Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 41/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 408/2019 de 12 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 41/2020
Núm. Cendoj: 07040340012020100055
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:174
Núm. Roj: STSJ BAL 174/2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00041/2020
NIG: 07040 44 4 2018 0004321
Modelo: 380000
RSU RECURSO SUPLICACION 0000408 /2019
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 877 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de
PALMA DE MALLORCA
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma, a 12 de febrero de 2020 .
Esta sala ha visto el recurso de suplicación núm. 408/2019, formalizado por el letrado D. Juan Manuel Garrido
Calvo, en nombre y representación de la entidad R.E. Campos Inv. S.L.U. contra la sentencia nº 296/2019
de fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma, en sus autos demanda
número 877/2018, seguidos a instancia de D.ª Claudia , representada por el letrado D. Andrés Castell Feliu
frente a la entidad recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de despido disciplinario, siendo
magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º.- La demandante Dña. Claudia , titular del NIE num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa R.E. Campos Inv. S.L.U. en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con antigüedad de 15 de enero de 2017, categoría profesional de directora general en el establecimiento denominado Hotel Sa Creu Nova sito en la calle Nou nº 10 de Campos y percibiendo un salario bruto anual de 50.000 € más una retribución variable equivalente al 2% del beneficio neto de explotación del hotel para el caso de que se alcanzara el objetivo mínimo de facturación de 2.000.000 €.
La cláusula cuarta del contrato de trabajo establece un periodo de prueba de seis meses.
2º.- Conforme a lo dispuesto en la cláusula primera las funciones a desarrollar por la demandante son las que siguen: -Diri gir, controlar y ejecutar las ventas y marketing del establecimiento. Ello incluye relaborar y realizar de manera cualificada y responsable la planificación y organización de estrategas comerciales de la empresa; coordinar con los agentes y operadores turísticos para la concentración de campañas de venta de servicios y conciertos comerciales; dirigir la política de promoción del establecimiento.
-Real izar de manera cualificada y responsable la dirección, control seguimiento del conjunto de tareas que se desarrollan en los distintos departamentos del establecimiento, incluyendo compras y avituallamientos.
-Orga nizar, dirigir, gestionar y coordinar al personal, así como el trabajo delmismo, de los distintos departamentos del establecimiento.
-Real izar de manera cualificada, responsable y autónoma la dirección, control y seguimiento de las actividades contables, administrativas y financieras, todo ello como soporte de la empresa Tauber Bau Group.
3º.- La demandante pasó a situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 30 de julio de 208 en virtud de parte de baja expedido por facultativo adscrito al Servicio Público de Salud. En el parte de baja se contenía una previsión de duración del proceso de 27 días. Conforme consta en el parte de confirmación de fecha 1 de mayo de 2019, la duración del proceso se estima en 300 días. La demandante pasó a percibir las prestaciones económicas correspondientes de la entidad colaboradora MC Mutual.
En la actualidad, la demandante permanece en situación de IT.
4º.- La demandante en fecha 7 de agosto de 2018 fue diagnosticada de carcinoma pulmonar estadio IVB, presentando a la exploración hipoestesia hemicuerpo derecho, hemiparesia 4+5 derecho, marcha inestable y hemiparesia. En fecha 12 de diciembre de 2018 se diagnosticó metástasis cerebrales.
La demandante inició tratamiento con Dexometasona, AFANATIB unido a ansiolíticos para conciliar el sueño y en abril de 2019 se le practicó radiocirugía cerebral.
5º.- La empresa R.E. Campos Inv. S.L.U. procedió al despido disciplinario de la demandante mediante remisión por burofax de carta con fecha 3 de octubre de 2018 y efectos de 4 de octubre. En la carta de despido se hacen constar los siguientes hechos: Nos dirigimos a Vd. a través de la presente para comunicarle que nos vemos obligados a rescindir su contrato de trabajo por el incumplido las siguientes funciones de su puesto de trabajo, según se detallarán a continuación. Esto ha provocado que no haya alcanzado las expectativas depositadas en Vd por los accionistas y Dirección de la compañía para desarrollar sus funciones de Directora General.
Respe cto de la cláusula adicional 2a de su contrato de trabajo la Dirección ha podido comprobar que se ha incumplido de forma Grave y Culpable en las siguientes gestiones que son las fundamentales de su trabajo como Directora General: l)Una gestión no satisfactoria en cuanto a ventas y marketing. Tal y como queda recogido en su contrato de trabajo, una de las tareas que se le atribuyó en función del mismo es la de dirigir, controlar y ejecutar las ventas y marketing del establecimiento, tanto en lo que al hotel se refiere, como para los restaurantes ubicados en el mismo. De hecho, del currículum facilitado y tras las entrevistas realizadas, se desprendía una amplia experiencia en este ámbito, a la vista del tiempo durante el cual Vd. había trabajado anteriormente como directora o subdirectora de ventas. A pesar de ello, a fecha 23 de agosto de 2018 la empresa presentaba el mismo nivel de ocupación que en 2017, año en que inició la actividad, con lo que no se observa una mejora en cuanto a la promoción del hotel ni de sus servicios. Esta ocupación se ha situado en un 54%, lo que, teniendo en cuenta la ubicación del hotel (Isla de Palma), y durante el mes de agosto, en modo alguno se corresponde con una actuación de venta y marketing en coherencia con lo que cabía esperar. De hecho, con su contratación se esperaba alcanzar un volumen de ventas de dos millones de euros, motivo por el cual en el propio contrato se le estableció una comisión de alcanzarse esta cifra, objetivo que, a la vista del estado actual de ventas, no sólo difícilmente se cumplirá, sino que incluso quedará prácticamente reducido a la mitad. Todo ello a pesar de haber puesto esta empresa a su disposición todo el soporte informático necesario, el soporte de la compañía 'Management Turístico', y de haberle facilitado la asistencia a cuantos congresos y convenciones estimo Vd.
oportuno asistir para esta finalidad.
2)En el ejercicio de sus funciones tenía igualmente encomendado el control y seguimiento, de manera cualificada y responsable, de las compras y avituallamiento. A pesar de ello, no ha ejercido ningún tipo de control sobre las compras que se han ido realizando para la actividad tanto de hotel como de restaurantes. Esta tarea ha sido realizada directamente por el encargado de compras de la empresa quien no es el responsable del control de estas compras y su conveniencia, sino sólo de su ejecución, no habiéndose ajustado siempre las mismas a las necesidades de la actividad comercial de la empresa por la ausencia de control por parte de Vd.
3)Asi mismo, era responsabilidad suya la organización, dirección, gestión y coordinación del personal, así como el trabajo del mismo en los distintos departamentos. En este caso igualmente hemos de poner de manifiesto el descontento de esta empresa con su gestión, que en modo alguno podemos aprobar. A pesar de que el hotel finaliza la temporada el 2 de diciembre de 2018 y cierra hasta el día 05 de abril de 2019.
Tenemos actualmente trabajadores que, todo y ser necesarios sus servicios durante la temporada media y hasta el cierre indicado, tienen contrato que finaliza después de la misma (como sería el caso de la Sra.
Zulima ), no siendo necesario ese personal. A lo que cabe añadir departamentos sobredimensionados, con un exceso de personal (caso de la recepción, donde actualmente hay más personal del que es preciso).
4)Finalmente, dentro de las tareas que se resaltaban como más destacadas, se encuentra la de la dirección, control y seguimiento de las actividades contables y financieras, de tal manera que esta actividad no sólo redundase en un mejor funcionamiento del negocio, sino que además permitiese facilitar la información pertinente a la empresa TABER BAU GROUP S.L.U., encargada de supervisar de manera externa la contabilidad de la empresa, así como la presentación las obligaciones fiscales y tributarias. De igual manera que en los supuestos anteriores, su actividad en cuanto a control de la contabilidad ha sido inexistente, así como de las cuestiones financieras. En ningún momento ha estado al corriente de cuáles eran los pagos que tenía que atender la compañía ni ha presentado a la administración previsiones mensuales de pagos al objeto de planificar los mismos y poder atender puntualmente nuestras obligaciones. Asimismo, no ha facilitado a la Administración de la empresa un presupuesto de la actividad para el presente ejercicio, ni una previsión de ingresos, gastos, actividades publicitarias, marketing. La empresa presenta a finales del mes de agosto una situación de pérdidas acumuladas, sin que por su parte se haya hecho control alguno de este extremo.
Todos estos incumplimientos suponen una transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desarrollo de su trabajo, pese a facilitarle todos los medios que ha solicitado para hacer su trabajo.
Tal y como queda señalado en el Texto Refundido del Estatuto de los trabajadores en su art. 54.2.d procedemos a la extinción del contrato de trabajo por transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, por los motivos detallados anteriormente.
El Convenio Colectivo de aplicación (Industria de la Hostelería de Baleares) que regula en la disposición final primera, que se aplicará como norma supletoria a lo establecido en el presente Convenio el Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del sector de Hostelería, en lo que respecta al régimen disciplinario laboral.
El cual indica en su artículo 40.2 que es falta muy grave el ' Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas ...' El art. 41.1.C del Convenio Colectivo de aplicación nos indica la sanción de despido disciplinario por la infracción de faltas muy graves.
Por lo tanto, tras haber cometido una falta muy grave y culpable, y en base al artículo 54.2, d del Estatuto de los trabajadores, y los artículos. 40.2 y en cumplimiento de la sanción tipificada en el art. 41.1.C. del Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del sector de Hostelería.
6º.- El Hotel Sa Creu Nova registró en los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018 una ocupación superior a la registrada en el mismo periodo de 2017.
7º.- La gestión económico financiera del Hotel Sa Creu Nova es atendida por la empresa Taber Bau Group desde Barcelona.
8º.- El trabajador D. Eulogio , cuya categoría profesional es recepcionista de hotel, permaneció en situación de incapacidad temporal durante cerca de un año.
9º.- En fecha 21 de junio de 2018 la trabajadora Dña. Zulima suscribió contrato de trabajo de duración temporal y carácter eventual por circunstancias de la producción con la empresa R.E. Campos Inv. S.L.U en virtud del cual prestó servicios propios de la categoría profesional de ayudante de recepción en el Hotel Sa Creu Nova desde la fecha indicada. La fecha de terminación del contrato que se prevé en el mismo es el 20 de diciembre de 2018.
10º.- La demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.
11º.- Se ha agotado el trámite conciliatorio ante el TAMIB sin acuerdo.
12º.- La demandante con posterioridad la despido a continuado percibiendo las prestaciones de incapacidad temporal de la entidad colaboradora MC Mutual, si bien en cuantía equivalente a la de la prestación por desempleo
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA deducida a instancia de Dña. Claudia contra la empresa R.E. Campos Inv. S.L.U. con citación del Ministerio Fiscal debo declarar y declaro la nulidad del despido de la trabajadora demandante condenando a la empresa demandada a proceder a la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha en la que reciba el alta médica que ponga fin al proceso de incapacidad temporal iniciado el día 30 de julio de 2018, a razón de 136,99 € brutos diarios, cuyo importe se liquidará en trámite de ejecución de sentencia, así como .
Así mismo, habiéndose producido el despido con vulneración de derechos fundamentales debo condenar y condeno a la empresa R.E. Campos Inv. S.L.U. a indemnizar a Dña. Claudia en la cantidad de 25.000 €.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de la entidad R.E. Campos Inv. S.L.U. que fue impugnado por la representación de D.ª Claudia y por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 21 de enero de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia recurrida estima la demanda presentada declarando la nulidad del despido efectuado con vulneración de los derechos fundamentales, condenando a la empresa demandada al pago de una indemnización de 25.000 euros. Acepta la posición mantenida por la parte demandante.
En términos generales, debe sintetizarse que la estimación de la demanda viene asentada en la conclusión judicial de que la causa real del despido ha sido la situación de baja médica por enfermedad, comportando específicamente un factor de segregación que ha infringido los artículos 10, 14 y 15 de la Constitución en relación a los artículos 4.2 y 17 de Estatuto los Trabajadores. Parte de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 marzo 2018 que examina el despido de una trabajadora en situación de incapacidad temporal, cuando la empresa aduce un despido disciplinario con un perfil improcedente. Por ello es atendida la posibilidad que establece la Directiva 2000/78 que comprende la discriminación en estados de discapacidad, cuya vulneración ha sido verificada. Estamos ante casos en que la limitación a la participación plena y efectiva en la vida profesional ha sido menoscabada por la dolencia que ha creado una barrera de desigualdad. Del mismo modo la sentencia del Tribunal Supremo de 18 enero 2018.
Y no sólo esta jurisprudencia orienta la resolución judicial del caso enjuiciado sino que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 11 julio 2006 ha sido aplicada en cuanto que la discapacidad constituye un motivo de discriminación cuando la limitación derivada de la dolencia física, mental o psíquica supone un obstáculo para que la persona participe en la vida profesional; y ello aún cuando no pueda equipararse de forma plena los conceptos de discapacidad y de enfermedad puesto que ha de añadirse que la discapacidad conlleva que la limitación al trabajo sea de larga duración. No contiene indicación complementaria la referencia normativa de modo que no a todo despido corresponde la nulidad en caso de enfermedad sino en función de las circunstancias probadas en cada caso en que deben ser examinadas las actuaciones de la empresa para confirmar una razonabilidad en la decisión de extinguir la relación laboral. En esta misma dirección la sentencia del mismo Tribunal del 11 abril 2013.
Estas son las premisas jurídicas que deben ser ponderadas a la hora de resolver el recurso de suplicación.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida, reiterando de este modo las conclusiones emitidas tras la celebración del juicio oral en que fue reclamada la declaración del despido como nulo por la vulneración de los derechos fundamentales alegados en la demanda.
SEGUNDO. La primera de las revisiones fácticas emprendidas en el recurso - apartado b) del artículo 193 de la LRJS- atañe al hecho probado tercero que especifica el inicio de una incapacidad temporal desde el 30 julio y aun cuando omite un número resulta preciso aclarar que evidentemente sucedió en la anualidad de 2018.
Este hecho señala que la IT fue por enfermedad común sin indicar el diagnóstico, por un periodo previsto de duración de 27 días, si bien el parte de confirmación posterior fechado el 1 mayo 2019 estimaba la duración en 300 días, situación de incapacidad temporal en la que permanecía a la fecha de la sentencia de 31 julio 2019.
Y el primer apunte fáctico propuesto es la propuesta de consignar el diagnóstico en concreto por 'trastorno de ansiedad'. Puntualiza este diagnóstico en la medida que la sentencia en su fundamento tercero menciona un carcinoma pulmonar, que es la enfermedad diagnosticada con posterioridad.
En efecto, el parte médico aportado por la trabajadora demandante refiere ese diagnóstico inicial de la enfermedad padecida, si bien en un momento inmediato de 30 julio 2018. Puede resultar comprensible que en ese primer día no fuera conocido con certeza ni su origen ni la entidad de la alteración de salud, mas seguidamente con la hospitalización del 7 agosto 2019 sí tuvo lugar con las pruebas que fueron efectuadas y determinaron el alcance de la situación clínica que fue constatada como carcinoma pulmonar según informe de 8 agosto 2019. Y si bien es cierto que el parte inicial entregado a la empresa no contiene el diagnóstico no menos cierto es como la empresa tanto respecto de la afectación grave como de la larga duración, ambos extremos pueden ser acreditados a través de los distintos medios probatorios practicados en juicio, cuya apreciación judicial ha sido efectuada, habiendo sido emitida una convicción judicial nítida en esta dirección, y que no puede desconocerse en suplicación.
La segunda revisión fáctica propuesta es más bien una rectificación de la antigüedad en la empresa en función del documento dos aportado por la parte demandante, y que incluso ha sido aceptado por la parte recurrida, puesto que el contrato de trabajo cuenta con una antigüedad de 15 enero 2018.
Por último, el recurso desde el plano fáctico solicita una adición. Concierne al hecho sexto que recoge que el registro de ocupación en los meses de mayo a septiembre de 2018, conllevando que la comparación con la anualidad anterior de 2017, la ocupación de 2018 en la mayor. Lo único que pretende es señalar los porcentajes en función del informe pericial, respectivamente del 54.40% respecto del 54%, y que la ocupación en Mallorca en el mes de agosto fue del 90.3% en 2018 y del 91.04% en 2017. No existe inconveniente en su referencia expresa reflejando el leve incremento, pero la propuesta omite una consideración sobre su repercusión y no tendrá una eficacia decisiva cuando los porcentajes por sí solos no lo son.
TERCERO. El recurso presentado desde el plano jurídico en orden a la revisión de las normas sustantivas y de jurisprudencia -en función del apartado c) del artículo 193 de la de Reguladora de la Jurisdicción Social- contiene tres apartados relacionados con la reclamación de la procedencia o improcedencia del despido, y un último apartado solicitando la revocación de la indemnización impuesta.
Los tres primeros apartados guardan entre sí una estrecha relación por cuanto rechazan de forma común la calificación del despido como nulo por no concurrir causa legal en función de los hechos que alega.
El primero de ellos invoca la Directiva 2000/78 de 27 noviembre y jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como del Tribunal Supremo -sentencia de 15 marzo 2018- en relación el factor de discapacidad tenido en cuenta en la sentencia recurrida. Por añadidura, en segundo lugar entiende vulnerado el artículo 55 apartados 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores por considerar que el despido de índole disciplinario ha quedado verificado y subsidiariamente debería calificarse de improcedente. Y por último, que la situación enjuiciada no está basada en una causa discriminatoria conforme al artículo 14 de la Constitución Española, 108.2 de la LRJS y 17 del ET, alegando la sentencia del Tribunal Supremo de 3 mayo 2016.
Las alegaciones principales realizadas en el recurso atañen a que la empresa no conocía la enfermedad ni la evolución de la misma, sino que son datos posteriores a la fecha del despido, no habiéndose diagnosticado inicialmente como carcinoma pulmonar, sino como trastorno de ansiedad, resultando que el despido no tuvo lugar en un momento para que pueda ser considerado de discapacidad, aunque posteriormente hubiera una efectiva constatación médica incluso de la metástasis cerebral y del tratamiento realizado. Reprocha el escrito de recurso a la sentencia un error de la valoración efectuada básicamente en este sentido; sin incidir ciertamente en su contenido en las circunstancias de índole disciplinario que han sido abordadas en la sentencia para restar o incluso vaciar de alguna incidencia disciplinaria la carta de despido.
Y si bien es cierto que la perspectiva dada por la parte recurrente está acertadamente enfocada desde el punto de vista jurídico en supuestos como en el presente en que es dada esta complicada delimitación, no menos cierto como en síntesis no puede atenderse a su posición por cuanto el enfoque judicial dado al enjuiciamiento concreto comporta que la sentencia recurrida no cometa las infracciones jurídicas y de jurisprudencia al momento de analizar el concreto caso enjuiciado de modo que ha de ser confirmada. El completo examen fáctico de la sentencia viene acompañado de una valoración judicial específica y pormenorizada que no cabe dejar sin efecto en la medida que los argumentos contenidos en el recurso no desvirtúan el alcance dado.
Los hechos reflejan que la demandante prestó servicios como directora general del hotel desde principios del año 2018 en que fue cesada por comunicación de 3 octubre 2018. Es iniciada una incapacidad temporal el 30 julio 2018, y aun cuando la previsión de la duración del proceso era de 27 días, con posterioridad de que el uno mayo 2019 la duración del proceso fue estimado 300 días, permaneciendo en situación de que a fecha de la sentencia. Mas el diagnóstico de carcinoma pulmonar lógicamente no pudo encontrarse el primer día de inicio de la situación de incapacidad temporal, si bien fue datada su fijación clínica el 7 agosto 2018, con anterioridad al despido; constando ya posteriormente desde el 12 diciembre 2018 que existían metástasis cerebrales, corroborando que sea una enfermedad de entidad y larga duración.
Ante esta referencia a la cronología en relación al proceso de incapacidad temporal respecto del despido, las circunstancias de la comunicación disciplinaria de despido no han resultado justificadas, llegando a referirse en la propia sentencia a que eran un cúmulo de circunstancias buscadas para justificar la decisión de extinguir el contrato. Razonamientos como la falta de tiempo para corroborar esas causas del despido y la propia existencia de un periodo de prueba sin que fuera utilizado por la empresa son razonamientos de peso de la sentencia que deben mantenerse en suplicación por cuanto su ponderación viene basada en las declaraciones testificales junto con la documentación aportada, sin haber sido realmente combatidos. El nivel de ocupación del hotel -al ser similar a la anualidad anterior- tampoco llega a servir de explicación. Ni puede existir un reproche fehaciente en relación con el control y gestión de compras a contar incluso con la asistencia de departamentos distintos la trabajadora demandante.
El recurso encaminado directamente a desacreditar la nulidad no puede prevalecer sobre el convencimiento judicial sobre que la causa real del despido era la previsible larga duración de la incapacidad temporal, cuya confirmación posterior ciertamente era más amplia. La parte recurrida defiende que es absolutamente falso el desconocimiento de la enfermedad puesto que de comunicó en agosto la enfermedad y que el correo remitido por la demandante a una de las trabajadoras del departamento de contabilidad y testigo propuesto en juicio de 23 septiembre 2018 indica incluso el tratamiento oncológico, no ocultando una situación que la sentencia a califica de evidente por la grave enfermedad detectada y que conllevaría a una prolongación de su duración.
Por tanto, aun cuando inicialmente no fuera conocida la causa que originaba la baja secuencialmente llegó a ser cierta y conocida al menos al momento de la fecha del despido puesto que esta es la convicción judicial emitida en la sentencia y que no cabe ignorar por cuanto no existen elementos fehacientes en suplicación en sentido contrario.
Tampoco puede aceptarse el intento de la parte recurrente de circunscribir la patología al momento inicial en que fue referido un trastorno de ansiedad puesto que la valoración judicial contempla todo el proceso de incapacidad temporal que conlleva una limitación de la capacidad laboral prolongada ya que el diagnóstico de carcinoma pulmonar fue constatado previamente al despido por los servicios médicos .
CUARTO. El último motivo del recurso expone la infracción de los artículos 182, 183.2 y 184 de la LRJS y artículos 8.12 y 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.
La parte recurrente propugna que no procede ninguna indemnización. Rechaza una actuación de mala fe, no atribuyéndose un comportamiento empresarial desproporcionado, ni que pueda ser concluido que el despido fuera consecuencia directa de la alegada enfermedad. Reitera que inicialmente inició la baja por trastorno de ansiedad y no tiene ningún tratamiento psicológico acreditado. Considera que la indemnización de 25.000 euros es excesiva y no entiende justificada por la mera remisión a la normativa la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. Y subsidiariamente solicita que sea calificada como leve en su grado mínimo la falta y la repercusión económica.
La parte recurrida opone en la indemnización debe contemplar el daño emergente y lucro cesante. Que al momento del despido la prestación de incapacidad temporal más el complemento del Convenio Colectivo de hostelería conllevaría una diferencia económica respecto del sueldo aproximadamente a las 12 mensualidades y ello pone de manifiesto una adecuada correlación.
El motivo no concurre en la medida que la normativa citada en el propio recurso precisamente conduce a que la vulneración del derecho fundamental debatido comporte la obligación de resarcir. El artículo 183 de la ley jurisdiccional establece la consecuencia indemnizatoria tanto del daño moral como de los perjuicios adicionales derivados. La determinación prudencial establecida en la sentencia debe alcanzar un restablecimiento de la integridad a la situación anterior a la lesión así como para contribuir la finalidad de prevenir el daño; y ello ha quedado sopesado sin demostrarse error evidente en su fijación final.
En efecto, con esta finalidad el criterio orientador de las sanciones pecuniarias establecidas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social sirve de apoyatura normativa por cuanto la jurisprudencia constitucional así lo establece en la sentencia de 24 julio 2006 y asimismo el Tribunal Supremo en sentencia de 2 febrero 2015. No existe además un dato objetivo que pueda ser tenido en cuenta para dejar sin efecto la precisión establecida en la sentencia por cuanto la cifra indicada viene avalada por los artículos 8.2 y 40 Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que incluye la tipificación como muy grave la discriminación de los trabajadores, habiendo sido impuesta en el importe mínimo de la infracción calificada en su grado medio.
Por consiguiente, en cuanto a esta petición añadida el recurso también debe decaer.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad R.E. Campos Inv. S.L.U.contra la sentencia nº 296/2019 de fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma, en sus autos demanda número 877/2018, seguidos a instancia de D.ª Claudia frente a la entidad recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida.
Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituidos para recurrir.
Se determina el importe de las costas a favor del letrado impugnante D. Andrés Castell Feliu en la cantidad de 726 euros (IVA INCLUIDO) a cuyo pago se condena a la entidad recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0408-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0408-19.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
