Sentencia Social Nº 410/2...io de 2007

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06/06/2007

Sentencia Social Nº 410/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1209/2007 de 06 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 410/2007

Núm. Cendoj: 28079340042007100401

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001209/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0020589, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1209/2007

Materia: JUBILACIÓN

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Juan María

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID de DEMANDA 482/2006

C.A.

Sentencia número: 410/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a seis de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1209/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Nieves García-Denche Camacho, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 38 de MADRID, en sus autos número 482/2006, seguidos a instancia de Juan María frente a las entidades recurrentes, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Carlos Martínez del Valle, en reclamación por jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, nacido el 27-1-1944 con fecha 1-1-99 causo baja en la empresa Telefónica SA adhiriéndose al programa de prejubilación establecido por la misma. En fecha 2-1-99 suscribió convenio especial con la seguridad Social.

El 1-4-05 suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción con la empresa Telecomunicación y Electrónica Intavel SA por tres meses, contrato que fue rescindido tras la finalización del mismo el 30-5-05.

SEGUNDO.- El actor en fecha 1-2-06 solicitó prestación contributiva de jubilación a la edad de 62 años teniendo cotizados más de 35 años y ha estado inscrito como demandante de empleo en los 6 meses anteriores a la fecha de solicitud de la prestación (documental).

TERCERO.- En fecha 10-02-06 el INSS dictó Resolución por la que se deniega al actor dicha pensión contributiva por las siguientes a causas: no tener 65 años y no haberse producido el cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1835,74 y la fecha de efectos es de 1-2-06.

QUINTO.- Se agotó la vía previa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 9 de marzo de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 31 de mayo de 2007 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada de los Organismos condenados interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que estimó la demanda, articulando en primer lugar un motivo que ampara procesalmente en el apartado b) del art. 191 de la LPL , aunque cita erróneamente la letra c) del mismo artículo, en el que solicita se dé nueva redacción, en el sentido que propone, al primero de los Hechos probados de la sentencia que combate.

Los datos que pretende introducir figuran reflejados en el contexto de la sentencia y carecen de trascendencia para alterar el sentido del fallo, por lo que no puede tener favorable acogida la pretensión de revisión fáctica que se contiene en este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 de la LPL articulan los demandados otro motivo de suplicación, denunciando la infracción del art. 161.3 de la LGSS y del art. 6 del Código Civil .

Sostiene, a tal efecto, que el demandante pactó con Telefónica su cese voluntario en fecha 1-1-99 al adherirse al plan de prejubilación, careciendo por ello del derecho a la jubilación anticipada prevista en el art. 161.3 de la LGSS , y que el contrato eventual que formalizó con INVATEL, S.A., de 3 meses de duración (1-4-05 a 30-6-05) lo fue en fraude de ley.

Tal planteamiento no puede ser acogido ya que -como razona la juez a quo- el actor cumple con los requisitos establecidos en el art. 161 de la LGSS por cuanto que tiene cumplidos 61 años de edad, ha estado inscrito como demandante de empleo durante los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación, tiene más de 35 años cotizados y se ha extinguido la relación laboral por causa no imputable al demandante.

En cuanto al fraude de ley que el INSS esgrime respecto a la contratación temporal con INVATEL, S.A., es a quien lo alega a quien corresponde probar los datos reales de los que pueda deducirse que el actor ha actuado de manera fraudulenta. El propio Organismo recurrente manifiesta en su escrito de recurso que el 1 de febrero de 2006, fecha del hecho causante de la pensión, el demandante reunía el requisito de haber cumplido 61 años de edad, inscripción en la oficina de empleo y cotización superior a 30 años, al reunir más de 35 cotizados desde 29-5-70 a 31-1-06, fecha de cese en el Convenio Especial (requisitos que exigen los apartados a), b) y c) del art. 161.3 de la LGSS . Mantiene el INSS que falta el requisito de la involuntariedad en el cese.

Pero es lo cierto que el cese en la relación laboral no fue voluntario sino que lo fue por finalización del contrato a su término.

En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado no infringe la única norma que se cita en el recurso, que ha de ser desestimado, debiendo procederse a la confirmación de la mencionada Resolución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de los de Madrid, de fecha dos de octubre de dos mil seis , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de Juan María frente a las entidades recurrentes, en reclamación por jubilación y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1209-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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