Última revisión
27/07/2010
Sentencia Social Nº 410/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 286/2010 de 27 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 410/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100605
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1515
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00410/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2010 0100178
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000286 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 1031 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 3 DE BADAJOZ
Recurrente/s: BANCO SANTANDER
Abogado/a: JOAQUIN GUILLEN CORTES
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Graduado Social:
Recurrido/s: Emiliano
Abogado/a: GABRIEL SILVA Y RUIZ
Procurador:
Graduado Social:
NIG: 10037 34 4 2010 0100178
402250
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintisiete de Julio de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 410/10
En el RECURSO SUPLICACION 286/2010, formalizado por el SR. LETRADO D. JOAQUIN GUILLÉN CORTÉS, en nombre y representación del BANCO SANTANDER S.A , contra la sentencia número 152 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en autos número 1031/2009, seguidos a instancia de D. Emiliano , parte representada por el SR. LETRADO D. GABRIEL SILVA Y RUIZ frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Emiliano presentó demanda contra el BANCO SANTANDER S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 152 /2010, de fecha veintitrés de Marzo de dos mil diez
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- Don Emiliano prestaba sus servicios para BANCO SANTANDER S.A. en el centro de trabajo de Valdelacalzada, con la categoría profesional de Técnico Nivel VI, desde el día 30/6/1989, ostentando el cargo de Director de la referida Oficina y percibiendo un salario mensual de 5.416,67 euros (180,55 euros/día). 2º.- En fecha 4 de septiembre de 2009, previa instrucción de expediente disciplinario que se da por reproducido, la empresa despide al trabajador mediante la remisión de la carta de despido que se da por reproducida, así como el ANEXO 1 por constar en las actuaciones (f. 56 y ss.). 3º.- En fecha 3/7/2009 la empresa suspende cautelarmente de empleo al trabajador durante treinta días, siendo prorrogado pro un plazo adicional de treinta días (f. 80 y 81). 4º.- Durante el periodo 23/2/2009 a 17/6/2009 el demandante tramitó y dispuso operaciones crediticias en las que había actuado como intermediario don Porfirio por 200 mil euros, aproximadamente, de riesgo. De los expedientes suscritos durante dicho periodo sólo los autorizados en fechas 17/4/2009 y 11/6/2009 incorporaban factura, la documentación incluida en la mayoría de dichos expedientes era falsa o falsificada. Doña Ángela percibió 2.000 euros en virtud de préstamo concedido en fecha 23/4/2009 por un total de 15.900 euros. Se da por reproducidos los datos obrantes en informe de irregularidad (f.113 y ss). 5º.- El 12 ó 13 de febrero de 2009 Don Vidal comunicó verbalmente al demandante que no autorizase operaciones de riesgo en las que interviniese Don Porfirio (testifical). 6º.- Se da por reproducido resumen de revisión obrante al f. 69 de las actuaciones. 7º.- El trabajador no ostenta o ha ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical. 8º.- en fecha 18/9/2009 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 7/10/2009 con el resultado intentado sin Efecto (f. 6)".
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Emiliano frente ala empresa "Banco Santander S.A." y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de 165.203,25 euros, y abono de los salarios de tramitación desde el día 4/9/2009 a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la notificación de esta resolución, si optare por indemnizar, a razón de 180,55 euros diarios. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el BANCO SANTANDER S.A., formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL, T.S.J. EXTREMADURA, en fecha 2-06-2010 .
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, previa la desestimación de la excepción de prescripción de las faltas imputadas y considerando que la comunicación escrita reúne los requisitos exigidos por el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , aún declarando acreditados los hechos que se le imputan en la misma, declara improcedente el despido decidido en aquélla comunicación por la empleadora, en fecha 3 de septiembre de 2009, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, con sustento en que el comportamiento que se le achaca no es constitutivo de la falta de desobediencia grave y culpable sancionable con el despido, por no concurrir una actitud rebelde, abierta y enfrentada con incumplimiento consciente y querido de oposición al poder de dirección, sino que ha de ser calificada en todo caso como una negligencia grave que causa perjuicios económicos a la empresa. Para llegar a dicha decisión, la resolución recurrida se apoya en dos pilares fundamentales. El primero, en que lo que se le imputa es el incumplimiento de instrucciones empresariales sobre la forma en que ha de desempeñar su trabajo, que no implica como tal indisciplina o desobediencia, entendida como una intención directa de oposición al cumplimiento de los deberes laborales, sino una negligencia del trabajador por su dejadez y falta de cuidado, de lo que considera buena prueba los resultados obtenidos en la evolución del año anterior, el año 2008, en su gestión como Director al frente de la oficina bancaria de la demandada, Banco de Santander, S.A., en la localidad de Valdelacalzada, que es calificada de ejemplar aún sabiendo que se actuaba, en cuanto a la concesión de créditos o asunción de operaciones de riesgo, con intermediarios no autorizados y que los datos incorporados por el demandante en el sistema informático coincidían con la documentación de las propuestas (folio 97 de los autos); y la segunda es que, aunque consta acreditado que el actor no dio cumplimiento a la indicación de no autorizar, a partir de febrero de 2009, operaciones con Don Porfirio , titular del concesionario de TATA en Almendralejo, Automoción Almendralejense, S.A., la juzgadora de instancia pone en duda que aquella deba ser considerada, como mantiene la empresa, como una prohibición expresa, debido a que se emite de forma verbal, lo que puede inducir a error sobre su relevancia para la empresa y las consecuencias de su incumplimiento, "y ello, no sólo teniendo en cuenta que la normativa interna parecía prohibir la intermediación de personas ajenas al banco y luego era permitida, sino que el propio Comité Territorial de Extremadura de fecha 9/2/2009 acuerda, simplemente, dar "una llamada de atención" al demandante por las operaciones referidas en el acta extendida donde se pone de manifiesto incumplimiento de la normativa interna". Todo ello partiendo del aserto de que la actividad bancaria supone la asunción de riesgos, debiendo ya dejar constancia por esta Sala, que lo que se le imputa, según la carta de despido, en general, son las muy graves irregularidades en la asunción y tratamiento de operaciones de riesgo, en su condición de Director de la oficina bancaria, concurriendo la circunstancia agravante de haber sido previamente advertida la Oficina, tanto por la Dirección de Riesgos, como por la respectiva Dirección de Zona (folio 56 y siguientes a los que ser remite la resolución recurrida en su hecho probado segundo).
SEGUNDO: Expuesto lo anterior, y frente a dicha decisión se alza la empleadora, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en los tres primeros motivos de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa sea revisado el relato de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia. En concreto, interesa en el primero, en el que se hace constar por la Magistrada de instancia que "El 12 o 13 de febrero de 2009 Don Vidal comunicó verbalmente al demandante que no autorizase operaciones de riesgo en las que interviniese Don Porfirio (testifical)", únicamente que se incluya el puesto de trabajo que ocupa el Sr. Vidal , que es el de Director de Zona I Badajoz del Banco de Santander, S.A. y superior jerárquico del demandante, a lo cual no hay inconveniente en acceder, pues tal resulta de los propios documentos que cita el recurrente y a los que se remite la sentencia de instancia, por ejemplo el folio 69 de los autos, hecho por otra parte, que no resulta discutido y que incluso obra tal cargo en el acta de juicio, al haber depuesto como testigo el Sr. Vidal .
En el segundo y tercer motivo de recurso, la recurrente se acoge a la normativa interna bancaria, y con sustento en la misma solicita se adiciones dos hechos de nueva factura del siguiente tenor literal: "Noveno: Según la normativa interna del Banco, en las operaciones de riesgo presentadas pro prescriptores comerciales, la Sucursal no debe recibir en ningún caso la documentación directamente del Prescriptor Comercial, sino que la debe recabar siempre del cliente solicitante"; y "Décimo: Según la normativa interna del Banco, todas sus Oficinas/Sucursales deben comprobar la veracidad de los datos y de la documentación facilitados por el solicitante en las operaciones de riesgo". Y se apoya, en concreto, en el folio 145 de los autos, en el que constan tales prescripciones recogidas dentro del procedimiento a seguir en operaciones a clientes presentados por prescriptores comerciales/tramitación centralizada de préstamos hipotecarios. A este respecto, en modo alguno es necesario introducir los hechos que hemos descrito por una sencilla razón, cual es que la sentencia de instancia, expone primero los hechos que se le imputan al actor, en concreto en el párrafo tercero del fundamento de derecho cuarto, de la siguiente forma "La empresa basa a referida imputación en haber cometido conductas consistentes en incumplimiento de la normativa interna del banco, llevar a cabo la concesión irregular de préstamos personales a clientes de escasa o nula solvencia en los que concurren las anomalías citadas, no realizar las comprobaciones mínimas exigidas sobre documentación aportada para el estudio de las operaciones y la entrega de documentación por el intermediario no autorizado Don Porfirio , siendo dispuestos los préstamos en efectivo o en cheque bancario al portador, realización de quince operaciones entre el 23 (de febrero) y el 15 de junio de 2009 (por error material refiere 2006) por 200 mil euros de riesgo y haber desobedecido la prohibición expresa de autorizar operaciones de riesgo a través de Don Porfirio de Automoción ALMENDRALEJENSE S.L., concesionario de TATA y compraventa de vehículos". Y centrado así el objeto litigioso, en el párrafo sexto del fundamento de derecho cuarto indicado, se declara expresamente, además de la remisión que en el hecho probado cuarto se efectúa al "informe de irregularidad (f. 113 y ss)", "Mediante la investigación interna realizada por el Banco y cuyo resultados obran en el informe de irregularidad emitido por la Dirección de Riesgos Territorial de Extremadura en fecha 23/7/2009 se han acreditado los hechos relatados en la carta de despido (F. 113)", carta de despido en la que se imputa precisamente el incumplimiento de la tan traída y llevada normativa interna en relación a la comprobación mínima de la documentación aportada para el estudio de las operaciones, y que dicha documentación era presentada por el intermediario, no autorizado, bien a través de fax o entregándola en mano, y el primer contacto con el cliente, por parte de la Oficina, se producía el día de la firma de la póliza de préstamo, habiendo reconocido el propio actor ser conocedor de la política de riesgos del Banco, no haber contactado, en su momento, con las Oficinas de Almendralejo de la demandada, para obtener referencias del intermediario, que la documentación era aportada directamente por éste último, sin ser contrastada con las empresas de los clientes, salvo excepciones, que en ocasione los clientes no eran conocedores de las cantidades que adeudaban al banco y que siguió trabajando con el intermediario no autorizado a pesar de la advertencia en contra del Director de Zona, al manifestarle aquél que regularizaría posiciones a medida que se firmasen otras operaciones. Es obvio que no se precisa dato alguno más en relación a los concretos párrafos de la normativa interna del banco, que pretende introducir la recurrente, pues la letra de la misma queda perfectamente clara, al igual que las imputaciones de la carta de despido y el propio reconocimiento del trabajador (que consta en la propia carta de despido, respecto de la cual la sentencia de instancia considera probado lo que en ella se relata, como hemos visto), que no ha tratado de eludir sus responsabilidades, tal y como es de ver en toda su actuación en el expediente sancionador, eximiendo de responsabilidad alguna al subdirector de la Entidad Bancaria.
TERCERO: En el último motivo de recurso, la disconforme denuncia, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por la resolución de instancia de los artículos 53.9º, por falta de aplicación, y 52.2º , por aplicación indebida, preceptos ambos del Convenio Colectivo de Banca, publicado en el BOE de 16 de agosto de 2007 .
No vamos a reproducir lo que hasta aquí hemos expuesto, y adelantado, en relación a los hechos que se le imputan en la carta de despido al actor, y que se califican en la misma como constitutivos de una falta muy grave de indisciplina o desobediencia en el trabajo, tipificado en el número 9 del artículo 53 de la ya identificada norma paccionada. Lo que sí es necesario recordar, siguiendo un orden, para centrar la conducta del actor y la razón de la imposición de la sanción máxima, es que la sentencia de instancia considera probados los hechos que se le imputan en la carta de despido, llegando finalmente a la declaración de improcedencia del mismo por las razones que ya hemos expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y que en esencia vienen a sustentarse en que la Entidad Bancaria ha permitido operar con intermediarios que no son Agentes Colaboradores o prescriptores autorizados, y en palabras llanas, cuando le ha resultado rentable, por ejemplo en la anualidad anterior a la que acaecen los hechos, año 2008, ha callado, y cuando ha devenido perjudicial ha invocado la normativa interna, justificando la orden expresa de operar con una determinada persona, Don Porfirio , considerando que, dado que no se hizo por escrito, y con acuse de recibo, puede hacer inducir a error sobre su relevancia y las consecuencias de su incumplimiento, razones que son las que, en esencia, reitera el trabajador en su escrito de impugnación para interesar la confirmación de la resolución de instancia. Al respecto, y dando respuesta a lo que invoca el recurrente, hemos de partir de que la normativa interna del banco no sólo imponía que no se realizaran operaciones a través de personas no autorizadas, sino otras cautelas que fueron olvidadas por el actor, como a continuación veremos. Pero lo que resulta más significativo, teniendo en cuenta lo declarado por la resolución de instancia en su fundamento de derecho cuarto, párrafo cuarto y que el demandante había realizado operaciones de riesgo, para enjuiciar la conducta del actor como constitutiva de una desobediencia o indisciplina grava sancionable con despido, son los siguiente hitos, que obran, debidamente, declarados probados en la resolución de recurrida:
1º. En orden al resultado satisfactorio de la actividad desarrollada por el actor en el año 2008 (folio 69 de los autos), ya se le hace saber, pese a las felicitaciones, "debiendo extremar los controles en el momento de entrar en riesgos que vienen a través de circuitos ajenos al Banco".
2º. En el Acta del Comité Territorial de Extremadura de fecha 9 de febrero de 2009, se acuerda "enviar una carta de llamada de atención por parte de RRHH al Director de la Oficina así como enviar una nota a todas las oficinas de la Territorial indicándoles que se abstengan de realizar financiaciones a concesionarios que no sean suficientemente conocidos o prescriptores (folio 89), que según la propia resolución en el mismo fundamento de derecho, párrafo sexto, "donde se pone de manifiesto el incumplimiento de la normativa interna", y ello, evidentemente, por cuanto que, tal y como se pone de manifiesto en el Informe de Irregularidades, folios 113 y siguientes, en concreto en el Anexo I, ya se habían producido préstamos concedidos por mediación de Don Porfirio y en condiciones contrarias a la normativa.
3º. Además, ya en concreto, el 12 o el 13 de febrero de 2009, es el Director de Zona, Don Vidal , aún de forma verbal, quién expresamente le comunica al actor que "no autorizase operaciones de riesgo en las que interviniese Don Porfirio " (hecho probado quinto).
4º. Pese a ello, el actor no autoriza una operación, sino quince más, desde el 23 de febrero de 2009 al 17 de junio de 2009, hecho que se narra en concreto en el ordinal cuarto, en el que se concreta que durante ese periodo "el demandante tramitó y dispuso de operaciones crediticias en las que había actuado como intermediario don Porfirio por 200 mil euros, aproximadamente, de riesgo. De los expedientes suscritos durante dicho periodo sólo los autorizados en fechas 17/4/2009 y 11/6/2009 incorporaban factura. La documentación incluida en la mayoría de los expedientes era falsa o falsificada. Doña Ángela percibió 2.000 euros en virtud de préstamo concedido en fecha 23/4/2009 por un total de 15.900 euros. Se da aquí por reproducido el informe de irregularidad (f. 113 y ss)". Y es que no olvidemos, además de lo expuesto, que al actor no sólo se le imputa que empleara intermediario, más que no autorizado, prohibido, sino también, en relación a la documentación que había de aportarse para la concesión de los préstamos, el no haber realizado comprobaciones mínimas y no ser entregada por los propios prestatarios, sino por el intermediario, en este caso, prohibido, no contactando con el cliente hasta la firma del préstamo, así como que se le entregaba el dinero en efectivo o en cheque bancario al portador al propio intermediario.
Con arreglo a ello, no podemos concluir como lo hace la resolución recurrida, pues consideramos que sí concurre una desobediencia grave y culpable, lo que se extrae de los cuatro apartados que hemos expuesto, sin que ello sea posible subsumirlo en una "negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales cuando cause o derive perjuicio grave a los intereses de la empresa", que se tipifica en el artículo 52.2 como falta grave, pues advertido como fue, primero genéricamente, recordando el cumplimiento de la normativa interna, y después en concreto, aludiendo a un determinado intermediario, como hemos visto, haciendo caso omiso el demandante, no una vez, sino quince, y en perjuicio de la empresa, no es achacable a una actitud descuidada. En este sentido, hemos de decir que la indisciplina o desobediencia sancionable con el despido disciplinario del trabajador, requiere el cumplimiento de una triple exigencia legal, aún construida en torno a la causa tipificada en el artículo 54.2.b) del ET , que tiene el mismo tenor que la que define la norma paccionada, artículo 53.9º :
1) Injustificación o ausencia de causa (desobediencia injustificada), en la medida en que el ejercicio regular del poder de dirección por parte del empresario constituye la esfera de actuación propia de la obediencia debida [artículos 5. c) y 20.2 del ET ].
2) Gravedad exigida con carácter general para los incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido disciplinario (artículo 54 .1 ET ).
3) Culpabilidad: la desobediencia sancionable con el despido del trabajador requiere que la orden esté dada dentro del círculo de atribuciones del empresario y que el incumplimiento de la misma sea grave, culpable, trascendente o notoriamente relevante e injustificado, pues si encierra causa de justificación ha de merecer un trato más suave y benigno que el de la imposición de la sanción más grave de las que al trabajador pueden serle impuestas, así lo ha declarado el TS, entre otras, en sentencia de 4 de febrero de 1988 .
Esta causa tipificada en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , parte de una exigencia para que sean consideradas como justos motivos de despido, que son que las conductas observadas y sancionadas sean graves y culpables, y en cuyo enjuiciamiento hemos de acudir a la valoración del factor humano o lo que ha denominado el Tribunal Supremo doctrina gradualista en la apreciación de la indisciplina y desobediencia del trabajador (sentencias de 29 de marzo y 19 de febrero de 1990 , del Tribunal Supremo) Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.
En resumen, tal y como ha proclamado el Alto Tribunal en sentencias de 28 de marzo de 1985, 5 de marzo de 1987 o 28 de mayo de 1990 , la desobediencia en el trabajo para que sea susceptible de ser sancionada con despido ex artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores , ha de tratarse de un incumplimiento grave y culpable, transcendente e injustificado, "en la medida que una simple desobediencia, que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, no puede ser sancionada con la extinción del contrato".
Y en el supuesto examinado, aún teniendo en cuenta la expuesta teoría gradualista, no encontramos justificación alguna a la conducta del demandante, máxime teniendo en cuenta, primero el recordatorio de la normativa interna, por parte de la empleadora, y después la prohibición expresa de no realizar operaciones empleando la intermediación del Don Porfirio , ignorando los motivos que han llevado al actor a desobedecer dicha orden, dada por su superior jerárquico, y que, obviamente, era justificada. La actuación anteriormente descrita no puede considerarse un simple descuido, omisión o inexactitud en el cumplimiento de los deberes laborales, que es lo que define la negligencia, sino que se integra con claridad en una conducta activa de desprecio consciente de las normas internas de la empresa y de las indicaciones expresas dadas por el Director de Zona. Es por ello que se impone la estimación del recurso interpuesto y, en consecuencia, previa la desestimación de la demanda interpuesta, declarar procedente el despido decidido `por la demandada con efectos de 4 de septiembre de 2009 y, conforme al artículo 109 de la LPL , convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el BANCO DE SANTANDER S.A. contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, dictada en autos seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz , por DESPIDO DISCIPLINARIO, entre D. Emiliano y la recurrente, REVOCAMOS la indicada resolución, dejándola sin efecto, para, desestimando la demanda interpuesta por el trabajador, declarar procedente el despido decidido por la demandada con fecha de efectos de 4 de septiembre de 2009, y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Firme que sea la presente resolución y por el juzgado de procedencia, devuélvase a la recurrente el depósito constituidos para recurrir, dejándose sin efecto, del propio modo, el aval presentado con la misma finalidad.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta SALA SOCIAL, T.S.J.EXTREMADURA.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350286/10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
