Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 410/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 407/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES
Nº de sentencia: 410/2012
Núm. Cendoj: 26089340012012100401
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00410/2012
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2012 0000614
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000407 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000178 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s: Raimundo
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS / TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 410-2012
Rec. 407/2012
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 407/2012 interpuesto por D. Raimundo asistido del Ldo. D. Julian Olagaray Cillero contra la SENTENCIA Nº 417/12 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012 , y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Raimundo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS:
PRIMERO. D. Raimundo , nacido el NUM000 de 1.977, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios en la empresa 'ALIMENTOS CONGELADOS DE LA RIOJA', dedicada a la actividad de conservas vegetales, con la categoría profesional de oficial de 2ª, en el puesto de trabajo de carretillero.
Según se desprende del Convenio colectivo de ámbito estatal para la fabricación de conservas vegetales, el oficial de 2ª es aquel operario que conoce y practica todas las operaciones propias de un oficio, con rendimiento y calidad de trabajo normales. Puede trabajar también individualmente o en equipo.
SEGUNDO. La base reguladora del trabajador, a efectos de la pensión de invalidez es de 1.071 euros, para la incapacidad permanente total, y la indemnización a tanto alzado para la incapacidad parcial asciende a 30.886'08 euros; y la fecha de efectos, el 28 de diciembre de 2.011.
TERCERO. Iniciado por el actor un periodo de incapacidad temporal por accidente de trabajo, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común.
CUARTO. Con fecha de 21 de diciembre de 2.011, por el médico evaluador se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas:
'Colitis ulcerosa. Protusiones espondiloartrosicas cervicales. Pendiente de intervención quirúrgica de rodilla derecha para retirada de material de osteosíntesis. Omalgia derecha con estudio ecográfico normal'.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales:
'Limitación para actividad física intensa que interese a la columna cervical y extremidades superiores'.
QUINTO. Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha de 28 de diciembre de 2.011 en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
SEXTO. Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 30 de diciembre de 2.011, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, procediendo, en consecuencia, a declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo.
SÉPTIMO. El actor, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 13 de febrero de 2.012.
OCTAVO. El actor padece las dolencias siguientes:
- Colitis ulcerosa.
- Protusiones espondiloartrosicas cervicales.
- Pendiente de intervención quirúrgica de rodilla derecha para retirada de material de osteosíntesis.
- Omalgia derecha con estudio ecográfico normal.
- Dolor en pie izquierdo, post fractura hueso cuboides.
Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:
- Limitación para actividad física intensa que interese a la columna cervical y extremidades superiores.
NOVENO. Con anterioridad al presente procedimiento, y en relación al actor, en el año 2.011 se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común en el que por Resolución de 28 de diciembre de 2.011 se denegó la prestación por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
DÉCIMO. Mediante Resolución de 14 de junio de 2.011 dictada por la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja, se concede al actor un grado de 60% de discapacidad desde el 10 de diciembre de 2.012. Según el Dictamen técnico facultativo emitido por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Logroño de fecha de 14 de junio de 2.011, el actor presenta: un retraso mental ligero por etiologia no filiada; a limitación funcional extremidades y columna vertebral por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa; y limitación funcional en 4 extremidades por fractura (secuelas) de etiología traumática.
F A L L O :Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Raimundo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 30 de diciembre de 2.011 y 13 de febrero de 2.012 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Raimundo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual de operario, con los efectos legales que de ello derivan, o subsidiariamente en el grado de Parcial, todo ello con los efectos legales y reglamentarios derivados del expresado pronunciamiento, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicho reconocimiento, y al abono de las prestaciones correspondientes al grado de incapacidad reconocido; Articulando el recurso en un único motivo al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS , para denunciar la infracción, del Art. 137.1 A y b de la LGSS ; y 137.3 y 4 del TRLGSS; alegando al respecto que puestas en relación las secuelas que padece el actor tal y como han sido definidas en los hechos probados cuarto, octavo y décimo de acuerdo a las valoraciones médicas de 21 de diciembre de 2011 y 13 de febrero de 2012, (dolencias que limitan para la actividad física intensa que interesa la columna cervical y las extremidades superiores, de acuerdo a las propias resoluciones del INSS y la resolución de 14 de junio de 2011 dictada por la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de la Rioja), con las actividades del actor 'carretillero', (las resoluciones del INSS y fundamento de derecho segundo de la Sentencia), a juicio de dicha parte, las limitaciones señaladas en la columna vertebral y las extremidades son incompatibles con un rendimiento y calidad del trabajo normales, entendiendo por tareas habituales aquellas que bajo la categoría profesional de oficial de segunda pueden ser desempeñadas por el actor y que por definición requieren rendimiento intenso y continuado de las extremidades y de la columna, tales como el levantamiento de pesos, flexiones de brazos y piernas, deambulación y bipedestación durante la jornada de trabajo, requiriendo esfuerzo continuado; por lo que dichas limitaciones, añade, son merecedoras de una Incapacidad permanente total o en su caso parcial.
Para la resolución del presente motivo, debemos tener en consideración, que el actual artículo 136.1 del TR de la LGSS , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente:
'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.
Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-,hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral' . Y también ha venido repitiendo esta Sala ' la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo anteriormente citadas-, que concreto que se desempeñe en una empresa'.
Nuestro Sistema de Seguridad Socialtiene un carácter esencialmente profesionalen el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual(para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Por profesión habitualdebe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
A lo que debe añadirse; que lavaloración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial; y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador, como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada. Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta; no debiendo de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros.
Y partiendo del inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en los fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto de la Sentencia recurrida, el motivo examinado debe ser desestimado, en primer lugar, porque la parte recurrente no ha solicitado la revisión fáctica de la sentencia vía adición y/o supresión, ex Art. 193 b) de los referidos hechos y más en concreto en relación a las limitaciones funcionales que derivan del cuadro clínico o dolencias del actor, (hecho probado octavo), ni tampoco en relación a las tareas habituales de su profesión habitual de oficial de 2ª en el sector conservero, correspondientes a su categoría profesional (hecho probado primero) tareas que como hemos expuesto son las que han de analizarse en relación con las secuelas (que se definen para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo), y no las que conforman un 'puesto de trabajo', si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento; y en segundo lugar, porque dichas tareas o funciones habituales, conforme se razona en la Sentencia recurrida por la Juzgadora de instancia, no puede considerarse que supongan una actividad física intensa que interese a la columna cervical y extremidades superiores, única limitación que presenta el actor; sin perjuicio de que en las fases de crisis álgidas o agudización de las dolencias pudieran justificar en su caso ulteriores bajas médicas por incapacidad temporal.
Por todo lo expuesto y remitiéndonos en cuanto a lo no expuesto expresamente a la Sentencia recurrida en toda su extensión por evitar reiteraciones debemos concluir que la situación acreditada del actor no es tributaria de una declaración de Incapacidad permanente total ni parcial en los términos solicitados, debiendo confirmarse la Sentencia recurrida en la que no se aprecia la infracción de normas denunciada por la parte recurrente, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
SEGUNDO.- Sin imposición en cuanto a las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 de la LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOEL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Olagaray Cillero en representación de D. Raimundo contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja , con fecha 28 de septiembre de 2012 , en autos nº 178/12,promovidos por dicha parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,representados por el Letrado Sr. Parras Jimenez en materia de Incapacidad Permanente Total, y subsidiaria paracial, DEBEMOS CONFIRMARLA.
Sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignacionesque esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0407-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./

