada por Cristobal, contra el Organismo Autónomo de Trabajo e Prestaciones Penitenciarias, debo de ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso laboral.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo;conforme al artículo 231.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya citada, cuando el recurrente sea un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, si no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el Servicio Común Procesal correspondiente en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.

E/.

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