Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 410/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1040/2014 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 410/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100304
Encabezamiento
1040/2014-IS
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.44.4-2012/0021630
Procedimiento Recurso de Suplicación 1040/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Procedimiento Ordinario 535/2012
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 410
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a dieciocho de mayo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1040/2014, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. ENCARNACION GUERRERO VAQUERO en nombre y representación de D. /Dña. Tomasa , contra la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 535/2012, seguidos a instancia de D. /Dña. Tomasa frente a CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante, Dª Tomasa , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , presta servicios como personal laboral fijo para la Comunidad de Madrid, con destino en la Consejería de Educación y Empleo, con antigüedad reconocida de 17/09/1997, categoría profesional de Auxiliar Administrativo, y salario de 1.208,06 euros brutos mensuales sin inclusión de parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- La actora inició su relación laboral con el Instituto Nacional de Empleo, dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en virtud de contrato laboral de carácter fijo suscrito el 17/09/1997, -sin que se le reconocieran a efectos de antigüedad los servicios prestados para el INSALUD desde el 11/03/1991-, y fue transferida a la Comunidad de Madrid en virtud del
En virtud de los Acuerdos de Homologación del personal transferido, se llevó a cabo la integración de la actora en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, habiéndosele reconocido mediante Resolución de la Directora General del Servicio Regional de Empleo de fecha 25/08/2009, cuatro trienios con fecha de vencimiento de 17/09/2009.
TERCERO.- La actora había prestado servicios, mediante Contrato Laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de Personal no Sanitario, desde el 11/03/1991 hasta el 14/09/1997 (6 años, 6 meses y 5 días), en el Ambulatorio 'Los Ángeles' de Getafe, y en el Hopital Universitario de Getafe, centros dependientes en aquel momento del INSALUD.
El 01/09/1997, la actora presentó escrito en el Registro de Entrada del Hospital Universitario de Getafe, fechado el 28/08/1997, del siguiente tenor literal:
'Tras haber obtenido una plaza como Personal Laboral Fijo del INEM mediante concurso-oposición convocado en Resolución de 07 de Noviembre de 1995 por le Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (BOE 16/11/1995), y por tenerme que incorporar a la adjudicada el próximo día 15.09.97, me veo en la necesidad de solicitar la rescisión voluntaria del contrato de trabajo que en la actualidad me une con este Hospital al finalizar la jornada de trabajo del próximo día 14/09/97.'
Con efectos del 01/01/2002, y en virtud de lo dispuesto en el
CUARTO.- La actora solicitó el 26/10/2011 ante la Subdirección de Personal de la CAM, el reconocimiento de antigüedad por los servicios prestados como funcionaria interina en el Hospital Universitario de Getafe, habiéndole sido denegada tal solicitud en Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Empleo, de fecha 11/01/2012, por entender que no cumplía los requisitos exigidos en la normativa aplicable.
QUINTO.- Contra dicha Resolución se interpuso Reclamación Previa por la actora el 21/02/2012, no constando expresamente resuelta.
SEXTO.- El Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (BOCM 100/2005, de 28 abril 2005), vino a disponer lo siguiente.
'Artículo 37. Antigüedad
El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas.
Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad, siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los períodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo.....'.
SÉPTIMO.- Con fecha 19/09/07 se presentó demanda de Conflicto Colectivo por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO. de Madrid y la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT, ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, impugnando la validez del párrafo segundo del referido artículo 37, habiéndose dictado sentencia estimatoria por dicha Sala el 27/12/07, declarando la nulidad de dicho párrafo por vulnerar lo dispuesto en el artículo 15.6 del ET , condenando a la CAM y a CSIT-UP a estar y pasar por tal declaración y a reconocer el derecho del personal temporal de la Comunidad de Madrid a devengar trienios por cada tres años de servicios, en los mismos términos que los establecidos en el artículo 37 para el personal laboral fijo.
Dicha sentencia fue recurrida en casación por la Comunidad de Madrid, y confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 23/09/09 .
OCTAVO.- En el supuesto de que se estimara la demanda, la cantidad reclamada correspondiente al periodo 01/03/2011 a 28/02/2012 sería correcta.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Tomasa , contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO de la COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dª Tomasa , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día trece de mayo de dos mil quince para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la COMUNIDAD DE MADRID - CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO- que pretendía que se le reconocieran a efectos de trienios los servicios prestados entre el 11 de marzo de 1991 y 14 de 1997 y en su consecuencia se proceda al abono de la suma de 1.005, 76 euros por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2011 y el 28 de febrero de 2012, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal cuarto para que se redacte en los siguientes términos: 'La actora solicitó el 26/10/2011 ante la Subdirección de Personal de la CAM, el reconocimiento de antigüedad por los servicios prestados como personal laboral interino en el Ambulatorio 'Los Ángeles de Getafe, dependiente del Insalud', habiendo sido denegada tal solicitud mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Empleo, de fecha 11/01/2012, en la que erróneamente entiende que los servicios prestados por la actora fueron en calidad de funcionaria interina', lo que basa en los documentos que obran a los folios 27, 28 y 32 de autos.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
No puede prosperar la pretensión, pues el documento que obra a los folios 27 y 28 es el contrato que la demandante suscribió en el año 1991 y el documento que obra al folio 32 es un certificado sobe los servicios prestados por la actora para el Servicio Madrileño de Salud, no refiriéndose ninguno de ellos al cese de la demandante.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , así como la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo y el criterio que sostienen diversas resoluciones de este Tribunal Superior de Justicia.
En los presentes autos se plantea si se deben computar a efectos de trienios los servicios prestados por el demandante mediante 'Contrato Laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de Personal no Sanitario, desde el 11/03/1991 hasta el 14/09/(1997 (6 años, 6 meses y 5 días), en el Ambulatorio 'Los Ángeles' de Getafe, y en el Hospital Universitario de Getafe, centros dependientes en aquel momento del Insalud', previamente a que pasara a prestar servicios para el INEM el 15 de septiembre de 2009, al haber obtenido una plaza como personal laboral fijo, teniendo en cuenta que 'con efectos del 01/01/2002, y en virtud de lo dispuesto en el
La cuestión que aquí se plantea ya ha sido resuelta por esta Sala en diversas resoluciones, señalando la dictada por esta misma Sección de Sala de 05 de julio de 2013 (ROJ: STSJ M 9206/2013), que: ' Esta Sección de Sala, en sentencia de 10 de diciembre de 2010, Rs. nº. 1213/2012 , que en la actualidad goza de firmeza, estimó sustancialmente la pretensión que se articula en la demanda rectora de este procedimiento, esto es, que los periodos de tiempo trabajados para otras instituciones anteriores a la contratación en el Gregorio Marañón, se tengan en cuenta para el cómputo de trienios y para el abono del complemento de antigüedad, razonando que '... este Tribunal ha resuelto cuestiones similares a la que aquí se examina, criterio que ha de mantenerse por estrictas razones de seguridad jurídica. 'Las razones por las que el Juez a quo rechazó las pretensiones actoras aparecen reflejadas al final del fundamento tercero de su sentencia, en donde argumenta que: '(...) por tanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.7 del convenio colectivo de aplicación, al tratarse las actoras de personal laboral que forma parte de la plantilla de personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid, no cabe computar los servicios prestados con anterioridad a 1-5-96 porque dichos servicios en ningún momento fueron prestados a la Comunidad de Madrid sino al Insalud ya que la transferencia e integración de estos centros Sanitarios adscritos a la Seguridad Social se produjo de acuerdo con el RD 1479/2001, de 27 de diciembre, a partir del año 2002, por tanto como los servicios se prestaron con anterioridad a la integración no cabe tenerlos en cuenta en el ámbito de la administración autonómica', añadiendo, a continuación, que: '(...) además porque tampoco es aplicable como sostiene la parte actora el art. 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público , ya que dicho artículo si bien dispone que 'Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo', dicho precepto se refiere a los funcionarios interinos, supuesto de hecho que no coincide con la actora al tratarse de personal laboral que forma parte de la plantilla de personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid'.
... No resulta de aplicación a la actora el artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, norma legal que si bien es aplicable, asimismo, al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, tal aplicación sólo procede cuando así esté expresamente previsto en ella. Pues bien, la expresada norma en su artículo 27 , relativo a las retribuciones del personal laboral, dispone que: 'Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto ', precepto éste que, lo único que prevé en su apartado 1 es que 'el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberá(n) reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos ', buscando, así, la equiparación de los aumentos salariales anuales del personal laboral del sector público a los de los funcionarios, lo que nada tiene que ver con los conceptos remuneratorios propios de uno y otro colectivo. Por ello, el apartado 2 del mismo precepto prescribe que: 'No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal', comprendiendo, de este modo, tanto a los funcionarios, cuanto al personal laboral y también al estatutario.
... Dicho esto, si el artículo 25 del Estatuto Básico del Empleado Público se limita a regular las retribuciones de los funcionarios interinos sin hacer mención alguna al personal laboral, mal cabe defender que dicho precepto sea aplicable a quien hoy recurre. Por otra parte, es cierto que, como hace la resolución judicial impugnada, una interpretación literal del artículo 37 de la norma convencional de referencia tampoco serviría de fundamento a las pretensiones actoras, ya que la demandante no es funcionaria de esta Comunidad Autónoma que se haya integrado en la plantilla de personal laboral fijo de la misma. Sin embargo, no es éste el criterio que ha hecho suyo la doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2.008 (recurso nº 3.966/07 ) y 16 de junio de 2.009 (recurso nº 1.894/08 ), dictadas ambas en función unificadora, y que, a la postre y a los efectos pretendidos, han venido a asimilar al personal estatutario con el funcionarial. Además, no es ocioso recordar que la sentencia citada en primer lugar vino a ratificar el criterio sentado por esta misma Sala de suplicación, Sección Primera, en la suya de 21 de marzo de 2.005 (recurso nº 5.276/04), que fue la que sirvió de contraste.
Pues bien, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2.008 , antes citada, comienza planteando la cuestión controvertida del modo que sigue: '(...) Tampoco a su juicio procede la aplicación del art. 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y ello, básicamente, porque esos servicios previos se prestaron para el INSALUD y no para la CAM. Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 37 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid (...) y en relación con el Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre , sobre traspaso de funciones y servicios, derechos, obligaciones y personal del INSALUD a la Comunidad de Madrid, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Madrid de 21 de marzo de 2005 (rec. 5276/04 )...'.
Y sigue diciendo '... La misma señala, a continuación, que: 'El art. 37 del Convenio Colectivo , en lo que ahora interesa, dispone lo siguiente: 'El complemento de antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción de la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas. Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad, siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los periodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo. A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses. A aquellos funcionarios de la Comunidad de Madrid que se integren en la plantilla de personal Laboral fijo y que no medie entre ambas situaciones solución de continuidad, se les respetará la antigüedad que ostentasen, de forma que la fecha de reconocimiento del último trienio será la que se tome como base para el cumplimiento del siguiente, siéndoles respetada la cuantía establecida en nómina como antigüedad consolidada''. Y finaliza poniendo de relieve que: '(...) Pues bien, el art. 24.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico dice: '1. Los funcionarios adscritos a órganos periféricos de la Administración estatal o de otras instituciones públicas, cuyos servicios sean transferidos a las Comunidades Autónomas, pasarán a depender de éstas, en los términos previstos en el artículo 25.1 de esta misma Ley , siéndoles respetados los derechos de cualquier orden que les correspondan en el momento del traspaso .
Y, conforme a ello, el Acuerdo de homologación dispuso la integración plena y con todos los derechos en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM, parece lógico hacer extensivo al caso que nos ocupa (personal estatutario, y por ende asimilable a funcionario, que pasa luego a laboral del MEC y de éste a la CAM) el criterio establecido en el art. 37 del Convenio Colectivo , de respeto a la antigüedad consolidada por los funcionarios que pasan a laborales, siempre que no haya habido solución de continuidad en el paso a la prestación de servicios bajo un nuevo concepto, interrupción que no consta en este caso. Además, como señala el Ministerio Fiscal, el RD 1479/01, de 27 de diciembre, traspasa a la CAM las funciones y servicios del INSALUD , entre los que se encuentran los centros en los que prestó servicios la actora como personal estatutario y se ha reconocido al personal traspasado la totalidad de la antigüedad que acreditaron en dicho organismo, por lo que, en el supuesto de que la demandante hubiera mantenido de forma ininterrumpida su actividad para la entidad gestora hasta su integración en la CAM, ésta hubiera asumido dicha antigüedad , lo que supone una discriminación indirecta para los trabajadores que, como las demandantes, prestaron servicios de forma sucesiva en dos Administraciones...'
Sentado lo anterior solo puede concluirse que la demandante tiene derecho a que se le reconozcan a efectos de trienios los servicios prestados en virtud de contrato laboral como personal laboral no sanitario en el Ambulatorio al que antes nos hemos referido, pues fue objeto de traspaso al SERMAS y esos servicios inmediatamente antes de que pasara a prestar servicios para el INEM, siendo irrelevante el hecho de que al ser transferido el INEM al SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO no se le hubieran reconocido los servicios que prestó para el INSALUD, pues el artículo del Convenio no exige ese reconocimiento previo, por todo lo cual debe estimarse el recurso formulado por la trabajadora y declaramos el derecho de la demandante y condenamos a la COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO- al abono de la cantidad reclamada cuya cuantía no se impugnó por la demandada, sin que proceda hacer declaración en costas, pues el SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO para quien presta servicios el actor ha sucedido al INEM.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Tomasa , frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Social nº 06 de los de Madrid , dictada en los autos 535/2012, seguidos a instancia de la recurrente contra la COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO- y en su consecuencia revocamos la citada resolución y declaramos el derecho a que se compute a efectos de trienios los servicios prestados entre el 11 de marzo de 1991 y el 14 de septiembre de 1997 y le abone la suma de 1005, 76 euros en
concepto complemento de antigüedad durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2011 y el 28 de febrero de 2012. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1040-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-1040-14.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 27/5/2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

