Sentencia Social Nº 410/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 410/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 73/2016 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 410/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100407


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0052243

Procedimiento Recurso de Suplicación 73/2016

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Seguridad social 1159/2014

Materia: Incapacidad permanente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 73/16

Sentencia número: 410/16

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a trece de mayo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 73/16 formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO VILLENA JIMÉNEZ en nombre y representación de D. Sabino contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID , en sus autos número 1159/14, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO..- Sabino (D.N.I. número NUM000 ) nació el NUM001 de 1963 y se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , estando incluido en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Jefe Administrativo (folios 3 y 9 al 18 del expediente).

SEGUNDO.- El demandante inició un periodo de IT el 18-2-2013, siendo la contingencia de la que deriva enfermedad común, acordándose una prórroga de la IT el 19-2-2014, iniciándose de oficio por el INSS un expediente de declaración de incapacidad permanente el 11-7-14 (folios 9 al 13 del expediente).

TERCERO..- Con fecha de 11-7-14 se emite informe médico de evaluación de la incapacidad laboral por el Médico del INSS, donde se determina como juicio diagnóstico: 'Trastorno depresivo, depresión. Dependencia alcohólica', lo que provoca como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Sintomatología psicopatológica mantenida con interferencia cada vez más ligera en su capacidad de desempeño funcional cotidiano, se va integrando en actividades familiares y sociales, pendiente de respuesta de último cambio terapéutico (se añadió abilify en junio /14) y de tratamiento psicoterapéutico para completar su recuperación y estabilizarse', y como conclusiones: 'posibilidades terapéuticas no agotadas' (folio 20 al 22 del expediente).

CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de Madrid emitió dictamen propuesta de 19-8-2014, que sobre la base del cuadro clínico residual del informe de 11-7-14 dicho en el número anterior, 'Trastorno depresivo, depresión. Dependencia alcohólica', señala como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Sintomatología psicopatológica mantenida con interferencia cada vez más ligera en su capacidad de desempeño funcional cotidiano, se va integrando en actividades familiares y sociales, pendiente de respuesta de último cambio terapéutico (se añadió abilify en junio /14) y de tratamiento psicoterapéutico para completar su recuperación y estabilizarse', y propone 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral', el cual fue aceptado por la Directora del INSS (por delegación, la Secretaria provincial) elevándolo a definitivo el día 20-8-14, dictándose Resolución por el INSS el 26-8-14, que denegó declarar al actor en situación de incapacidad permanente por 'no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente según lo dispuesto en el art. 137 LGSS en relación al 136.1' (fecha de salida 27-8-14) (folio 5 y 23 del expediente).

QUINTO.- Las dolencias del actor son las que se describen en el informe médico de evaluación de la incapacidad laboral y dictamen propuesta del EVI.

SEXTO.- Contra la Resolución mencionada en el ordinal anterior 4º, el demandante presentó reclamación administrativa previa el 29-9-2014, desestimada por Resolución de la Directora Provincial del INSS con fecha de salida el 17-10-2014 (folios 25 al final del expediente).

SEPTIMO.- La base reguladora del demandante para la incapacidad absoluta y la total es de 2.506,92 euros, siendo los porcentajes del 100 % y del 55 %, respectivamente. La fecha de efectos, si se reconociera la prestación principal que reclama, sería el 26-8-2014, sin perjuicio de la devolución por el demandante de lo percibido por prestación y/o subsidio por desempleo (hechos admitidos por las partes).'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda sobre Impugnación de Resolución de Dirección Provincial del INSS (Incapacidad Permanente), seguida ante este Juzgado bajo el número 1159/2014, a instancia de la demandante Sabino (D.N.I. número NUM000 ), asistida por el Letrado Don Antonio Villena Jiménez, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representadas y asistidas por la Letrada Doña Ana Isabel Martínez Muñoz DEBO ABSOLVER a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de febrero de 2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27 de abril de 2016 señalándose el día 11 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, recurso que se estructura en tres motivos, todos ellos con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , en los que se denuncia respectivamente infracción de los artículos 136.1 , 137.5 y 137.4 LGSS , sosteniendo, en síntesis, su clínica es crónica y previsiblemente definitiva, discrepando de las conclusiones del médico evaluador, ya que, en su opinión, durante los últimos meses (folio 65 de autos) ha tenido recaída en el estado de ánimo, ideación autolítica mayor y crisis intensas de ansiedad al punto de que se le ha llegado a ofrecer ingreso en psiquiatría por la gravedad de su estado, presentando las dolencias señaladas en el informe pericial ratificado en juicio por el Doctor Amador (folios 56 a 58 de autos), por lo que es acreedor a alguno de los grados de incapacidad postulados.

SEGUNDO.- En realidad lo que pretende la parte recurrente es partir de un cuadro médico distinto al narrado por la sentencia de instancia, eso sí, sin pedir la revisión que del relato fáctico ofrece el iudex a quo con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , y sin sujeción a los requisitos reiteradamente expresados por la doctrina de suplicación, a saber:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).

4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.

5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los motivos de recurso basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

Siendo que el recurrente no se sujeta a los requisitos antes expresados mal cabe pueda dar la Sala preferencia a la prueba pericial practicada a su instancia, o a los informes médicos que cita, los cuales, en todo caso, ya han sido valorados por el Juez de instancia, quien, en el razonamiento jurídico primero de la resolución que se combate, estableció que los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio. Por otra parte, la valoración imparcial y objetiva efectuada por el iudex a quo no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo del Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos. El juez que preside la práctica de la totalidad de las pruebas es quien se encuentra facultado para sopesar unas y las otras, así como para apreciar los elementos de convicción con libertad de criterio, debiendo aceptarse, en los casos en los que existan dictámenes contradictorios, aquel que sirvió de base a la resolución recurrida.

TERCERO.- La Sala comparte los asertos de la sentencia de instancia para desestimar la demanda, y es que de los hechos probados tercero y cuarto, y de los que con tal carácter aparecen en la fundamentación, se viene en conocimiento la clínica del actor, a la fecha del hecho causante, por depresión y dependencia alcohólica no es definitiva ni irreversible, teniendo la sintomatología psicopatológica que presenta una interferencia cada vez más ligera en su capacidad de desempeño funcional cotidiano, integrándose progresivamente en actividades familiares y sociales, estando pendiente de respuesta al último cambio terapéutico y de tratamiento psicoterapéutico para completar su recuperación y estabilizarse, acudiendo al CAD desde finales de 2013, continuando en abstinencia durante todo ese tiempo, dando incluso clases de inglés sin problemas, mostrándose en la exploración con un aspecto adecuado, consciente, orientado y con lenguaje fluido y normal, sin alteraciones ni ideas autolíticas, con funciones superiores aparentemente conservadas, permitiéndole un funcionamiento social aceptable, integrándose progresivamente en su vida familiar y social, mejorando su estado general, estando pendiente de respuesta al último cambio terapéutico para completar su recuperación y estabilizarse, debiendo agotarse antes todas las posibilidades terapéuticas que el informe del médico evaluador deja abiertas.

Bajo las premisas que anteceden, al menos por el momento, y sin perjuicio de su ulterior evolución, el cuadro médico que presenta el recurrente no es susceptible de incardinarse como incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, ya que no está impedido para realizar el núcleo de las funciones de su profesión habitual como Jefe administrativo, y menos aún para cualquier otra profesión u oficio, por lo que al no infringirse los preceptos denunciados se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas ( art. 235 LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Sabino contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID , en sus autos número 1159/14, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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