Última revisión
14/06/2010
Sentencia Social Nº 410/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1258/2010 de 14 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 410/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100491
Encabezamiento
RSU 0001258/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00410/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91. 4931967
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1258-10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHO Y CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1573-08
RECURRENTE/S:DON Cirilo
RECURRIDO/S: IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a catorce de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 410
En el recurso de suplicación nº 1258-10 interpuesto por la Letrada DOÑA MARGARITA IGES LEBRANCÓN, en nombre y representación de DON Cirilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1573-08 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Cirilo contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por Cirilo frente a IBERIA L.A.E., S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que el demandante D. Cirilo , presta servicios para la empresa IBERIA L. A.E., S.A., con la categoría profesional de TCP, percibiendo un salario de 1.727 ,43 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- El actor ha estado vinculado con la empresa por diversos contratos de trabajo temporales que se especifican en el hecho segundo de la demanda, aquí por reproducido en cuanto no controvertido.
TERCERO.- La empresa le reconoce la antigüedad desde el último de los contratos suscritos (1/05/2002).
CUARTO.- Se agotó el intento conciliatorio previo."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de derechos y cantidad - complemento de antigüedad -, formulada en autos, por considerar, la recurrente, le asiste el derecho al reconocimiento de la antigüedad que postula, correspondiente a los servicios previos prestados al reconocimiento por la demandada de su condición como personal fijo, y que ha sido desestimada en la instancia, en razón al tiempo transcurrido entre la conclusión de su anterior contrato, el 31-10-2001, y el reconocimiento de la fijeza, el 1-5-2002.
El recurso de la parte actora se compone de un solo motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., en el que se denuncia la infracción del art. 15.6 .d) - sic - del E.T., en relación con el art. 95 del Convenio Colectivo de IBERIA LAE, SA, con sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros - TCP -, y la jurisprudencia que igualmente cita, en concreto la STS de 28-6-2005 , aduciendo, en esencia, que el mandato convencional que se contiene en el art. 95 del Convenio Colectivo se refiere a los servicios prestados, expresión que, a su juicio, no permite excluir ninguno de ellos, incluidos los prestados por trabajadores temporales, ex art. 15.6 del E.T .
El presente motivo debe merecer acogida, conforme ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección, en sentencias, entre otras, de 6-10-2008, rec. 3579/08 y 27-4-2009, rec. 1397/09 , las que, y pese a estar referidas al personal de tierra, que se rige por convenio distinto, sin embargo las previsiones colectivas que existen sobre estos extremos en ambos convenios son de similar contenido.
En efecto, y conforme dispone, respecto al premio de antigüedad, el art. 95 del XV Convenio Colectivo de IBERIA LAE, SA, con sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros, BOE de 4-5-2007 , "El personal de plantilla recibirá, en concepto de premio de antigüedad, un 7,5% del sueldo base de su nivel, por cada tres años de servicio a la Compañía, hasta un máximo de doce trienios. A estos únicos efectos, la antigüedad de los TCP se computará teniendo en cuenta el tiempo efectivo de servicio en la Compañía, independientemente de los grupos laborales en que hayan estado encuadrados. Los TCP femeninos que a 1-8-71 tuvieran devengados trienios al 11,25%, seguirán, a título personal, conservando este beneficio, habiéndose iniciado a partir de ese momento el devengo de trienios al 7,5%".
Pues bien, y sobre dichos presupuestos, y conforme se argumenta en la sentencia de esta Sala de fecha 6-10-2008 , "ha de darse acogida al recurso interpuesto, pues no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos, que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinición al actor. En efecto, y conforme se argumenta en la STS de 16-5-2005, RJ 2005/5186, en su F. de D. 3º , "Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 [RJ 200210912 ]), «la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo». Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 [RJ 19985785]) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 [RJ 20053399 ]) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Dicha doctrina también se mantiene en las SSTS de 11-5-05, EDJ 2005/108924, 26-9-2006, EDJ 2006/319321 y 3-4-2007, EDJ 2007/25386 .
Quiere decir lo expuesto - siguiendo la mentada doctrina - que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco expresamente a los trabajadores fijos. Es más, y aunque no existiese la previsión contenida en el art. 13 de la cuarta parte a que se ha hecho referencia -en el caso de autos, el art. 95 del convenio de aplicación-, tampoco podría olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , «cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación». Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos."
Por todo ello, y en el caso de autos, debe concluirse que el actor es acreedor al reconocimiento de la antigüedad que postula desde la fecha del primer contrato, el 1-4-2001, aunque limitada al tiempo de servicios efectivos, conforme resulta del texto colectivo de aplicación, a efectos del cálculo del complemento de antigüedad. Por ello, y en tales términos, ha de acogerse en parte el recurso interpuesto y revocarse la sentencia de instancia, aunque sin otros pronunciamientos, habida cuenta de que, y en relación a las concretas cantidades pedidas, nada se aduce ni argumenta en el recurso, ni tampoco se precisa en el relato de instancia, sobre cuáles pudieran ser estas cantidades. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por DON Cirilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DON Cirilo contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y con estimación, en parte, de la demanda formulada, declaramos el derecho del actor D. Cirilo a serle reconocida la antigüedad correspondiente a los servicios efectivamente prestados desde el 1-4-2001, a efectos del cómputo del complemento de antigüedad.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1258-10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
