Sentencia Social Nº 410/2...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 410/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 351/2012 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 410/2012

Núm. Cendoj: 09059340012012100434


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00410/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.:351/2012

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:410/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a treinta de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 351/2012 interpuesto por ABONOS Y SEMILLAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 351/2012, seguidos a instancia DE LA RECURRENTE, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Marcos , en materia de Seguridad Social. Ha actuado como Ponente laIlma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por ABONOS Y SEMILLAS S.A., confirmo las resoluciones impugnadas de 2-5-11 y 9-8-11 y absuelvo a los demandados D. Marcos , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Marcos , D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 -59, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social en su condición de trabajador por cuenta ajena de la empresa ABONOS Y SEMILLAS S.A. para quien ha prestado servicios como Oficial 1ª desde el 1-7-96. SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a actividades relacionadas con el sector agropecuario. Entre estas actividades se halla la de compra, almacenaje y venta de cereal. Para la realización de esta actividad tiene los correspondientes pabellones y soleras donde se descarga y carga el grano. La carga de grano se hace mediante palas cargadoras siempre que ello sea posible. Es posible cuando se hace en camiones con caja abierta no lo es cuando hay que cargar un camión cisterna. TERCERO.- En fecha 19-8-10 había que cargar un camión cisterna que había ido a descargar harina y no quería regresar de vacío. En el pabellón había un sinfín prácticamente en desuso. Se sacó el sinfín a la solera y se procedió a colocarlo para que pudiera ser cargada la cisterna. Estaban realizando la función el trabajador demandado y D. Silvio que era quien conducía la pala. CUARTO.- Antes de que viniera la cisterna, cargan el sinfín con grano y luego y sin descargarlo se disponen a colocarlo de manera idónea para que la boca de salida vierta el grano en la boca de carga de la cisterna. Previamente habían colocado la boca de entrada del sinfín en el montón de grano. QUINTO.- El Sr. Silvio que conducía la pala Volvo hace que se apoye la boca de descarga del sinfín en el cazo de la misma y se dispone a desplazarlo. Este apoyo falla y cae la parte alzada del sinfín. Ello provoca un desnivel en relación con la otra parte que estaba apoyada en el montón de grado. Este desnivel hace que se muevan las ruedas del sinfín y que todo el peso del mismo y de la carga que llevaba en su interior se precipite sobre el hoy demandante que estaba coadyuvando a la tarea y en la zona de caída. SEXTO.- En la empresa había un plan de prevención de riesgos laborales. El Sr. Silvio no tenía formación especial para el manejo de la pala salvo una charla de formación. No constan instrucciones sobre el manejo del sinfín. SEPTIMO.- Por la Inspección de Trabajo en fecha 27-12-11 se considera que la empresa ha cometido infracciones en materia de seguridad laboral. Previo dictamen de EVI de 17-2-11, el INSS dicta resolución en fecha 2-5-11 en cuya virtud declara un recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo. Formula la empresa reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 9-8-11. Interpone demanda para ante este Juzgado el 22-9-11.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Abonos y Semillas S.A., siendo impugnado por don Marcos . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos


PRIMERO.--En presente recurso, interpuesto por la representación letrada de la empresa Abonos y Semillas S.A frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos en procedimiento número 724/2011 sobre impugnación de recargo de prestaciones, persigue la revocación de las resoluciones emitidas por el INSS en fechas 2-5-11 y 9-8-11 por el que se impuso a la misma un recargo del 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el demandado D. Marcos . La mentada resolución desestimó la demanda interpuesta, absolviendo al citado demandado así como al INSS y TGSS de los pedimentos de la demanda, confirmando las referidas resoluciones. Formulado el recurso, se impugna únicamente por el trabajador.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 LRJS, apartado b), aún cuando erróneamente se consigna 'LPL ', formula la recurrente los cuatro primeros motivos de recurso que persiguen la revisión de los concretos ordinales fácticos redactados por el Magistrado a quo, examinados de forma conjunto al presente fundamento de derecho, por sustentarse en criterios jurisprudenciales idénticos para todos ellos, evitando reiteraciones.

Con carácter previo, hemos de apuntar que esta Sala ya se ha pronunciado con carácter previo con reiteración acerca de los presupuestos jurisprudenciales exigidos para que la revisión anunciada pueda prosperar, y que no son otros que los siguientes:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, no queda sino examinar las concretas pretensiones apuntadas por el recurrente a los motivos de recurso que aquí se analizan.

1/ Se pretende en primer lugar, la adición al hecho probado cuarto de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: 'No obstante, como la boca de captación no estaba correctamente colocada LOS TRABAJADORES MENCIONADOS DECIDIERON COLOCARLA, momento en que el sinfín, debido al peso del grano acumulado en su interior, basculó de forma que la parte delantera del mismo (zona por la que sale el cereal) cayó al suelo', todo ello con base en el documento obrante en autos a los folios 66 a 71 consistente en Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, y en concreto al inciso inicial del folio 70.

La revisión instada no puede prosperar, pues , en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada , sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles,debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero [ RTC 1989 , 44 ]y 24/1990 de 15 de febrero [ RTC 1990, 24]), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( STS 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 [ RJ 1991, 7055],10 de mayo [ RJ 1993, 3779]y16 de diciembre de 1993 [ RJ 1993, 9471 ], y 10 de marzo de 1994 [ RJ 1994, 2120]').

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[ artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . ( SSTS Galicia 30/3/2012 ).

La adición pretendida no puede prosperar, pues la misma se sustenta en prueba documental ya valorada por el Juzgador a quo, sin que sea dable sustituir la conclusión alcanzada por este último por el criterio parcial e interesado del recurrente, debiendo decaer el primer motivo.

2/ En segundo lugar, se pretende la supresión del ordinal sexto, a la que tampoco podemos acceder pues si bien vuelve de nuevo el recurrente a indicar el Informe de la Inspección de Trabajo como documento en que basa su pretensión revisoria, insistimos ya valorado, la conclusión alcanzada por aquél no se desprende de forma literosuficiente del mismo, siendo resultado de los razonamientos o elucubraciones más o menos acertados del recurrente y que quedan vetados en esta fase de recurso, desestimándose por ende el segundo motivo.

3/ En tercer lugar, propone el recurrente la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: 'Que los trabajadores actuantes no tomaron las debidas precauciones en las tareas de colocación del tubo sinfín, al no descargar el grano que estaba en el interior del mismo, hecho admitido por el trabajador accidentado'. Dicha redacción no puede ser incluida, pues si bien la misma no se apoya en prueba documental o pericial y que se hace precisa indicar al motivo de suplicación que analizamos, no constituye un dato fáctico en sí, ni la conclusión alcanzada por el Magistrado a quo en su fundamento de derecho cuarto, como pretende hacer creer el recurrente, sino precisamente el argumento esgrimido por esta última para tratar de evitar la imposición del recargo. A mayor abundamiento, al constar en la fundamentación jurídica, no procede su adición al relato fáctico, por reiterativa.

4/ En cuarto y último lugar, se pretende la adición de otro nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: 'Que el accidente laboral sufrido por D. Marcos tuvo como causa inmediata el uso indebido (no previsto por el fabricante) de equipos de trabajo (utilización de pala cargadora para la elevación de cargas), unido a la presencia del trabajador bajo una carga suspendida', y ello con base al documento consistente en Informe de Investigación de Accidente emitido por la Junta de Castilla y León obrante al folio 81 de autos. La adición pretendida no puede tener favorable acogida pues con ella se pretende introducir una conclusión alcanzada por la Oficina Territorial de Trabajo que constituye, per se, objeto de evaluación y conclusión por el Magistrado a quo, volviendo a insistirse en el hecho de que dicho documento por haber sido ya valorado por aquél, carece de virtualidad revisoria, desestimándose con ello el último de los motivos de suplicación formulados al amparo del art. 193 b) LRJS.

TERCERO.-Ya en términos de censura jurídica, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la recurrente la infracción por indebida aplicación del art. 123 LGSS , art. 24 Decreto 1646/1972 de 22 de junio , art. 17 Ley 31/1995 de 8 de noviembre y art. 3, 1 y 3 del apartado 2 del Anexo II del RD 1215/1997 de 18 de julio , por entender que no concurre la responsabilidad de la empresa en la causación del siniestro, pues el mismo obedeció a la imprudencia de los trabajadores implicados en el mismo, sin que fuese preciso la existencia de un plan de prevención en el uso de la pala cargadora.

Conforme a la redacción fáctica expresada en la recurrida, que no ha resultado alterada al no prosperar los concretos motivos de revisión planteados por el recurrente se desprende que el accidente objeto de autos tuvo lugar cuando el trabajador accidentado y D. Silvio , conductor de la pala cargadora, se dispusieron q cargar grano en un camión cisterna utilizando un sinfín que se encontraba en las instalaciones. Y así, una vez cargado el sinfín, se dispusieron a colocarlo para que la boca de salida del sinfín vertiese el grano en la cisterna, apoyando el conductor de la pala la boca de descarga del sinfín en el cazo de la misma para a continuación desplazarlo, momento en que el apoyo falla, cayendo la parte alzada del sinfín provocando un desnivel en relación con la otra parte que estaba apoyada en el montón de grano. Dicha acción originó que las ruedas del sinfín se movies

en y que tanto dicho elemento como el grano que transportaba cayese encima del trabajador demandado, que se encontraban ayudando a la operación de descarga y en la zona de la caída (de los ordinales tercero, cuarto y quinto).

La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de recargo de prestaciones derivadas de falta de medidas de seguridad, ha sido expresada entre otras, en Sentencia de 22 de julio de 2010, Rec. 1241/2009 , por remisión a la dictada con anterioridad por esta misma Sala el 12 de julio de 2007 (Rec. 938/2006) y que ya fue traída a colación por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en Sentencias de 24 de Febrero del 2011 ( ROJ:STSJ CL 178/2011 ) Recurso: 54/2011 , STSJ, Social sección 1 del 27 de Septiembre del 2011 ( ROJ:STSJ CL 4492/2011 )Recurso: 491/2011, y 27 de diciembre de 2011 (ROJ: STSJ CL 6642/211), Recurso: 736/2011:

'El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado( STS 26 de marzo de 1999 ),

b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y

c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado( STS 6 de mayo de 1998 ).

Consolidada la doctrina anterior, el Magistrado a quo resalta con valor de hecho probado al fundamento de derecho cuarto que la empresa recurrente incumplió sus obligaciones preventivas en dos aspectos diferenciados: el primero, al no controlar la zona de trabajo del accidentado, el segundo, al no conferir al conductor de la pala cargadora formación precisa inherente a los riesgos de conducción de la misma. Y ello supone por ende la acreditación del nexo causal entre la producción del siniestro y el incumplimiento empresarial, al infringirse la normativa prevista en el Anexo del RD 486/1997 de 14 de Abril, puntos 2.3 y 4 que prevé como medidas de seguridad específicas afectantes a los espacios de trabajo y zonas peligrosas que 'Deberán tomarse las medidas adecuadas para la protección de los trabajadores autorizados a acceder a laszonas de los lugares de trabajo donde la seguridad de los trabajadores pueda verse afectada por riesgos de caída, caída de objetos y contacto o exposición a elementos agresivos. Asimismo, deberá disponerse, en la medida de lo posible, de un sistema que impida que los trabajadores no autorizados puedan acceder a dichas zonas.Las zonas de los lugares de trabajo en las que exista riesgo de caída, de caída de objetos o de contacto o exposición a elementos agresivos, deberán estar claramente señalizadas.

Y así, aún cuando se apunte por la recurrente a una posible existencia de imprudencia por parte de los trabajadores implicados en el siniestro, hecho admitido por el accidentado conforme al fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada, hemos de recordar que, tal y como ya se ha pronunciado la Sala Cuarta en Sentencia de 2007 antes apuntada que ' en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, queel deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

En el supuesto que nos ocupa, no concurre la temeridad exigida para la ruptura del nexo causal del accidente, pues como ha declarado nuestro Tribunal Supremo 'solo las imprudencias personales y temerarias pueden romper la relación causal, de tal manera que únicamente aquéllos comportamientos graves abiertamente contrarios al actuar propio de una persona de diligencia normal pueden dar lugar a un cambio de signo en orden a las responsabilidades derivadas de un hecho laboral (STS 9- 5-85, RJ 2685), equiparándose imprudencia temeraria a aquélla conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente, o cuando el trabajador consciente y voluntariamente, contraría las ordenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal ( STS 16-7-85 , RJ 3787). Se precisa por ende para romper el nexo causal una imprudencia de tal gravedad que revele 'notoriamente la ausencia de las más elemental precaución sin es elemental y necesaria previsión de un riesgo posible, y la inmotivada, caprichosa o consciente exposición a un peligro cierto ( STS 10-5-1988 , RJ 3595).

Todo ello conduce a la desestimación del recurso interpuesto, con confirmación íntegra de la resolución recurrida.

CUARTO.-De conformidad con el art. 235.1 LRJS, ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante, que se cifran en 800 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ABONOS Y SEMILLAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 351/2012, seguidos a instancia DE LA RECURRENTE, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Marcos , en materia de Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante, que se cifran en 800 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000351/2012.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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