Última revisión
27/04/2010
Sentencia Social Nº 410/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1605/2010 de 27 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 410/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100386
Encabezamiento
RSU 0001605/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00410/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0039517, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0001605/2010
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: IMATEX MONTAJES SL
Recurrido/s: Benjamín
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 0000902/2009
Sentencia número: 410/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a 1 de junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001605/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ MORALES, en nombre y representación de IMATEX MONTAJES SL, contra la sentencia de fecha 19-10-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000902/2009, seguidos a instancia de Benjamín representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ALICIA VILARES MORALES frente a IMATEX MONTAJES SL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor Benjamín , con N.I.E. NUM000 prestó servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada IMATEX MONTAJES S.L. dedicada a la actividad de construcción, con antigüedad de 21-5-2007, ostentando la categoría profesional de OFICIAL 3ª percibiendo un salario bruto mensual de 1.246,26 euros incluido el prorrateo de pagas extras conforme al convenio colectivo de aplicación.
SEGUNDO.- La relación laboral se instrumentó mediante sendos contratos de trabajo temporal para obra o servicio determinado para prestar servicios como albañil especialista, fijándose una duración hasta fin de obra. El contrato se celebró para la realización de la obra consistente en "Terminación trabajos como especialista".
TERCERO.- Mediante carta y con fecha 30-4-2009 la empresa comunicó al actor la finalización del contrato con el siguiente tenor:
"El próximo día 30 de abril 2009, finalizan los trabajos de su categoría en la obra donde actualmente viene prestando sus servicios.
En cumplimiento con el art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , mediante el presente escrito se le comunica que en dicha fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta Empresa, causando BAJA en la misma".
CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- Se celebró con fecha 9-6-2009 el preceptivo acto de Conciliación en virtud de papeleta de fecha 21-5-2009 con el resultado de Sin Efecto.
SEXTO.- La empresa tenía su domicilio social en C/ Gerona 20 de San Sebastián de los Reyes estando actualmente cerrado y sin actividad.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por Benjamín contra IMATEX MONTAJES, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido causado al actor con efectos de 30-4-2009 y siendo imposible la readmisión por cese y cierre de actividad se declara la extinción de la relación laboral entre las partes con fecha de efectos de esta Resolución condenando a la empresa demandada a que abone al actor las siguientes cantidades en concetpo de indemnización y de salarios de tramitación.
INDEMNIZACIÓN
4.517,48 euros
SALARIOS
7.144,88 euros
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31-3-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1-6-10 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO: La sentencia de instancia es objeto de un único motivo de recurso en el que, por el cauce del apartado a) del art. 191 de la LPL , se alega la infracción de lo establecido en el art. 24 CE argumentando que la citación a juicio tuvo lugar después de la celebración de este acto, habiéndose conformado el juzgador con la citación edictal, sin esperar a recibir la confirmación de la citación que efectivamente tuvo lugar en la persona del administrador de la empresa.
El Tribunal Constitucional ha destacado en numerosas ocasiones la preeminencia del emplazamiento personal frente al realizado por edictos, de tal modo que esta segunda forma de comunicación, si bien válida constitucionalmente, se concibe en todo caso como un remedio último, al que sólo debe acudirse una vez efectuado no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y existir constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundado en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación (entre las más recientes, SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 78/2008, de 7 de julio, FJ 2; y 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3 ).
Igualmente ha indicado que el deber de diligencia que corresponde al Juez reviste mayor intensidad cuando, como aquí se trata, el fin del acto de comunicación sea justamente poner en conocimiento de su destinatario que contra él se han iniciado ciertas actuaciones judiciales que en aquellos otros casos en los que la comunicación versa sobre los distintos actos procesales que se siguen en la causa en la que ya se es parte y se está debidamente representado y asistido técnicamente (SSTC 113/2001, de 7 de mayo, FJ 5; y 126/2006, de 24 de abril, FJ 3 ).
A la vista de lo anterior, y aplicando al caso la doctrina expuesta, se llega a la conclusión de que el Juzgado no actuó ajustándose a las exigencias que el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales en la práctica de los actos de comunicación procesal, pues pese al resultado negativo de la diligencia de emplazamiento personal al demandado, debido a la incorrección o insuficiencia de los datos consignados al identificar su domicilio, el órgano judicial si bien realizó las diligencias exigibles en orden a concretarlo no esperó a comprobar si una de sus pesquisas, concretamente la citación en la persona del administrador, resultaba positiva. Es más, la citación a juicio tiene lugar después de la fecha de celebración del juicio (22 y 19 de octubre respectivamente).
Ha de concluirse que en el caso de autos el órgano judicial ha infringido su deber de velar por la correcta realización de los actos de comunicación para la adecuada y regular constitución de la relación jurídico-procesal, cuyo cumplimiento debería haber llevado al juzgador a la comprobación del resultado de todas las diligencias iniciadas y practicadas para la averiguación del domicilio del entonces demandado. Al no haber actuado así no satisfizo las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, ocasionando al recurrente en amparo indefensión al impedirle injustificadamente su personación y que el procedimiento se substanciara con el respeto a los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, criterio éste que, como decimos, ha sido mantenido de forma reiterada por el TC, por todas STCO 150/08 de 17 de noviembre.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación formulado por la empresa IMATEX MONTAJES S.L. contra la sentencia nº 351/09 de fecha 19 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid en autos 902/09 seguidos a instancia de D. Benjamín debemos anular y anulamos la citada resolución, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a la celebración del acto del juicio para que por el juzgado se cite de nuevo a las partes, señalando nueva fecha para la celebración de la vista oral. Sin costas y con devolución al recurrente del depósito y consignación efectuado para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso den metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la cuenta corriente número 28270000001605/10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, 28010 de Madrid.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
