Última revisión
30/07/2008
Sentencia Social Nº 410/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 365/2008 de 30 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 410/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100563
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00410/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 365/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 410/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a treinta de Julio de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 365/2008, interpuesto por DON Alonso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 45/2008, seguidos a instancia del recurrente, contra, WOCO IBÉRICA, S.A., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que debiendo desestimar y desestimando la demanda promovida por D. Alonso , contra Woco Ibérica, S.A, declaro procedente el despido del trabajador, a que se refiere el hecho probado Cuarto de esta sentencia, en relación con los hechos a que se refiere el hecho probado Segundo, y en virtud de ello, convalido la extinción del contrato de trabajo que mediaba entre las partes, sin derecho del trabajador a indemnización ni a salarios de tramitación.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- A) El demandante D. Alonso prestaba servicios retribuidos para la demandada Woco Ibérica, S.A. con antigüedad desde el día 22 de abril de 1.997, categoría profesional integrada en el grupo 3º del sistema de clasificación aplicable en la empresa y salario bruto por todos los conceptos, prorrata de pagas extraordinarias incluida, de 1.482,59 euros mensuales, equivalentes a 47,83 euros diarios.B) El trabajador no ostentaba ni había ostentado la cualidad de representante de los trabajadores. SEGUNDO.- Durante su turno de trabajo del día 9 de enero de 2.008, el trabajador se ausentó momentáneamente de su puesto de trabajo y, sin causa justificada, vertió intencionadamente sobre una de las máquinas de la factoría y sobre la materia prima que había dispuesta junto a ella para su empleo en la misma, una cantidad indeterminada pero en todo caso abundante, de serrín, inutilizando dicha materia prima y provocando la interrupción del proceso productivo con la máquina afectada, hasta que la misma pudo ser limpiada y revisada. TERCERO.- Previamente, y por otros hechos de distinta naturaleza, la empresa había impuesto al trabajador, el día 14 de junio de 2.007, una sanción de dos días de suspensión de empleo, que se hizo efectiva los días 18 y 19 inmediatos sin impugnación alguna por parte del sancionado. CUARTO.- A) El día 14 de enero de 2.008, la dirección de la empresa incoó expediente disciplinario contra el trabajador en relación con los hechos señalados en el precedente numeral Segundo y con otras presuntas infracciones imputadas al mismo, nombrándose instructor del mismo a D. Abelardo , responsable de recursos humanos de la empresa, y concediéndose al trabajador un plazo de tres días para formular alegaciones. B) Notificada de inmediato dicha circunstancia al trabajador, y transcurrido el plazo de audiencia sin que éste se manifestara, el día 17 siguiente, la empresa, por medio del propio Sr. Abelardo , dirigió al trabajador comunicación escrita acordando su despido disciplinario con efectos desde el mismo día por las causas y en los términos exactos que se contienen en la misiva, aportada a los folios 10 a 14 de las actuaciones y que se da por reproducida íntegra y literalmente. C) El trabajador cesó efectivamente en la prestación de sus servicios para la empresa, en virtud del despido acordado, a partir de la fecha indicada. QUINTO.- A) El día 22 inmediato, el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, interesando de la empresa el reconocimiento de su despido como nulo o improcedente, con las consecuencias legales respectivas. El acto conciliatorio se celebró sin efecto el día 31 sucesivo, sin lograrse avenencia. B) El posterior día 18 de febrero, el trabajador interpuso ante este Juzgado la presente demanda con el mismo objeto, aunque restringiendo sus pedimentos a la declaración del despido como improcedente.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Alonso , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Soria se dicto sentencia con fecha 11 de abril de 2008 en Autos nº 45/08 , que desestimo la demanda formulada por D Alonso , sobre despido, frente a la empresa Woco Iberica SA , habiendo declarado el despido procedente. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador demandante en base a diversos argumentos tanto de orden factico como jurídico.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita por la parte recurrente la revisión del Hecho Probado Segundo de la Sentencia recurrida de tal manera que se suprima del mismo la palabra "intencionadamente".
Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la rectificación concreta pretendida. Y entendemos que la revisión instada debe de ser desestimada no solo porque a ella ha llegado el Magistrado de instancia en una valoración de la prueba reflejado en los hechos y en particular el impugnado mismos los elementos de convicción y todo ello al amparo del art 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sino porque además en contra de lo alegado por la parte recurrente a tal conclusión ha llegado el juzgador en una valoración lógica de la prueba practicada y en concreto de la prueba testifical e interrogatorio como se argumenta en el Fundamento de Derecho Primero y Quinto. Pero es que además de los documentos en base a los cuales fundamenta la parte recurrente la revisión pretendida folios 61 y 62 de ellos no se evidencia directamente el error del juzgador , lo que pretende en definitiva la parte recurrente es sustituir la valoración efectuada por el Magistrado de instancia por una valoración subjetiva de parte interesada no siendo posible sustituir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base a las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento al juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de parte por todas STS 2 mayo de 1985 . En base a lo antes expuesto y no apreciándose la existencia del error denunciado procede desestimar el motivo del recurso resultando inmodificados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Con Amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancias aplico indebidamente los artículos 54 y 58.1 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 59.4 , 61.5 , 63 y 65 del XV Convenio Colectivo General para la Industria Química aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 9-8-2007, y la jurisprudencia sobre la Teoría Gradualista de las faltas y sanciones recogida entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28 de febrero y 6 de abril de 1990 y 16 de mayo de 1991 . Alegando fundamentalmente que el enjuiciamiento del despido debe de abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción ; entendiendo que la conducta del trabajador no reviste la suficiente gravedad para ser merecedora de despido pues la maquina sobre la que el trabajador vertió serrín no llego a averiarse ni tampoco se han cuantificado los daños causados.
Para centrar el debate debemos recordar que el despido es la sanción más grave que cabe imponer a un trabajador; por ello necesariamente habremos de admitir que para llegar a tal decisión han de haberse producido la comisión de faltas muy graves, y ha de probarse en juicio -caso de ser impugnada la decisión- la realidad de las faltas imputadas. Así lo exige el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores cuando habla de incumplimiento grave y culpable del trabajador. No basta cualquier falta cometida por el trabajador, sino que ha de ser grave y suficientemente probada.
La idea desarrollada por la teoría gradualista sobre el despido, alegada por el recurrente , obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza (Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 ), como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace (Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 ); lo que recuerda las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-1992, rec. 1635/1991, 13 de noviembre de 2.000, 24-5-2005, rec. 1728/2004 , para poner de manifiesto como las infracciones que tipifica el artículo 54-2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que solo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Como ya hemos dicho, conviene remitirse a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 17 de julio, 31 de octubre, 17 de noviembre 1988, 30 enero 1989 , STS 28 febrero y 6 abril 1990 , 16 mayo 1991 y 10 de noviembre de 1998 , al recordar como "el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo; por ello, hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en los mismos. Habiéndose declarado también, en numerosas sentencias, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto".
Ahora bien la utilización del criterio gradualista debe, sin embargo, armonizarse con la facultad que se atribuye al empresario para imponer la sanción que estime apropiada dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones (ex STS de 11 de octubre de 1993 ; entre otras); de tal manera que el juicio de proporcionalidad no puede emplearse de igual forma en aquellos supuestos en los que el tipo sancionador habilita (por su propio contenido) una mayor libertad en la graduación de la conducta tipificada que en aquellos otros en los cuales (como es el caso) se objetiva. Esta Sala viene aplicando reiteradamente la doctrina gradualista, si bien no en todos los casos ello implica la declaración de la improcedencia del despido, sino que en la práctica se tiende a individualizar cada caso concreto para aplicar al mismo la solución que se considera más adecuada, lo que viene a significar una cierta modulación de la capacidad sancionadora del empresario en aquellos casos en los que los hechos base de la sanción se entrecrucen con una prolongada relación laboral de la que ha estado previamente ausente cualquier motivo de sanción o amonestación al trabajador , lo que no es el caso, el hoy recurrente ya ha sido sancionado en mas ocasiones. Por el contrario no es criterio unánime valorar otros elementos ,como el valor del daño, en este caso el causado en una maquina al haber vertido serrín en ella intencionadamente pues existen ocasiones en las que la transgresión de la buena fe contractual es muy relevante, a pesar de que nos encontremos ante un escaso valor del objeto.
Debe pues analizarse el caso concreto, y en tales circunstancias también debe tenerse en cuenta un elemento a menudo olvidado en los supuestos de calificación de despido cuál es la necesaria intencionalidad de la actuación del trabajador, pues no podemos olvidar que el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores tan sólo autoriza la extinción del contrato de trabajo mediante despido disciplinario cuando éste esté "basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador". Como vemos dos son los requisitos que el punto 1 del citado artículo establece para que el contrato de trabajo puede extinguirse por decisión del empresario en base al despido y son: un incumplimiento grave (que luego se concreta en el punto 2, y que para el presente caso se trata de la previsión de la letra d) y la concurrencia de culpabilidad por parte del trabajador ("incumplimiento... culpable"), de manera que la ausencia de cualquiera de ambos requisitos implicará que el despido reciba la calificación de improcedente; en otras palabras lo que se juzga en un proceso judicial de despido disciplinario no es únicamente el actuar de la empresa en el sentido de si han sido adecuadamente calificados los actos del trabajador que se decide a sancionar y los mismos se ajustan o no a las previsiones legales y convencionales en materia sancionadora, sino que también ha de tenerse en cuenta -para la calificación del despido- si el trabajador realizó conscientemente o no la dicha actuación encuadrable en las previsiones que tipifican su actuar como sancionable. De modo que puede suceder que la empresa entienda que dispone de causa suficiente para sancionar, y así pueda entenderse desde el punto de vista objetivo, pero no pueda ser sancionable con despido disciplinario por la ausencia de los elementos que definen la culpabilidad en el actuar del trabajador Ahora bien, si examinada la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso, se comprueba que los incumplimientos encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave, sancionable hasta con el despido, habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse por el juez o tribunal la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones -sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 .Pues bien en el supuesto enjuiciado , tal y como también lo ha entendido el Magistrado de instancia no es de aplicación al supuesto enjuiciado la Teoría Gradualista, y ello porque en primer lugar existe ese elemento de intencionalidad culpable en la conducta del trabajador , al que antes nos hemos referido, como es que intencionadamente vierte serrín sobre una maquina , es cierto que no causó ,o al menso no se refleja en los hechos probados de la sentencia que la maquina sufriera una avería, pero si supuso que el proceso productivo se paralizase hasta que la misma fue limpiada, tal conducta evidencia la perdida del principio de confianza y de buena fe que debe de presidir toda relación contractual 5 a) del Estatuto de los Trabajadores, también el trabajador ha sido sancionado en otras ocasiones. Además tal conducta esta tipificada como muy grave en el art 61.5 del XV Convenio Colectivo General para la Industria Química B.O.E de 29.8.2007 y al empresario le corresponde imponer la sanción dentro de los limites del propio Convenio , lo que ha hecho, pues esta previsto en el mismo para las faltas muy graves la sanción de despido. En consecuencia con lo expuesto tal y como se razona en la sentencia de instancia el despido del trabajador debe de ser calificado de procedente con los efectos señalados en los articulo 55.7 del Estatuto de los Trabajadores y 109 de la Ley de Procedimiento Laboral, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Alonso , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 11 de Abril de 2008 , en autos número 45/2008, seguidos a instancia del recurrente, contra, WOCO IBÉRICA, S.A., en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

