Sentencia SOCIAL Nº 410/2...io de 2015

Última revisión
07/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 410/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 361/2015 de 24 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 410/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100373

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:884

Núm. Roj: STSJ AR 884:2015

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00410/2015

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2015 0103576

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000361 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000006 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Rosario

Abogado/a:PEDRO JOSE JIMENEZ USAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 361/2015

Sentencia número 410/2015

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veinticuatro de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 361 de 2015 (Autos núm. 6/2014), interpuesto por la parte demandante Dª. Rosario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de Zaragoza, de fecha 24 de marzo de 2015 ; siendo demandado el INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES, sobre modificación condiciones laborales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Rosario , contra el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, sobre modificación condiciones laborales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número SIETE de Zaragoza, de fecha 24 de marzo de dos mil quince , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda formulada por Dña. Rosario contra el demandado INSTITUTO ARAGONES DE SERVICIOS SOCIALES (IASS) del GOBIEBNO DE ARAGON, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Instituto demandado de los pedimentos formulados en su contra.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- La trabajadora Dña. Rosario , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, viene prestando servicios profesionales como personal laboral para el demandado INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES .(IASS) del GOBIERNO DE ARAGÓN con una antigüedad de 15/11/1992, prestando tales servicios en la Residencia Cesaraugusta de Zaragoza desde el 15/02/1993 con la categoría profesional de Personal Especializado de Servicios Domésticos.

SEGUNDO.- El art. 10 del Convenio Colectivo del personal laboral que presta servicios en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA 20/10/1988) establecía que 'en los centros en donde exista comedor todo el personal cuya jornada laboral continuada coincida con el horario de comida/cena y ocupe puestos que tengan reconocido el derecho a manutención en el año 1987 conservará este derecho mientras preste servicios en dicho Centro', reconociéndose igual derecho a los trabajadores a jornada partida y cuyo horario coincidiera con el de la comida y/o cena siempre y cuando concurriesen los requisitos anteriormente mencionados, concluyendo que 'En cualquier otro caso no existirá derecho a manutención con carácter gratuito', redacción ésta que se mantuvo en los siguientes Convenios hasta el VI Convenio Colectivo, cuya redacción, en los apartados 1° y 2° fue la siguiente;

'1. Tendrán derecho de manutención los trabajadores que cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

--El centro de trabajo de destino del trabajador debe tener comedor; destinado a los beneficiarios específicos de la actuación de aquél, y contar con puestos de trabajo que tuvieran reconocido el derecho de manutención en el V Convenio Colectivo.

--El horario del trabajador; independientemente de que su jornada sea continua o partida, debe coincidir con el horario de comida o cena que tenga establecido el centro de trabajo para el personal.

2. En ningún otro caso existirá derecho de manutención con carácter gratuito'.

El vigente VII Convenio Colectivo no contiene previsión al respecto. -

TERCERO.- Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 29/06/1999, por la que se acuerda la publicación de los acuerdos adoptados por la comisión paritaria del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Aragón, se estableció que en interpretación del art. 10 del IV Convenio Colectivo del personal laboral que presta servicios en la DGA en relación con el derecho a manutención, la comisión paritaria acordaba que cada vez que se crease un puesto de trabajo, si el centro contase con trabajadores que en virtud del citado artículo hiciesen uso de su derecho a manutención, debería extenderse el disfrute al resto de trabajadores en los términos del art.10 de la norma paccionada.

CUARTO.- Mediante resolución de 22/11/2013 del Secretario General del IASS se acordó que los trabajadores del Instituto que figurasen adscritos y desarrollasen su función en centros residenciales de atención a menores podrían disfrutar del servicio de comedor en determinadas condiciones, siendo una de ellas la del previo pago de la cantidad económica que se determinase en cada ejercicio. Dicha resolución fue comunicada a la Residencia Cesaraugusta, la cual comenzó a aplicarla en fecha de 04/12/2013. El precio fijado para la utilización del servicio de comidas en la citada Residencia es de tres euros por uso, no existiendo en el momento actual ningún Centro adscrito al IASS cuyo personal tenga un derecho gratuito de manutención, por lo que todo el personal que hace uso del servicio de comedor abona el importe correspondiente. En la citada Residencia no hay trabajadores que ocupen puestos que tengan reconocido el derecho a la gratuidad de la manutención en el año 1987, si bien todos los trabajadores de la misma desde el inicio de la prestación de servicios se han venido beneficiando de dicha gratuidad.

QUINTO.- La demandante presentó en fecha de 13/01/2015 escrito de reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 26/02/2015.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de la demandante impugna la sentencia dictada para que se revoque la misma y se declare su derecho a ser reintegrada en su derecho a manutención, o, subsidiariamente, se declare nula la modificación operada en sus condiciones laborales, con derecho a indemnización de daños y perjuicios por el importe abonado por el uso de comedor, mediante la formulación de un Motivo de infracción jurídica al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), con denuncia de infracción de lo dispuesto en el art. 63 del VII Convenio Colectivo de la DGA (BOA de 18-8-2006), en relación con los arts. 3 y 41 del ET , y la jurisprudencia sobre condición más beneficiosa.

SEGUNDO.- Son reiterados los pronunciamientos de esta Sala sobre el tema litigioso, en sentido desestimatorio de la demanda por las razones que se exponen, últimamente, en Sentencia de 21-7-2014, r. 417/14: 'Entiende la Sala que la actora no ha disfrutado, en ningún momento de su prestación de servicios, de una condición más beneficiosa sino de un derecho previsto en Convenio que ha sido dejado sin efecto por otro Convenio posterior...Hace alusión la demanda a la naturaleza de condición más beneficiosa... pero, sea cual fuere su origen, hasta ahora y desde su incorporación a Convenio Colectivo, se trata de una norma de esta naturaleza, ajena por lo tanto a la condición mas beneficiosa, la cual es fuente de obligación que no nace de mandato legal, ni de norma acordada, sino en virtud de pacto individual o concesión de esta naturaleza otorgada o concedida individualmente por el empresario, como señalaba la antigua STS de 15-3-1971 , al indicar 'que dichas condiciones se incorporan al nexo de trabajo, han de ser respetadas como derechos adquiridos, en tanto subsista la relación laboral, y ello incluso cuando resulten afectadas por una distinta regulación, emanada con posterioridad, de un convenio, ya que si bien estos una vez aprobados alcanzan plena obligatoriedad, y se sobreponen a las reglamentaciones básicas, ello no implica que sea lícito, apoyándose en ellos, desconocer o lesionar situaciones anteriores consolidadas al amparo de pactos, usos y practicas singulares que, por su atribución personal y especifica, hacen innecesarias una cláusula de mantenimiento dentro del texto de la nueva ordenación, sino que subsisten de modo implícito' (últimamente, STS de 30.11.2010, r. 33/10 ). ...Para apreciar condición más beneficiosa, dice la STS de 4.4.2007 (rcud. 5/06 ) 'es preciso que se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo. Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas. Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior, legal o pactada colectivamente, más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea'.

TERCERO.-En el caso enjuiciado, no hay indicio de que la litigiosa gratuidad de comedor se haya incorporado al nexo contractual de la demandante en virtud de un acto de voluntad de la empresa -la Administración empleadora- constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho, ni está probada la voluntad empresarial de atribuirle una ventaja o beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual. Por el contrario, se trata de un derecho previsto en anteriores Convenios (art. 10 del VI Convenio, de 1998) que en el último ha desaparecido sin que la pervivencia del disfrute del derecho, suprimido en el Convenio de 2006, que sigue prorrogado, constituya un acto de la empresa constitutivo del citado beneficio, sino tolerancia o incluso mero desconocimiento de la empresa, al que se puso fin en 2013 en aplicación de la norma convencional vigente.

En el mismo sentido, Sentencias de la Sala de 12-7-2013 (r. 289 y 305/13 ) y de 28-5-2014, r. 275/14 .

Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 361 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.