Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 410/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 109/2016 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 410/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100446
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000410/2016
En Santander, a 28 de abril del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Alonso siendo demandado INSS y TGSS, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de Noviembre de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-El demandante, don Alonso , nacido el día NUM000 de 1952, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , en función de su profesión de oficial montador.
2º.- Mediante resolución del INSS de fecha 26 de julio de 1996 se declaró a la parte actora afecta del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, en función del siguiente cuadro clínico:
'Afectación actual; en 1.995 infarto agudo de miocardio subendocárdico. Desde entonces tratamiento especifico. Síndrome ansioso-depresivo de tipo reactivo al trastorno orgánico. Aparato circulatorio: No datos positivos a la exploración física. Ecocardiograma: fracción de eyección conservada. Afecciones psíquicas: Ergometría (15-3-96). Se realizó prueba de esfuerzo según protocolo de bruce. La prueba se tuvo que suspender a los 7,30 'por disnea y presencia de ángor. El paciente había iniciado ya signos de isquemia miocárdica por descenso del espacio ST significativo de 2,6 mm a partir del sexto minuto. Coronariografia: enfermedad Bi-Vaso con obstrucción de CX y estenosis En D.A. Proximal antes de una importante primer A Diagonal. Juicio diagnostico y valoración: Infarto agudo de miocardio en 1995. Prueba de esfuerzo positiva a 7 minutos. Síndrome ansioso-depresivo reactivo. Evolución: Crónica.
Limitaciones orgánicas o funcionales: Infarto agudo de miocardio en 1995. Prueba de esfuerzo positiva a 7 minutos. Síndrome ansioso-depresivo reactivo'.
3º.-Instada revisión de grado de incapacidad, por medio de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de octubre de 2014, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró no haber lugar a revisar el grado de invalidez reconocido en su día, por cuanto las secuelas siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad.
Formulada reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de fecha 3 de diciembre de 2014.
4º.- La parte demandante sufre el siguiente menoscabo orgánico:
MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES:
EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DESDE 1996 POR CARDIOPATIA ISQUÉMICA Y TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO.
AFECTACIÓN ACTUAL:
REFIERE QUE TIENE ANGINA INCLUSO POR LLANO FRECUENTE, LA ULTIMA VEZ QUE USO NITROGLICERINA FUE HACE 2 DÍAS EN CASA, ANDUVO ALGO DEPRISA. MAS, CUANDO ESTA NERIVOSO. DICE QUE EN LA ULTIMA REVISIÓN DE CARDIOLOGÍA (1 POR AÑO) LE HABLARON DE OPERAR.
REFIERE DOLORES ÓSEOS POLIARTICULARES, OPERADO DE AMBAS RODILLAS LA ULTIMA LA DERECHA EN JULIO, NO PUEDE SUBIR LOS DOS BRAZOS, TAMBIÉN LE DUELEN LOS DEDOS DE MANOS Y PIES, DOLOR DE ESPALDA.
COMPROBACIONES OBJETIVAS
ESTADO GENERAL:
MARCHA:
ESTADO NUTRICIÓN:
PESO: TALLA:
EXPLORACIONES POR APARATOS
APARATO CIRCULATORIO:
AUSCULTACIÓN CARDIACA RÍTMICA A 78 POR MINUTO. AUSCULTACIÓN PULMONAR NORMAL. NO HEPATOMEGAHA O EDEMAS.
INFORME DE CARDIOLOGÍA, INGRESO 11/03/09: 'ANTECEDENTES: IAM INFERIOR (1995) CON CORONARIOGRAFÍÁ QUE MUESTRA OBSTRUCCIÓN DEL 50% DE LA DA PROXIMAL Y CIRCUNFLEJA DEL 100% RELLENÁNDOSE POR COLATERALES. SE INTENTO DILATAR SIN ÉXITO LA RMA OBSTRUIDA.
E. ACTUAL: DESDE HACE UN AÑO REFIERE EMPEORAMIENTO DE SU FUNCIÓN GLOBAL BASAL (II-III/IV) CON EPISODIOS DE DOLOR CON ESFUERZOS MODERADOS.
CORONARIOGRAFIA: ESTENOSIS SEVERA EN DA PROXIMAL CON COLOCACIÓN DE STENT RECUBIERTO CON BUEN RESULTADO. CIRCUNFLEJA OBSTRUIDA CRÓNICAMENTE CON LECHO DISTAL VISIBLE POR COLATERALES DESDE LA DA. FE DEL VI NORMAL'.
APARATO LOCOMOTOR
MANOS Y CODOS LIBRES. AMBOS HOMBROS HACE MANO NUCA ACTIVA EVITANDO LA ABDUCCIÓN, NO HACE ROTACIÓN EXTERNA. CADERAS LIBRES. RODILLA IZQUIERDA HINCHADA O BURSITIS PRERROTULIANA, FLEXIÓN DOLOROSA. IMPRESIÓN DE AUMENTO DE LA CIFOSIS DORSAL.
INFORME DE SU REUMATÓLOGO 02/09/14: 'JUICIO DIAGNOSTICO: POLIMIALGIA REUMÁTICA.
OSTEOPOROSIS. HIPERCALCIURIA IDIOPÁTICA. SÍNDROME SUBACROMIAL BILATERAL CON TENDINOPATIA AVANZADA EN LADO IZQUIERDO. HIPEROSTOSIS ESQUELÉTICA IDIOPÁTICA DIFUSA. RIZARTROSIS BILATERAL. MENISCO PATÍA AMBAS RODILLAS INTERVENIDA'.
CONSTA DENSIMETRÍA ÓSEA (2006) CON CRITERIOS DE OSTEOPENIA NO DE OSTEOPOROSIS.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:
CONDROPATIA ISQUÉMICA: IAM, STENT EN DESCENDENTE ANTERIOR, Y CIRCUNFLEJA OBSTRUIDA. ARTROSIS DE COLUMNA, MANOS, PIES Y CADERAS. SÍNDROME SUBACROMIAL BILATERAL. OSTEOPENIA POR SENSITOMETRÍA. TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTROS Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO:
EVOLUCIÓN: A. ESTA PEOR QUE EN LA DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE.
POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS: SEGÚN EVOLUCIÓN
LIMITACIONES ORGÁNICAS O FUNCIONALES: DERIVADAS DE LA PATOLOGÍA ANTES RESEÑADA
CONCLUSIONES:
En fecha 1 de octubre de 2015 se emitió informe por el Servicio de Cardiología del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla en el que consta lo siguiente:
Motivo de atención: Varón de 63 años que ingresa de forma programada para coronariografía.
Alergias: NAMC.
Antecedentes personales: Dislipemia. IAM inferior (1995) con coronariografía que muestra obstrucción del 50% de la DA proximal y Cx del 100% rellenándose por colaterales. Se intentó dilatar sin éxito la rama obstruida. Último ingreso en Cardiología en el 2009 por Angina de esfuerzo grado III: Estenosis severa en DA proximal con colocación de stent recubierto con buen resultado. Cx obstruida crónicamente con lecho distal visible por colaterales desde la FEVI normal. Polimialgia reumática. Glaucoma binocular. IQ: Hemorroides
Tto: Hidrosaluretil 50 mg, Esomeprazol 40 mg (1-0-1), Diltiazem 60 mg (1-0-1), Atorvastatina 10 mg, Adiro 100 mg.
Historia Actual: Desde hace 3 meses angina de mínimos esfuerzos, progresiva, no prolongada y sin sudoración cede con nitroglicerina. Algunos episodios en reposo, no clínica de insuficiencia cardíaca. Ha dejado de tomar el adiro hace 2 días, por iniciativa propia.
Exploración Física:
Ta:35.7C° TAS: 107 mmHg TAD: 75 mmHg FC:67lpm SAT02: 94 %
Buen estado general, normoperfundido, sin datos de insuficiencia cardíaca, pulsos pedios presentes.
Electrocardiograma: RS a 66 Ipm QRS estrecho con onda q inferolateral.
Pruebas Laboratorio: 29/09/2015:
COAGULACIÓN: TP 100 %
HEMATIMETRÍA: Leucocitos 7.0 10e3/uL, Hemoglobina 13.8 g/dL, Hematocrito 42.4 %, Plaquetas 212 10e3/ul
BIOQUÍMICA: Glucosa 110 mg/dL, Urea 39 mg/dL, Creatinina 0.73 mg/dL, Na 144 mEq/L, K 3.7 mEq/L (CKD-EPI) >90
Estudio Hemodinámico: (Dr. Oscar ) TCI sin lesiones. DA con irregularidades no significativas. Stent en DA sin reestenosis con buen lecho distal. Rama diagonal con lesión ostial severa con escaso lecho distal y flujo TIMI-3. CX con lesión severa en fama marginal de fino calibre. CX distal ocluida. Su lecho distal se perfunde por circulación heterocoronaria. CD dominante con irregularidades no significativas.
Evolución y comentarios: Permaneciendo asintomático y sin complicaciones tras el procedimiento es dado de alta a domicilio.
Diagnóstico:
Cardiopatía isquémica. Enfermedad arterial coronaria bivaso.
Buena evolución del stent de DA
Cx ocluida crónica con circulación colateral.
FEVI normal.
Tratamiento: Seguirá con el mismo tratamiento que venía realizando.
5º.-La base reguladora para la incapacidad permanente total y absoluta derivada de enfermedad común asciende a 1.226,34 euros mensuales
TERCERO.- En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda de revisión de grado de incapacidad permanente formulada por D. Alonso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, por revisión de la calificación precedente de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial montador en el año 1996, por un cuadro coronario, tras infarto de miocardio. Aun reconociendo la concurrencia de agravación del cuadro entonces valorado, por su evolución y añadiéndose otras patologías. Pero, negando que conste probado angina a mínimos esfuerzos que pudo presentarse años antes (2009), sin tratamiento; y, en el informe de octubre de 2015, solo se refiere tres meses antes de evolución, sin que conste dato de insuficiencia cardiaca, con FEVI normal o sin irregularidades significativas. Consignando buena evolución de stent. Por lo que concluye, acogiendo el relato que obtiene del informe del EVI y el citado especializado, que ni consta disnea a mínimos esfuerzos ni limitaciones definitivas que impidan el desempeño de actividades livianas o sedentarias.
Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada del actor, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , instando la modificación del hecho declarado probado cuarto, para la trascripción literal del informe médico de síntesis, que omite limitaciones funcionales de gran trascendencia, de fecha 29-9-2015, con angina a mínimos esfuerzos o moderados, al menos documentada desde 2009. Proponiendo el siguiente texto adiciona:
'Diagnóstico principal: angina de esfuerzo grado III. Informe médico de cardiología Hospital Valdecilla de fecha 13/3/2009 (doc. 151).
Angina de esfuerzo grado III. Informe médico Urgencias Clínica Mompía de fecha 6/9/2015 (de f. 150).
El agravamiento clínico ha precisado la realización de una coronariografía.
Desde hace tres meses angina a mínimos esfuerzos, progresiva no prolongada, sin sudoración que cede en unos cinco minutos, con nitroglicerina, algunos episodios en reposo, no clínica de insuficiencia cardiaca. Ha dejado de tomar adiro por iniciativa propia hace dos días. Informe médico de cardiología de fecha 29/9/2015 (doc. f. 149).
Por su parte la Dra. Mariana informa:
Cardiopatía isquémica SCA inferior. Angina inestable en reposo, grado IV. Ha mejorado en tratamiento antianginoso reforzado. En caso de persistir episodios de ángor en reposo realizamos remisión a HUMV para repetir CRG. Informe de fecha 1/9/2015 (doc. f. 148)'.
Es reiterado el criterio de esta Sala atender en sede de recurso en interpretación del precepto que funda el recurso y el art. 196.3 del mismo Texto Legal, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, al informe que ofrezca mayores garantías al magistrado de instancia, en su libre e imparcial facultad valorativa del conjunto de actividad probatorio practicado en el acto del juicio oral, en atención a lo preceptuado en el artículo 97.2 de la LPL . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el informe acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al contenido de éste. Y, siempre que la modificación propuesta sea relevante al éxito del recurso.
Las circunstancias expuestas no se producen en la litis, pues, acogiendo el magistrado de instancia el relato que deduce el informe médico de síntesis, los aludidos informes aun de los servicios de la sanidad pública y privada que vienen atendiendo al enfermo, pueden deberse a momentos (como de hecho, por ello, los rechaza), de agudización o crisis de las patologías que le afectan. Que no son relevantes a la situación de incapacidad permanente pretendida, ya que, en aplicación del art. 136.1 de la LGSS , solo puede valorar las pérdidas anatómicas o funcionales graves, acreditadas objetivamente y previsiblemente definitivas.
Cronicidad de la referida agravación cardiaca, que no se deduce de los documentos citados, frente al relato de la instancia. Que incluso detalla porque no considera la angina de reposo acreditada, cuando solo consta en un informe de 2009 especializado, sin que conste el tratamiento oportuno y ningún otro informe (o consulta, al menos), hasta el emitido tres meses antes de la evaluación administrativa del enfermo.
Por ello, se desestima la revisión fáctica instada, no siendo prevalentes los informes que cita, al oficial, que funda la decisión impugnada de la instancia.
SEGUNDO.- En lo relativo a la revisión jurídica de la sentencia impugnada, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, vigente hasta el día 2-1-2016. Puesto que el actor está incapacitado para realizar actividades que impliquen esfuerzos pequeños y medianos, a lo que se suma la cardiopatía isquémica y la enfermedad arterial coronaria bivaso, con ángor en reposo y angina inestable, en grado III-IV, y aludiendo en ello a criterio de esta sala, reitera el reconocimiento de la pretensión de incapacidad permanente absoluta para todo empleo.
Ahora bien, del inalterado relato de la recurrida, de la que expresamente rechaza la cronificación de un estado cardiaco con ángor en reposo o a mínimos esfuerzos. Por el contrario, concluye: con buena evolución del stent de DA, CX ocluida crónica, con circulación colateral y FEVI normal.
Habiendo sido reconocido el grado de incapacidad permanente total en 1996, a consecuencia de: cardiopatía isquémica y trastorno ansioso depresivo. Incluso, en el informe del año 2009, en que como antecedentes (el EVI), contempla que -entonces-, presentaba dolor en episodios de esfuerzos moderados. Con movilidad del aparato locomotor a la evaluación aceptable en los aludidos trabajos livianos o sedentarios. Persistiendo el trastorno ansioso depresivo, como en el anterior reconocimiento que pretende revisar. Que por sí misma, en su estado actual junto con otras como las osteoarticulares, no justifican el grado de incapacidad permanente absoluta reclamado.
Y, del informe del servicio de 1-10-2015, de cardiología del HUMV, sin otro, desde el anterior de 2009, ni tratamiento (como destaca la recurrida), constando solo que tres meses antes, angina de mínimos esfuerzos, progresiva no prolongada, y sin sudoración, que cede con nitroglicerina. Con algunos episodios en reposo, sin clínica de insuficiencia cardiaca, con buen estado general. Según el mismo informe, normoperfundido, sin datos de insuficiencia cardiaca, pulsos pedios presentes, y tras relatar la pruebas (Ecocardiograma, coagulación, estudio hemodinámico...), concluye (hecho declarado probado cuarto), evolución y comentarios: permaneciendo asintomático y sin complicaciones, tras el procedimiento es dado de alta a domicilio. Persistiendo el tratamiento practicado.
Acogiendo la recurrida, de todos los citados por la parte recurrente, solo el citado informe expresamente referido (f. 149 de las actuaciones), pero no otros. Que no evidencian error del magistrado. Al contrario fundan su conclusión, sobre que el verdadero estado cronificado del actor, no incluye el pretendido ángor en reposo. Aunque se haya producido meses antes y en el año 2009, pues lo que no puede deducirse con la fehaciencia que sería preciso en el extraordinario recurso formulado, es su cronicidad al momento de la evaluación administrativa. Y ello, sin perjuicio de que de acreditarse tal agravación pueda reproducirse su pretensión en nuevo expediente administrativo, y con distintos efectos económicos a los aquí pretendidos.
Siendo también doctrina de la Sala (como la aludida por la parte recurrente) que, es necesario que todas las patologías y sus déficits funcionales, supongan serias limitaciones físicas o psíquicas, de otro orden, que anulen la capacidad laboral del enfermo o la limiten de tal forma que la conviertan en meramente residual no evaluable en términos de efectivo empleo. De igual forma, corresponden el grado de incapacidad permanente absoluta, por la valoración conjunta del cuadro. Aunque también sea reiterado el criterio jurisprudencial expuesto detalladamente, en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 23-2-2006 (EDJ 2006/60769) que 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables' dado que 'lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo'.
Así, las decisiones en materia de invalidez permanente no son, por ello, extensibles ni generalizables, porque '...más que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo'.
Pero, aun no siendo doctrina jurisprudencial sobre la materia, por lo tanto, la expuesta, esta Sala viene admitiendo dicho reconocimiento de grado, orientativamente, cuando las dolencias cardiacas suponen crisis en reposo o a mínimos esfuerzos, no siendo a ello suficiente siquiera que presente riesgo vital. Esta patología, no justifica, en cambio, el grado de incapacidad permanente absoluta, según reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otras, en sentencias de fecha 12-1-2016 (rec. 862/2015 ), 16-12-2015 (rec. 662/2015 ) y 23-9-2015 (rec. 434/2015 ), si en el momento de la valoración del expediente lo definitivo o de incierta curación, es la incapacidad funcional del enfermo con limitación para esfuerzos, aun los moderados, no presentes con habitualidad en los trabajos sedentarios o livianos que alternen posturas de sedestación y bipedestación. Trabajos sencillos, a los que el actor, tampoco el síndrome depresivo crónico que, sin embargo, no afecta a su voluntad, memoria o actividad intelectual, justifica limitación.
Situación aquí concurrente, en especial, al no declararse probado que se haya cronificado insuficiencia cardiaca o ángor a reposo o a ligeros esfuerzos, con FEVI normal y buena evolución de stent en DA.
En consecuencia, estando incapacitado el actor solo para profesiones que exijan una tensión emocional superior a la cualquier empelo liviano o sencillo (por el trastorno depresivo), y aquellas en que exista riesgo para sí o terceros o las que precisen realizar esfuerzo físico superior a moderado (por las articulares, cardiaca y arterial).
Se desestima el recurso planteado y se confirma la sentencia recurrida ya que no se encuentra afecto a la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, reclamada. No incurriendo la sentencia de instancia en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 3 de noviembre de 2015 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
