Última revisión
07/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 410/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 361/2015 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 410/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100373
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:884
Núm. Roj: STSJ AR 884:2015
Encabezamiento
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
402250
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veinticuatro de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 361 de 2015 (Autos núm. 6/2014), interpuesto por la parte demandante Dª. Rosario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de Zaragoza, de fecha 24 de marzo de 2015 ; siendo demandado el INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES, sobre modificación condiciones laborales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
'Que desestimando la demanda formulada por Dña. Rosario contra el demandado INSTITUTO ARAGONES DE SERVICIOS SOCIALES (IASS) del GOBIEBNO DE ARAGON, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Instituto demandado de los pedimentos formulados en su contra.'.
'PRIMERO.- La trabajadora Dña. Rosario , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, viene prestando servicios profesionales como personal laboral para el demandado INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES .(IASS) del GOBIERNO DE ARAGÓN con una antigüedad de 15/11/1992, prestando tales servicios en la Residencia Cesaraugusta de Zaragoza desde el 15/02/1993 con la categoría profesional de Personal Especializado de Servicios Domésticos.
SEGUNDO.- El art. 10 del Convenio Colectivo del personal laboral que presta servicios en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA 20/10/1988) establecía que 'en los centros en donde exista comedor todo el personal cuya jornada laboral continuada coincida con el horario de comida/cena y ocupe puestos que tengan reconocido el derecho a manutención en el año 1987 conservará este derecho mientras preste servicios en dicho Centro', reconociéndose igual derecho a los trabajadores a jornada partida y cuyo horario coincidiera con el de la comida y/o cena siempre y cuando concurriesen los requisitos anteriormente mencionados, concluyendo que 'En cualquier otro caso no existirá derecho a manutención con carácter gratuito', redacción ésta que se mantuvo en los siguientes Convenios hasta el VI Convenio Colectivo, cuya redacción, en los apartados 1° y 2° fue la siguiente;
'1. Tendrán derecho de manutención los trabajadores que cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
--El centro de trabajo de destino del trabajador debe tener comedor; destinado a los beneficiarios específicos de la actuación de aquél, y contar con puestos de trabajo que tuvieran reconocido el derecho de manutención en el V Convenio Colectivo.
--El horario del trabajador; independientemente de que su jornada sea continua o partida, debe coincidir con el horario de comida o cena que tenga establecido el centro de trabajo para el personal.
2. En ningún otro caso existirá derecho de manutención con carácter gratuito'.
El vigente VII Convenio Colectivo no contiene previsión al respecto. -
TERCERO.- Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 29/06/1999, por la que se acuerda la publicación de los acuerdos adoptados por la comisión paritaria del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Aragón, se estableció que en interpretación del art. 10 del IV Convenio Colectivo del personal laboral que presta servicios en la DGA en relación con el derecho a manutención, la comisión paritaria acordaba que cada vez que se crease un puesto de trabajo, si el centro contase con trabajadores que en virtud del citado artículo hiciesen uso de su derecho a manutención, debería extenderse el disfrute al resto de trabajadores en los términos del art.10 de la norma paccionada.
CUARTO.- Mediante resolución de 22/11/2013 del Secretario General del IASS se acordó que los trabajadores del Instituto que figurasen adscritos y desarrollasen su función en centros residenciales de atención a menores podrían disfrutar del servicio de comedor en determinadas condiciones, siendo una de ellas la del previo pago de la cantidad económica que se determinase en cada ejercicio. Dicha resolución fue comunicada a la Residencia Cesaraugusta, la cual comenzó a aplicarla en fecha de 04/12/2013. El precio fijado para la utilización del servicio de comidas en la citada Residencia es de tres euros por uso, no existiendo en el momento actual ningún Centro adscrito al IASS cuyo personal tenga un derecho gratuito de manutención, por lo que todo el personal que hace uso del servicio de comedor abona el importe correspondiente. En la citada Residencia no hay trabajadores que ocupen puestos que tengan reconocido el derecho a la gratuidad de la manutención en el año 1987, si bien todos los trabajadores de la misma desde el inicio de la prestación de servicios se han venido beneficiando de dicha gratuidad.
QUINTO.- La demandante presentó en fecha de 13/01/2015 escrito de reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 26/02/2015.'.
Fundamentos
En el mismo sentido, Sentencias de la Sala de 12-7-2013 (r. 289 y 305/13 ) y de 28-5-2014, r. 275/14 .
Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 361 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
