Última revisión
09/06/2011
Sentencia Social Nº 410/2009, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 424/2009 de 30 de Septiembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 410/2009
Núm. Cendoj: 07040340012009100552
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2009:1018
Núm. Roj: STSJ BAL 1018/2009
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00410/2009
Nº. RECURSO SUPLICACION 424/2009
Materia: OTROS DERECHOS LABORALES
Recurrente/s: PALMIRA HOTELES, S.A.
Recurrido/s: Amanda
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA
DEMANDA: 936/2008
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMÉNEZ
DON ANTONI OLIVER I REUS
En Palma de Mallorca, a treinta de septiembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 410/09
En el Recurso de Suplicación núm. 424/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. Víctor Manuel Alonso Manzanares, en nombre y representación de Palmira Hoteles, S.A., contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 936/2008, seguidos a instancia de Dª. Amanda , representada en instancia por el Graduado Social Sr. D. Francisco J. Ledesma Olmedo, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Otros derechos laborales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
I. La demandante presta servicios para la empresa demandada como camarera, y salario mensual según convenio colectivo.
II. La demandante solicitó a la empresa por enfermedad grave de un familiar, con desplazamiento fuera de la isla, un permiso retribuido de cinco días, en concreto, de lunes 4 a viernes 8 de agosto, que fue concedido, pero desde el sábado dos de agosto.
III. El convenio colectivo del sector, de aplicación, en lsu artículo 19 .b del convenio colectivo de hostelería de la CAIB dispone que en casos de enfermedad grave de un familiar, con desplazamiento fuera de la isla, "el permiso será de cinco días".
IV. Conciliación previa: agotada.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Estimando la demanda presentada por Doña. Amanda contra Palmira Hoteles SA, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a que sean compensados los dos días de permiso retribuido".
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Víctor Manuel Alonso Manzanares, en nombre y representación de Palmira Hoteles, S.A., que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintitrés de Septiembre de dos mil nueve .
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte demandada formula el único motivo de su recurso, en el que se denuncia la infracción del art. 19 b) del XIII Convenio Colectivo de Hostelería de Baleares, en relación con el art. 37 b) del Estatuto de los Trabajadores , así como la inaplicación de la doctrina judicial contenida en las sentencias de los TSJ que se citan.
La parte recurrente sostiene en contra de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, que el permiso retribuido de cinco días, por enfermedad grave de un familiar, que establece el art. 19 b) del XIII Convenio Colectivo de Hostelería de Baleares, debe ser utilizado de forma inmediata, es decir, como declara la sentencia del TSJ de Navarra de 21.09.2006 , el cómputo de los días naturales del permiso comienza desde el momento mismo en que se produce el hecho causante, que coincide con la solicitud del permiso, con independencia de que las fechas de su disfrute coincidan con festivos o laborables, al razonar que la finalidad de este tipo de estos permisos retribuidos no es la de relevarle del trabajo sino la de que pueda atender necesidades de su entorno familiar, como es la hospitalización de algún familiar.
Por ello, si bien la actora solicita el 1 de agosto de 2008 (viernes) dicho permiso para los días comprendidos entre del 4 al 8 de agosto (de lunes a viernes), la empresa considera que debe ser computado desde el 2 de agosto (sábado) al 6 de agosto (miércoles), ya que de acuerdo con una interpretación que atienda al sentido y finalidad de la norma (art. 3 del Código Civil ), dicho permiso debe ser utilizado de forma inmediata, lo que determinó que le descontara a la actora los salarios de los días 7 y 8 de agosto, al no poder ser computados dentro de los cinco días siguientes al hecho determinante del mismo, es decir la hospitalización del familiar.
SEGUNDO.- Tal pretensión debe ser desestimada, y con ello el recurso. Puesto que al tratarse de un permiso retribuido, es decir de poder inasistir al trabajo sin merma de la percepción salarial, el cómputo del mismo debe iniciarse de forma inmediata pero a partir del primer día laborable del hecho de la hospitalización del familiar, tal y como se razona en la sentencia de instancia, siguiendo el criterio de la sentencia del TSJ del País Vasco de 17.10.2000 , pues la ausencia de los días festivos o no laborables no precisa de justificación alguna, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia geográfica de que los cinco días previsto para dicho permiso obedece a la necesidad de traslados fuera de las islas Baleares, que obligan a utilizar el avión o el barco y una vez en la península a otros medios de transportes.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa Palmira Hoteles S.A. contra la sentencia dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social num. Dos de Palma de Mallorca, de fecha ocho de abril de dos mil nueve , en virtud de demanda promovida por D. Amanda contra el citado recurrente y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 150,25 € constituidos para recurrir.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0424-09 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
