Sentencia Social Nº 410/2...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Sentencia Social Nº 410/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2759/2006 de 14 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 410/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100485

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5218


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 410/07

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a catorce de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2759/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 3 de mayo de 2.006 en Autos núm. 844/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Lucas en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2.006 , por la que se estimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor Don Lucas , nacido el 17 Mayo 1.967, vecino de Peligros (Granada), afiliado a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General, como peón de oficios varios por cuenta del Ayuntamiento de su lugar de residencia hasta el 28 marzo 2.003 en que se terminó el último de los contratos suscritos, pasando a percibir prestaciones por desempleo del nivel contributivo hasta el 1 abril 2.004, el 23 diciembre 2.003 tuvo un accidente de tráfico por el que tuvo que ser trasladado en ambulancia al servicio de urgencias del Hospital Universitario Virgen de las Nieves desde donde ingreso en el de Cirugía Maxilofacial al presentar mc faciales, y fractura orbito-malar y fractura conminuta de huesos propios nasal es, siendo intervenido bajo anestesia general el 26 diciembre 2.003 mediante reducción abierta de su fractura y fijación mediante osteosíntesis con miniplaca, siendo dado de alta hospitalaria el 29 diciembre 2.003, iniciando en dicha fecha un proceso de Incapacidad Temporal por accidente no laboral del que fue dado de alta por la Inspección Medica el 28 junio 2.005 por agotamiento de plazo, tramitándose de oficio el preceptivo expediente de incapacidad permanente que finalizó con Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 septiembre 2.005 que previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13 del mismo mes e Informe Médico de Síntesis de 23 de agosto se las denegó por: "NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 137 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO 1/1994, DE 20 DE JUNIO BOE 29/06/94 , EN RELACION CON EL ARTICULO 134.1 DE LA MISMA DISPOSICION EN

LA REDACCION DADA POR LA LEY 42/1994, DE 30 DE DICIEMBRE BOE 31/12/94"; disconforme, en 4 noviembre 2.005 interpuso reclamación previa, desestimada el18 del mismo mes, por lo que el 27 de diciembre de 2.005 tuvo entrada la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

2º.- La base reguladora mensual de la prestación en los grados que reclama por accidente no laboral asciende a 932,58 euros y por enfermedad común asciende a 847,68 euros.

3º.- A resultas del accidente de tráfico el actor también sufrió una fractura vertebral de D12 que no le fue diagnosticada sino hasta mayo de 2.004, que no era susceptible de cirugía y si solo de tratamiento ortopédico mediante el uso de corsé de Jewett, constatándose a través de T AC lumbar que se le practicó en mayo de 2.004 fractura vertebral con acuñamiento de preferencia lateral derecha D12 y en resonancia magnética de columna dorsal que se le practicó en julio de 2.005 discreto acuñamiento de la vértebra D12 con hernia de Schmorf en su plataforma superior, revelando el estudio radiológico completo de la columna vertebral que se le hizo en mayo de 2.005, discopatía en C4-C5 por posible lesión herniaria postraumática y pequeña antigua fractura a nivel de la plataforma superior de C-5 en su parte anterior; signos de fractura antigua a nivel de los cuerpos de D8 y D9, así como fractura antigua del cuerpo de D12, signos sospechosos de discopatía traumática, muy posiblemente de naturaleza herniaria y signos sospechosos de discopatía a nivel de L4-L5 que podrían ser de tipo herniario o por displasia del disco, así como espondilolistesis anterior de L-5, todo lo cual le produce algias a nivelde la espalda, fundamentalmente en la zona de la vértebra D12 limitándolo para la realización de cargas y esfuerzos con el raquis. Dismorfia septal secundaria al traumatismo que requirió septoplastia. Relacionado con su traumatismo facial presenta también una neuropatía infraorbitaria que le produce cefaleas occipitofrontales de carácter opresivo casi diarias que palia analgésicamente. También en relación con dicho traumatismo y debido a drenaje insuficiente presenta epífora en ojo izquierdo realizándose vías lagrimales demostrativa de obstrucción por encima del saco, teniendo esta situación mal arreglo, habiendo

quedado con una agudeza visual en el ojo izquierdo con corrección de 0,7 Y conservando la unidad en el derecho teniendo prescrito el uso continuo de gafas con lentes fotocromáticas para protegerse del sol. Antecedentes de atención en febrero de 1.999 en el Equipo de Salud Mental de Granada con sintomatología compatible con trastorno de la personalidad, fue nuevamente atendido por dicho Equipo en septiembre de 2.004 ante la sospecha de síndrome postraumático, y vuelto a ver en junio de 2.005 donde se constata sintomatología depresiva en el marco del trastorno de la personalidad ( no fuerza para realizar el día a día, inhibición, marcada tristeza, apatía, olvidos, falta de concentración) lo que le limita la vida de relación.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el INSS la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y amparándose en los motivos b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral , solicitar la revocación de aquélla y la declaración del demandante en incapacidad total para su profesión de peón; en cuanto al primer motivo, revisión de hechos probados, de distinta redacción al hecho tercero con explicación de sus diferencias y remisión a documentos e informes que cita en tres apartados dedicados, respectivamente a raquis dorsal, lumbar y cervical, afección neurológica y a déficit visual y afección psíquica.

De modo general, hemos dicho en varias sentencias en relación a la revisión de hechos probados: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

En concreto ya, y en cuanto al primer apartado, se basa, como titula en su recurso en el folio 53 de las actuaciones, prueba que dice: "objetiva" cual es el informe de RMN de 23-7-05; consutado tal folio nos encontramos con un titulado "Informe Radiológico", con referencia al actor y exploraciones y resultados, pero observamos también que, aun siendo fotocopia, obtenida, según parece del original, no aparece ni en aquélla ni en ésta firma alguna que lo autorice, por tanto, es según se constata, mero impreso relleno de datos pero sin autorización o dato alguno de autenticidad de persona alguna; no tiene fuerza probatoria. En la sentencia recurrida se cita el expediente administrativo, folios 41 a 53, parece éste excluido, pues, además, obra posteriormente al dictamen-propuesta y su aprobación.

En cuanto a la afección neurológica, es cierto que en un lugar del proceso ante el Juzgado -F45- solo consta un folio del informe clínico de 6-9-04 , mientras que a los folios 90 concuerda con aquél, y hay otro, 91, que es la parte final del informe; es en éste en el que se dice "sospecha de síndrome postraumático, no hay datos de deterioro cognitivo", pero añade "Esta patología debe ser abordada en neurocirugía - parece leerse; pero es que el Juzgador de la Instancia no solo se ha basado en ese documento sino en otros, así dice en el comienzo del fundamento primero que el hecho tercero, que se trata de reformar, ha sido formado completando el informe médico de síntesis con los datos objetivos contenidos en la pericial privada ratificada en el actor del juicio ...." si leemos el informe dicho de esta pericia relata lo suficiente en forma prolija y documentado tanto las afecciones como las limitaciones del actor, con evidentes diferencias con el informe médico de síntesis en cuanto a las omisiones de éste; por ello hemos de estar con la valoración que realizó el Magistrado Sentenciador al no haberse demostrado su error o equivocación, pues, como concluye en dicho fundamento " revela que está objetivado no solo la patología psíquica ... y la traumática afectante especialmente al nivel de la vértebra D12 ...; lo que conlleva también al rechazo de lo referente al déficit visual y afección psíquica, pues no solo se basa como dice el recurrente en el informe médico de síntesis -f 104- sino a más en lo que el propio Magistrado refiere y hemos recogido.

SEGUNDO.- En la aplicación del derecho que autoriza el motivo c) del artículo procesal antes citado, entiende el escrito de recurso que se ha vulnerado por la sentencia recurrida los art 136.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social ; En cuanto al primer artículo y número indicado, exige para cualquier grado de invalidez que después del tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas; si leemos el informe de los tres doctores que examinaron tanto al paciente como la documentación relacionada, se constata en sus conclusiones que la minusvalía del actor es permanente, por lo que al basarse el Magistrado en esa apreciación del informe probatorio no hay vulneración del art. 136.1

En cuanto al 137.5, asumimos los razonamientos que sobre la invalidez permanente absoluta realiza la sentencia recurrida, pero, por nuestra parte, hemos también repetido al respecto: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

TERCERO.- A veces se ha declarado la invalidez total para la profesión habitual, que es la pretendida en el recurso, pues el trabajador puede realizar tareas o labores sedentarias, fáciles, ligeras, pero no cabe duda que debe estar sometido a un horario, a unas prestaciones que, aunque de aquél tipo, necesitan una disciplina, pues son por cuenta ajena.

En este caso, teniendo en cuenta las limitaciones físicas no solo la dimanante de la afección en la D12 sino las cefaleas occipitofrontales opresivas casi diarias y otras que se describen en el hecho probado tercero junto con las psíquicas, depresión en marco de trastorno de la personalidad, sin fuerza para realizar el día a día, inhibición, marcada tristeza y apatía, con olvidos y falta de concentración, hace que deba concluirse que le están vedados todos los trabajos por sedentarios y fáciles que sean sujetos a horario y disciplina de otra persona, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 3 de mayo de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Lucas en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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