Última revisión
22/05/2006
Sentencia Social Nº 410/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 697/2006 de 22 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 410/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100371
Encabezamiento
RSU 0000697/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00410/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 697/06
Sentencia número: 410/06
J.A.P
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. Dº. JAVIER PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil seis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 697/06 formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS MATAMOROS SANTOS en nombre y representación DON Gerardo , contra la sentencia dictada en 14 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de MADRID, en los autos núm. 1.082/04 , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de invalidez permanente derivada de accidente no laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La parte demandante nació el día 29-2-61, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 ; su profesión habitual ha sido la de Ayudante de sala de despieces en matadero de aves.
SEGUNDO.- Tras un accidente no laboral, la parte demandante solicitó prestación de invalidez, incoándose el expediente administrativo correspondiente.
TERCERO.- Con fecha 15-11-O1 se emitió informe médico de síntesis con el siguiente juicio diagnóstico: Herida por arma de fuego en pie derecho en junio de 2000, con pérdida de sustancia en arco interno y múltiples fracturas en MTT 1° a 4°. Secuelas de acortamiento y adducción de antepié.
Por resolución de la D.P. del INSS de fecha 3-12-01 el actor fue declarado en situación de invalidez permanente en el grado de parcial, con una base reguladora de 1550'61 euros.
CUARTO.- Impugnada que fue la resolución, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 33 de Madrid, con fecha 24-5-02 por la que se declara al actor en situación de invalidez permanente total, si bien dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia que, considerando que la profesión habitual del actor no tiene la demanda física intensa a que se refiere la sentencia de instancia, confirma el grado de parcial reconocido por el INSS.
QUINTO.- Solicitada por el actor la revisión de su situación, se emitió nuevo informe con fecha 15-6- 04 cuyo juicio diagnóstico fue: Herida por arma de fuego en pie derecho en junio de 2000, con pérdida de sustancia en arco interno y múltiples fracturas en MTT 1° a 4°. Secuelas de acortamiento y adducción de antepié.
SEXTO.- Por resolución de 15-7-04 se resuelve mantener la calificación de incapacidad permanente parcial.
SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.308?01 euros.
OCTAVO.- Ha quedado agotada la vía previa".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Gerardo contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7-2-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3-5-06 señalándose el día 17-5-06 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda que rige las presentes actuaciones, en la que el actor pretende, por revisión de su anterior estado invalidante -tiene reconocida una invalidez permanente y parcial derivada de accidente no laboral-, que se le declare afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Ayudante de sala de despiece en matadero de aves y conejos por dicha contingencia determinante, con derecho a la prestación económica que a tal situación protegida se anuda. Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, dirigido, como antes expusimos, a denunciar errores in facto, postula, primero, que se complete el hecho probado quinto del relato histórico de la sentencia recurrida con un inciso final, que diga así: "Se ha instaurado un proceso degenerativo a nivel de 1º, 2º y 3º metatarsianos pie derecho, con clara agravación progresiva del cuadro sintomático y menor tolerancia a la sobrecarga de dicho pie"; así como la adición de un nuevo ordinal, por el que quede constancia de que: "El actor tiene la categoría profesional de Ayudante en Sala de Despiece en Mataderos de Aves y Conejos, cuyas funciones definidas en el artículo 37, apartado 6, del Convenio colectivo de Mataderos de Aves y Conejos del Sector Agroalimentario son, además de realizar los trabajos relacionados para el Auxiliar de Zona de Proceso, las funciones para las que principalmente se requiere el esfuerzo físico, tales como carga y descarga de camiones, transporte y aprovisionamiento de aves vivas, cuelgue de aves vivas, ayuda al personal de oficios varios, limpieza y conservación de locales y equipos de mataderos". Basa la primera de tales peticiones novatorias en el dictamen del perito médico que actuó a su instancia en el acto de la vista, obrante al folio 161 de las actuaciones, y la segunda, como es natural, en el texto de la propia norma convencional a la que expresamente se remite. Ninguna de ellas puede prosperar.
TERCERO.- Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
Pues bien, en relación con la primera de estas peticiones, no se observa razón alguna que avale otorgar mayor altura científica al dictamen pericial de parte en que se funda el motivo, en lugar de al informe médico de síntesis de 15 de junio de 2.004, que, precisamente, fue el tenido en cuenta por la Magistrada a quo, cual se deduce del contenido actual del ordinal quinto de su versión de los hechos, máxime cuando, aunque prosperase la adición propuesta -instauración de un proceso degenerativo en los tres primeros metatarsianos del pie derecho-, no por ello habría de variar el signo del fallo, lo que determina su irrelevancia para la suerte del recurso. Tampoco puede tener éxito la incorporación que se pide de la definición convencional de la categoría de Ayudante de sala de despiece, ya que figurando la misma en una norma pactada, que, además, obra en autos, su constancia en la premisa fáctica de la resolución judicial impugnada resulta superflua.
CUARTO.- El siguiente y último motivo, destinado a evidenciar errores in iudicando, censura como vulnerado el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , definidor del grado de invalidez permanente que el recurrente propugna. Dicho esto, recordar que éste fue declarado en situación protegida de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual por accidente no laboral en resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de diciembre de 2.001, con base en el cuadro residual que sigue -hecho probado tercero-: "Herida por arma de fuego en pie derecho en junio de 2000, con pérdida de sustancia en arco interno y múltiples fracturas en MTT 1º a 4º. Secuelas de acortamiento y addución de antepié"; que tal grado de invalidez permanente fue ratificado por esta misma Sala, Sección Tercera, en su sentencia de 2 de diciembre de 2.002, recaída en el rollo nº 3.988/02, por la que se terminó revocando la dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid en fecha 24 de mayo de 2.002, en los autos nº 269/02 , que había reconocido al actor afecto de una invalidez permanente y total para su oficio -hecho probado cuarto-; y que, finalmente, tras expediente de revisión por agravación tramitado a instancia del trabajador, las dolencias que actualmente presenta son éstas -hecho probado quinto-: "Herida por arma de fuego en pie derecho en junio de 2000, con pérdida de sustancia en arco interno y múltiples fracturas en MTT 1º a 4º. Secuelas de acortamiento y aducción de antepié", es decir, las mismas que dieron lugar a la incapacidad permanente cuya revisión ahora propugna.
QUINTO.- Sentado cuanto antecede, tampoco este motivo puede acogerse. Como es sabido, entre las causas que autorizan la revisión de la incapacidad permanente figura la agravación de las primitivas secuelas funcionales u orgánicas que originaron su declaración, tal como disponen los artículos 143 de la Ley General del Sistema y 36 a) de la Orden ministerial de 15 de abril de 1.969 , agravación que ha de ser entendida en el sentido de que sólo procede la revisión por esta causa cuando los déficits entonces sufridos hayan experimentado una notable evolución adversa de la suficiente gravedad y trascendencia funcional hasta el punto de que los nuevos menoscabos aparecidos, sean físicos o psíquicos, hayan colocado al interesado en un grado superior de invalidez permanente al que ya tuviere reconocido. Pues bien, si conforme luce en la versión judicial de los hechos el conjunto residual, con su consiguiente incidencia funcional, que aqueja el recurrente no ha variado sustancialmente respecto del que dio pie a que se le declarase en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, mal puede pretender que se revise el grado que entonces le fue reconocido, por lo que habiéndolo entendido así la sentencia de instancia procede el rechazo de este motivo y, con él, el del recurso en su integridad, sin que haya lugar a la imposición de costas dada la condición de beneficiario del Sistema que ostenta el demandante.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Gerardo , contra la sentencia dictada en 14 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de MADRID, en los autos núm. 1.082/04 , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de invalidez permanente derivada de accidente no laboral y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

