Sentencia Social Nº 410/2...ro de 2005

Última revisión
09/02/2005

Sentencia Social Nº 410/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2140/2004 de 09 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 410/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100250

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6524


Encabezamiento

1

SECCIÓN 1º J.S.

SENTENCIA NÚM. 410/05.

Autos Num. 94/04.

Social uno de Granada.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a nueve de Febrero de dos mil cinco.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2140/04, interpuesto por DON Jose Daniel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Granada, en fecha catorce de Mayo de dos mil cuatro, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jose Daniel , en reclamación sobre prestaciones, contra el INSS y la TGSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha catorce de Mayo de dos mil cuatro , por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, confirmando las resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurrida y en la que se declara a la parte actora afecta de incapacidad permanente total.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El actor D. Jose Daniel , nacido en Mayo de 1.942, de última profesión trabajador en el campo de la construcción, inició un proceso de incapacidad temporal el 03-12- 2002.

2.- El 10/1103 se realizó el Informe Médico de Síntesis (folios 31, 38 por reproducidos), dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 24-11-03 declarando a la parte actora afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a percibir el 75 por 100 de su base reguladora que asciende a 820'32 euros.

3.- Interpuesta Reclamación Previa pretendiendo el grado de absoluta fue desestimada por resolución del I.N. S.S. de 16-02-2004 .

4.- La parte actora padece como cuadro clínico residual : Ictus motro puro acunar de repetición. HTA., y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Memiparesia en miembros derechos leve (4+5 MID, y 4++/5 MSD) de predominio distal, muy dudosa Hipoestesia en MID. Tono normal, sin dismetrias ni disdiadococinesias, sin desviación segmentaria. Evolución: Ha mejorado notoriamente presentando trastornos sensitivos en hemicuerpo derecho. MSD fase IV + Mano IV + . MID fase IV +. Marcha estable e independiente con aceptable desarrollo de las distintas fases por terreno regular.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Jose Daniel , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la Sentencia de instancia por el trabajador demandante, solicitando en principio la rectificación del cuarto de los hechos que en la misma se declaran probados, para que en él se añada que Además presenta "déficit coordinación notoriamente manual derecho moderado, pérdida de funcionalidad, fuerza y destreza en mano derecha, hiperreactividad bronquial mas disfonia, broncopatia, ulcus peptico, herisceptomia rodilla derecha. Herniografia inguinal, marcha algo inestable, hemiparesia derecha con respecto facial leve de instauración ictal, algias cervicales a la movilización con contractura de trapecios moderadas".

A continuación, por el cauce del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se censura infracción del Art. 137. 5º, de la Ley General de la Seguridad Social , al no haber sido declarado el actor en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo.

SEGUNDO.- En lo que hace a la pretensión de modificación de los hechos probados no puede accederse, en cuanto, como tiene dicho esta Sala, entre otras en sentencia de 2 de octubre de 1996 , la modificación solicitada responde a una subjetiva adición del contenido de distintos informes facultativos, que globalmente se citan, lo que no es formula adecuada de revisión en un recurso extraordinario como el de suplicación, por lo que comporta de examen conjunto de la pruebas, máxime cuando dichos informes se limitan a recoger como juicio clínico, al folio 63 -hemiparesia leve-, al folio 66 - hiperreactividad bronquial, disfonia-, folio 70 y 71 -ictus isquemico leve moderado-, de lo que ya queda constancia, en lo que hace a las limitaciones físicas, en el relato de hechos probados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se aduce que en la Sentencia de instancia, en la que no se considera a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, se infringe el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y esta vulneración jurídica no debe entenderse producida, pues al trabajador se le objetiva un cuadro clínico residual de ictus motro puro lacunar de repetición, que comporta hemiparesia en miembro derecho leve, con marcha estable e independiente con aceptable desarrollo de las distintas fases por terrenos irregulares, y tales afecciones, sin han de considerarse como impeditivas para su trabajo habitual de la construcción en cuanto requiere un permanente esfuerzo físico, no lo es para aquellas otras profesiones de carácter sedentario o no caracterizado por la actividad física, por lo que la situación que de ellas resulta no puede considerarse como constitutiva del grado de invalidez permanente que define el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , conclusión que comporta la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia contra la que se dirige.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Daniel , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Granada, en fecha catorce de Mayo de dos mil cuatro , en Autos seguidos a instancia de Jose Daniel en reclamación sobre prestaciones, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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