Encabezamiento
Sentencia número 000041/2021
Rollo número 672/2020
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a uno de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 672 de 2020 (Autos núm. 912/2016), interpuesto por la parte demandante D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado nº Dos de Zaragoza de fecha 8 de octubre de 2020, siendo demandado SEGURCAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS en materia de reclamación de cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Miguel, contra Segurcaixa SA de Seguros y Reaseguros, en materia de reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Dos de Zaragoza de fecha 8 de octubre de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'QUE, previa estimación de la excepción de prescripción alegada por la demandada en cuanto a las cantidades reclamadas anteriores a noviembre de 2015, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Juan Miguel contra la empresa Segurcaixa SA de Seguros y Reaseguros, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 5.271,81 euros más 10% de interés por mora, y absolviendo a la misma del resto de peticiones formuladas de contrario por la parte actora en este procedimiento; sin costas'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- El demandante Juan Miguel, cuyas circunstancias personales constan en autos, comenzó su relación con SegurosCaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros -antes, Adeslas SA- en fecha 20.04.2015 mediante la suscripción de un contrato de agente de seguros por el que en el ejercicio de sus funciones iba acumulando una cartera de clientes que suscribían pólizas de Adeslas.
Como contraprestación a favor del agente se establecía en el contrato el derecho a percibir las comisiones indicadas en su Anexo I aplicadas sobre las primas pagadas por los tomadores de las pólizas suscritas con su intermediación. Se establecía la obligación de pagos de las comisiones en los 30 días siguientes a la emisión de recibo de la prima, procediendo a descontar de las comisiones percibidas por pólizas cuya prima no se hubiera pagado así como el importe que resultara de aplicar a la comisión percibida el porcentaje de la prima objeto de extorno.
SEGUNDO.- Tras una actuación inspectora de la ITSS, que levantó, en fecha 31.03.2016, acta de infracción y de liquidación de cuotas a Segurcaixa por no dar de alta en régimen general a varios agentes, entre ellos la actora, se instó procedimiento de oficio sobre determinación de relación laboral por parte de TGSS, recayendo sentencia de 11.07.2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza en la que se reconocía dicha relación laboral de la demandante con la demandada, sentencia confirmada en suplicación por resolución de fecha 26.12.2018 del TSJ Aragón, firme tras inadmitirse recurso de casación para unificación de doctrina por Auto de 29.10.2019 del Tribunal Supremo.
TERCERO.- El actor fue baja voluntaria en la empresa demandada con fecha de efectos 29.02.2016.
CUARTO.- Las cantidades devengadas y abonadas al actor del periodo junio 2015 a febrero 2016, se desglosan en:
-junio 2015: 420,00 euros
-julio 2015: 378,00 euros
-agosto 2015: 0,00 euros
-septiembre 2015: 0,00 euros
-octubre 2015: 29,72 euros
-noviembre 2015: 0,00 euros
-diciembre 2015: 0,00 euros
-enero 2016: 750,00 euros
-febrero 2016: 0,00 euros
Cálculo por 'comisiones de recibo' y' pagos fijos' y sin deducción de IRPF ni IVA.
QUINTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 24.11.2016 habiéndose celebrado el acto, intentado sin efecto, el 14.12.2016'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Juan Miguel suscribió con 'Segurcaixa S.A. de Seguros y Reaseguros' contrato de agente de seguros cuyas circunstancias de desempeño dieron lugar a que por la Tesorería General de la Seguridad Social se promoviese procedimiento de oficio a fin de calificar como laboral su verdadera naturaleza. Esta pretensión fue estimada por sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Zaragoza de fecha 11/07/18, confirmada por este Tribunal el 26/12/18. El trabajador había promovido mientras tanto otro litigio ante el juzgado de lo social nº 2 de Zaragoza en reclamación de cantidad por salarios, referida al periodo comprendido entre junio de 2015 a febrero de 2016, que la sentencia de 8/10/20 estimó parcialmente, reconociendo al derecho del actor a percibir 5271,81 euros por los meses transcurridos entre noviembre de 2015 y febrero de 2016 más interés por mora.
El actor ha recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.
SEGUNDO.- Solicita en revisión del relato fáctico:
1º) Añadir los siguientes párrafos en el segundo hecho declarado probado: ' En la referida Acta el Inspector constató que los importes abonados por la empresa a los agentes constan de una parte fija (de entre 900 y 1000 € en el primer año, y de unos 600 € el resto del tiempo), denominada 'pagos fijos' y una parte variable denominada 'comisiones de recibo'. La parte de 'pagos fijos' se ha venido percibiendo por los agentes junto a la parte variable'.
'Los agentes tenían fijados objetivos a cumplir que eran individualizados por agente, siendo la retribución inicial fija durante 3 meses y posteriormente (en el primer año) se mantenía un fijo de 900 € mensuales sujeto a ventas mínimas de 2500 € al mes. Además se retribuían comisiones variables sobre la prima abonada por el tomador del seguro''.
El primero de los párrafos transcritos consta en el acta de la inspección de trabajo mencionada por la juzgadora de instancia, en la cual figuran también (folio 62 de dicho documento) las declaraciones prestadas ante ese Organismo por el actor del presente proceso sobre la duración de su relación y resto de condiciones laborales así como el correlativo periodo de liquidación de cuotas a la seguridad social que se llevó a cabo por el periodo de servicios constatado por el inspector. Dejamos constancia de todos estos datos del acta de referencia.
El segundo párrafo cuya relación se solicita figura en el apartado noveno del relato fáctico de la sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Zaragoza citada en el apartado del relato fáctico que se intenta revisar. Se acoge.
2º) Añadir un sexto hecho declarado probado que exprese: ' Mediante carta de la demandada remitida al actor en contestación al burofax de este de fecha I4 de marzo de 2016, aquella reconoció la existencia de dos tipos de comisiones: Unas fijas de 900 € si se vendían más de 2.500 € al mes o de 750 € si las ventas alcanzaban el 80% de 2.500 € mensuales, y otras variables que consistían en un porcentaje en función de los productos vendidos'.
Indica el recurrente que la base de esta petición se encuentra en el documento nº 2 de su ramo de prueba, pero, examinada la totalidad de actuaciones procesales, se constata que a la demanda no se adjuntó ningún documento y que en los identificados con los números 32, 37, 42, 54 y 58 del expediente judicial electrónico aparecen los índices de documentos aportados por el actor, sin que en ninguno de ellos figure el que ahora invoca. Se desestima la revisión.
3º) Se pide la revisión parcial del cuarto hecho declarado probado en lo relativo a estos extremos: ' Las cantidades percibidas en julio y octubre de 2015 y enero de 2016 por el actor, lo fueron en concepto de comisiones, siéndole liquidadas las referidas comisiones por importe de 78 € en Julio de 2015, 29,72 € en Octubre de 2015 y 750 € en Enero de 2016'.
Las liquidaciones a las que remite en este punto el escrito de suplicación nos muestran que en el mes de julio de 2015 se abonaron por la empresa 378 euros (no 78 euros, como indica el recurrente) y que en ninguno de los recibos citados se especifica concepto de retribución. No se acoge la revisión.
TERCERO.- Combate el recurso el periodo de prescripción del derecho reclamado en demanda que ha sido apreciado por la juzgadora de instancia, manifestando que, siendo certero que el plazo por el que se rige aquella institución es de un año ( art. 59.2 ET), su cómputo no comienza hasta que la correspondiente acción pudo ser ejercitada ( art 1969 Cc), momento que en este caso se identifica con la fecha en que la inspección de trabajo apreció el carácter laboral ordinario de la relación existente entre las partes procesales (31-3-16), de forma que la promoción del proceso de oficio instado por la Tesorería General de la Seguridad Social no puede servir de base para fijar el 'dies a quo' del plazo prescriptivo. Por ello reclama el abono de diferencia de cantidad desde el año previo a la fecha del citado informe de la inspección.
El motivo no puede prosperar. La juzgadora de instancia ha fijado un criterio en esta materia que toma como referencia la doctrina contenida en la sentencia del TS de 1/06/16 y esa doctrina resulta plenamente aplicable, pues lo que en ella se viene a decir es que el ejercicio de una acción de determinada naturaleza no afecta a la prescripción del derecho de naturaleza distinta y esto vale para el caso presente tanto en referencia a la acción de reconocimiento de relación laboral en su día promovida ante el juzgado de lo social nº 3 de Zaragoza como para la actuación de la inspección de trabajo dirigida al mismo fin a la que ahora se refiere el escrito de suplicación, especialmente considerando que tal actuación administrativa no supuso una reclamación dirigida a la empresa y que nada impidió haber solicitado a ésta en la fecha que ahora se dice debe considerarse día inicial de la prescripción (marzo de 2016) el salario reclamado en este proceso.
Tengamos en cuenta que no solo la sentencia tomada como referencia por la juzgadora de instancia apoya tal decisión sino mucha otra jurisprudencia, basada en dos premisas básicas: la diferente naturaleza de los derechos reclamados en dos procesos independientes y el que la reclamación de uno de esos derechos en nada impide la reclamación del otro.
Así lo vemos en la STS de 30/4/14 (RCUD 1836/2013), a tenor de la cual ' La cuestión controvertida ha sido ya reiteradamente resuelta por la doctrina de esta Sala en sentencias anteriores. Así se puede leer en las STS/4ª de 15 marzo (RJ 2010, 3883) (rcud. 1854/2009 ) y 27 abril 2010 (RJ 2010, 4990) (rcud. 2164/2009 ), que recuerdan nuestro criterio según el cual, ' la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago ' ( STS/4ª de 1 diciembre 1993 (RJ 1993, 9622) -rcud. 4203/1992 -, 5 junio 1992 - rcud. 2314/1991 -, 23 junio 1994 -rcud. 2410/1993 -, 29 diciembre 1995 (RJ 1995, 9851) -rcud.2213/195 -, 21 septiembre 1999 -rcud. 4162/1998 -, 8 febrero 2000 (RJ 2000, 1745) -rcud. 2134/1999 -, 24 julio 2000 -rcud. 2485/1999 - '.
Específicamente se refiere a la falta de efecto interruptivo de la prescripción de un derecho reclamado contra la empresa la promoción por parte del trabajador de actuaciones ante la inspección de trabajo la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 28/10/98 (Rollo Núm.: 562/1997), la cual mantiene: ' La cuestión, única del debate ante esta Sala, queda limitada a determinar el momento en que debe entenderse interrumpida la prescripción; el Juzgado ha estimado que ese efecto lo produjo la denuncia ante la Inspección de Trabajo (febrero de 1996) a que hace referencia la narración. 'Pudiendo entenderse por esto que en esa fecha fue cuando la trabajadora interrumpió la prescripción establecida en el precepto' (se refiere al artículo 59.2); es el razonamiento de la sentencia. Frente a esto se alza el recurso. Así delimitado el ámbito del mismo, debe ser estimado. Por cuanto tal interpretación incurre en las vulneraciones denunciadas; desborda cualquier interpretación del artículo 1973, citado, pues no habiendo reconocimiento alguno de deuda por la parte demandada, sólo la conciliación previa a la demanda tuvo efecto de interrumpir la prescripción en curso; no la denuncia ante la Inspección de Trabajo (cualquiera que fuese su motivo); dado que tal acto no tiene otros efectos distintos que los que son propios de los procedimientos de sanción y liquidación de cuotas de Seguridad Social, pero en modo alguno suponen una reclamación extrajudicial de salarios (fuesen o no debidos éstos).Con lo que se llega a la solución apuntada. Si la Jurisprudencia ha negado eficacia a efectos de interrumpir la prescripción a las acciones declarativas (así SSTS de 5 junio 1992 [ RJ 19924528 ]; 1 diciembre 1993 [ RJ 19939622 ]; 3 julio 1996 [ RJ 19965633 ]; 29 noviembre 1996 [ RJ 19969457 ]) o a las de reconocimiento de categoría (S. de 30 septiembre 1996 [ RJ 19966952]), con mayor motivo debe desterrarse una denuncia de las características que se han indicado'.
En igual sentido la sentencia del TSJ del País Vasco de 19/10/04 (rec. 1164/04): ' No, puede acogerse que la reclamación ante la Inspección de Trabajo que concluyó con el informe emitido por ésta a que se refiere el hecho probado quinto de la Sentencia pueda interpretarse que interrumpe la prescripción porque, en todo caso la reclamación ha de ir dirigida contra la empresa, y ha de ser eficaz y válida, y desde luegono lo es una denuncia a la Inspección de Trabajopor la realización de horas extraordinarias porque ni se dirige a la empresa ni por tanto se está reclamando a ésta el pago de las mismas'.
De mismo modo se pronuncia la sentencia del TSJ de Murcia de 18/9/06 (rec. 814/2006): ' ni siquiera puede afirmarse la existencia de un efectiva reclamación de deuda a la empresa por medio de la Inspección de Trabajo, pues ésta no requiere de pago a la empresa'.
Y la del TSJ de Madrid de 17/9/90 (rec. 1417/1990): ' Y de ningún modo se puede atribuir a la denuncia formulada por la actora ante la Inspección de Trabajo el 16 de junio de 1986, el carácter o naturaleza de medio o acto interruptivo de la prescripción conforme al art. 1973 del Código Civil , tal como aduce la recurrente, pues es claro que tal denuncia no puede considerarse como equivalente ni constitutiva de la reclamación extrajudicial del acreedor que el precepto citado señala, y ello, entre otras razones, porque ni aquélla es una verdadera reclamación, sino una mera denuncia de una posible infracción laboral cometida por la empresa, ni tampoco ha sido dirigida al deudor, en este caso, los empresarios codemandados, sino al Organismo oficial encargado de comprobar e investigar los hechos denunciados'.
CUARTO.-El motivo tercero de recurso plantea que ' Las cantidades percibidas en julio y octubre de 2015 y enero de 2016 por el actor, lo fueron en concepto de comisiones, siéndole liquidadas las referidas comisiones por importe de 78 € en Julio de 2015, 29,72 € en Octubre de 2015 y 750 € en Enero de 2016'. Se indica que, si en los citados meses las cantidades abonadas al trabajador lo fueron en concepto de comisiones, falta el salario base determinado según el convenio aplicable, sin que sea posible la compensación entre uno y otro concepto retributivo porque no son homogéneas, citando en su apoyo las STS de 6-7-04 (RCUD 4562/03) y 26/11/14 (RCUD 1982/10). Se niega así la validez del razonamiento seguido por la juzgadora de instancia en este punto, a tenor del cual no cabe que a las cantidades pagadas por la empresa al trabajador en función de lo establecido en el contrato mercantil suscrito en su día se añadan, además, las derivadas del convenio que corresponde a la verdadera naturaleza -laboral- de la relación existente entre las partes procesales, ya que todo lo pagado por la empresa so capa de una presunta relación mercantil debe considerarse abonado a cuenta del salario que correspondía según convenio a esa actividad de carácter laboral.
Este criterio de la juzgadora de instancia se comparte por este Tribunal. La base de la decisión impugnada no radica en la 'compensación salarial' de la que habla el recurso y a la que se refieren las sentencias que en él se citan, ya que la doctrina de tales resoluciones judiciales sólo son aplicables cuando concurre el presupuesto esencial de que la relación de servicios se haya constituido desde su inicio como laboral, no con otra naturaleza distinta.
De no haberse hecho así, la jurisprudencia mantiene que, si una relación se concierta como no laboral pero posteriormente es declarada su naturaleza laboral en vía judicial, el salario regulador a tener en cuenta no es el que se venía abonando al amparo de esa relación erróneamente concertada sino únicamente el establecido en el convenio colectivo correspondiente para un trabajador de igual categoría, no la suma total o parcial de ambas retribuciones, dado que sería incoherente mantener la nulidad de un contrato a unos efectos (el concertado con carácter extralaboral) y proclamar al mismo tiempo su validez a efectos retributivo.
La STS de 21/11/17 (RCUD 4202/15) lo indica así con toda claridad y, si bien lo hace a propósito de una relación concertada con carácter administrativo que finalmente se califica como laboral, el razonamiento que contiene es plenamente extensible al supuesto en que una relación se califica como mercantil siendo laboral. Dice al respecto esa sentencia:
' la doctrina ajustada a derecho es la de la sentencia recurrida, que se ajusta a la que reflejan las SSTS 24/9/2014 (RJ 2014, 5190) , rec. 1522/2013 , 23/3/2015 (RJ 2015, 3765) , rec. 1789/2014 , y 8/6/2015 (RJ 2015, 3169) , rec. 657/2014 .
2.Conocen todas ellas de supuestos idénticos al del caso de autos, en el que la prestación de servicios por cuenta de una administración pública se articula formalmente bajo la modalidad de un contrato de servicios administrativos, que tras su extinción, es calificada como relación laboral en la sentencia que declare el despido improcedente.
En todas ellas se rechaza la posibilidad de que se fije como salario el importe de la retribución que se viniere percibiendo como contraprestación de un contrato administrativo, que se declara fraudulento y que había estado vigente antes de declararse la realidad del vínculo laboral, porque: '... ni temporalmente correspondía esa extensión de efectos [la contraprestación económica únicamente procede en el marco de tiempo previsto], ni cabe desconocer que los términos de la misma comprendía algunos extremos del todo ajenos a la normal relación laboral [la retribución percibida en virtud de aquella irregular contratación administrativa]. En ellas también se destaca lo incoherente que sería mantener la nulidad del contrato administrativo a unos efectos(en nuestro caso: justificar la existencia de una relación laboral) y proclamar su validez a efectos retributivos(elevando las cuantías contempladas en el convenio colectivo). Se estaría ante una variante de espigueo: no se acepta el carácter administrativo del contrato (por eso se reclama su laboralidad y se acciona por despido) pero sí aprovechar el importe de las facturaciones efectuadas al amparo de aquél vínculo'.
3.Aplicando los fundamentos de la anterior doctrina al presente caso, hemos de afirmar que la decisión ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida, y no en la de contraste, que de forma jurídicamente inadecuada sostiene que el salario que correspondía al trabajador era el derivado del contrato formalmente administrativo, y no el fijado en la norma que rige el contrato de trabajo.
Tal y como precisa la última de nuestras precitadas sentencias: '... la propia declaración de la existencia de relación de trabajo solicitada por el actor como opción jurídica, debe determinar que tales parámetros para establecer las consecuencias de la referida declaración de improcedencia sean precisamente los establecidos en la configuración de esa misma relación laboral, esto es, la que se desprende de los...' Convenios Colectivos de aplicación....' Y en éste punto la Sala, siguiendo la doctrina unificada anterior, insiste en que tratándose de un empleador público, una Administración, ésta ha de verse sujeta por las exigencias que se derivan del referido Convenio Colectivo, en cuyo artículo 70.4 en el que se dice taxativamente que 'No se podrán reconocer al personal del presente convenio retribuciones salariales distintas de las expresamente previstas en el presente Convenio'.
Para concluir finalmente que: ' la calificación de laboral del vínculo que condujo a la declaración judicial de improcedencia del despido ha de producir los necesarios efectos en todos los ámbitos que configuran la relación de trabajo, también los que se refieren al salario previsto con carácter necesario no solo como mínimo, sino también como máximo y para la categoría que corresponde al demandanteque se encuadra en el artículo 16 del Convenio y Anexo II dentro del Grupo Profesional 1 como Titulado Superior, términos retributivos que habrán de servir para fijar la indemnización que por despido improcedente le corresponde '.
El expuesto razonamiento por el Tribunal Supremo resulta aplicable tanto para determinar la indemnización por despido como el salario de quien es inicialmente contratado con carácter administrativo o mercantil y finalmente se declara que la verdadera naturaleza de ese contrato era laboral. Se desestima el motivo tercero de suplicación.
QUINTO.-El siguiente motivo de recurso sostiene que, procediendo la estimación de la demanda en su totalidad, toda la deuda establecida a cargo de la empresa debe devengar los intereses establecidos en el art. 29.3 ET.
No dándose el presupuesto consistente en dicha estimación íntegra, tampoco procede entrar en el examen de los intereses que podría haber devengado una condena que no ha sido impuesta.
SEXTO.-Bajo el mismo presupuesto de que la pretensión de demanda ha sido íntegramente estimada por la Sala, el último motivo de recurso invoca el art. 66.3 LRJS para la imposición de costas a la empresa.
La decisión a esta petición es la misma que en el caso anterior: no estimadas las alegadas infracciones de derecho atribuidas a la sentencia de instancia, tanto en lo relativo al periodo salarial prescrito como al importe de los salarios devengados, tampoco se cumplen los presupuestos establecidos para la aplicación del art. 66.3 LRJS.
SÉPTIMO.-No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la parte recurrente ( art. 235.1 LRJS).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 672/2020, interpuesto por D. Juan Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha ocho de octubre de 2020, dictada en autos nº 912/2020, correspondiente a juicio promovido por el hoy recurrente contra 'Segurcaixa S.A. de Seguros y Reaseguros'.
En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.