Sentencia SOCIAL Nº 410/2...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 410/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 501/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 410/2018

Núm. Cendoj: 09059440032018100100

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6133

Núm. Roj: SJSO 6133:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00410/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2018 0001546

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000501 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Baldomero

ABOGADO/A:SANTIAGO HERRERA CASTELLANOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA DIRECCIÓN PROVINCIAL FOGASA, INSTALACIONES ELECTRICAS LOPEZ LOZANO SL , ENERGIA Y SOLUCIONES 2000 SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En BURGOS, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON Baldomero, que comparece asistido por el Letrado Don Santiago Herrera, contra las empresas INSTALACIONES ELECTRICAS LOPEZ LOZANO S.L. y ENERGIA Y SOLUCIONES 2000 S.L., que no comparecen pese a haber sido citadas en legal forma, con comparecencia del FOGASA, asistido por el Letrado Doña Esther Rey.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 410/18

Antecedentes

PRIMERO.-DON Baldomero presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra las empresas INSTALACIONES ELECTRICAS LOPEZ LOZANO S.L. y ENERGIA Y SOLUCIONES 2000 S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio el día quince de octubre de dos mil dieciocho con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Baldomero, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa INSTALACIONES ELECTRICAS LOPEZ LOZANO S.L., desde el día 14-8-1995 hasta el día 14-2-1997, fecha en que fue dado de baja para ser dado de alta nuevamente en fecha 19-11-1997, con categoría profesional de Oficial de 2ª, y percibiendo un salario diario no discutido de 67,83 euros brutos, con inclusión de prorrateo de paga extras, siendo de aplicación el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos.

SEGUNDO.-Con fecha 15-5-2018 recibió carta de despido con el siguiente contenido: 'Estimado Sr. Baldomero, Siento Encarecidamente comunicarle, que a fecha de hoy miércoles 15 de mayo de 2018, debemos dar por extinguido el contrato de trabajo con usted suscrito y para que surta los efectos oportunos.

El motivo de la presente decisión es la Falta de Actividad, Liquidez y trabajo en la empresa.

Por ello, debe usted abandonar su puesto de trabajo, cesando en sus actividades laborales', conforme se acredita con la carta obrante en el acontecimiento 4 del expediente digital.

TERCERO.-Las nóminas de febrero, abril, mayo, agosto, septiembre y diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018 fueron abonadas por la empresa ENERGIA Y SOLUCIONES 2000 S.L.

CUARTO.-Ambas empresas tienen el mismo administrador, DON Gervasio, han tenido el mismo domicilio social, siendo el objeto social de ENERGIA Y SOLUCIONES 2000 S.L. los servicios en general y mantenimiento de todo tipo de inmuebles, como pintura, madera, limpiezas interiores y mantenimiento de jardines, electricidad, fontanería, calefacción, ventanas, cerrajería, etc. y el de INSTALACIONES ELECTRICAS LOPEZ LOZANO S.L., las instalaciones eléctricas, actividades inmobiliarias y la construcción en general.

QUINTO.-Las empresas INSTALACIONES ELECTRICAS LOPEZ LOZANO S.L. y ENERGIA Y SOLUCIONES 2000 S.L. se encuentran dadas de baja en la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEXTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

SEPTIMO.-El demandante presentó conciliación previa el 29-5-2018 celebrándose el acto el 12-6-2018, con el resultado de 'Sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 de la LRJS, una acción dirigida a que se declare improcedente la decisión de la empresa INSTALACIONES ELECTRICAS LOPEZ LOZANO S.L. de extinguir, por causas objetivas, el contrato de trabajo del actor, con fecha de efectos 15-5-2018, al entender que no son ciertas las causas económicas alegadas en la carta de despido.

La parte actora ha dirigido la acción además frente a la empresa ENERGIA Y SOLUCIONES 2000 S.L. invocando la existencia de un grupo de empresas con trascendencia laboral.

El FOGASA interesa la declaración de la improcedencia del despido y mantiene la existencia de un grupo de empresas entre ambas codemandadas, interesando además la condena del administrador único de ambas, mediante la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, discutiendo además la antigüedad del actor, indicando que es 19-11-1997 y no 14-8-1995, como se sostiene en la demanda.

Empezando por la antigüedad, si examinamos el informe de vida laboral del actor, cierto es que comenzó a prestar servicios para la demandada el 14-8-1995 hasta el 14-2-1997, momento en que fue dado de baja, sin que conste que en ese periodo el actor haya prestado servicios para otra empresa, habiendo quedado interrumpida la relación laboral durante nueve meses, siendo dado de alta nuevamente en fecha 19-11-1997.

Diversas sentencias del Tribunal Supremo, como la 963/2016 de 8 de noviembre ((rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.

Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

La STS de 21-9-2017 , que recoge la doctrina del TS sobre la unidad esencial del vínculo, que se da por reproducida y que, negando que el TS haya establecido un concreto plazo de interrupción a partir del que se pueda estimar producida la ruptura de la unidad del vínculo, considera que no se ha producido una ruptura esencial del vínculo, en un supuesto de una relación de sucesivos contratos temporales con una duración total de más de 12 años, con una única interrupción de tres meses y medio, con una prestación de servicios del 97% en el lapso de referencia, y habiéndose producido una cesión ilegal de trabajadores.

En este mismo sentido ya se ha pronunciado nuestra Sala de TSJCYL Burgos en sentencia de 15 de febrero de 2018- Recurso: 1594/2017.

En el presente supuesto, nos encontramos con que el trabajador demandante, desde la fecha inicial del contrato, 14-8-1995, hasta la fecha de la extinción de la relación laboral, el 15 de mayo de 2018, ha prestado servicios durante casi 23 años, concretamente 273 meses, habiendo estado interrumpida la relación durante nueve meses, lo que supone una prestación efectiva de servicios del 96,71% en el lapso de referencia, sin que durante esos nueve meses el actor haya prestado servicios para otra empresa, de manera que aplicando la doctrina expuesta, debe entenderse no interrumpido el vínculo contractual y reconocer la antigüedad a la fecha de la primera contratación pretendida en la demanda, esto es, 14-8-1995.

TERCERO.-Entrando ya sobre la calificación del despido del trabajador demandante, cabe señalar que por el contenido de la carta, ha sido objeto de un despido objetivo.

El artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato podrá extinguirse 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

El artículo 53 del citado texto señala que 'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.

En el mismo artículo se determina que 'La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'.

Al respecto señala el artículo 55.1 ET que 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'.

Respecto a la necesidad de comunicación clara escrita al trabajador expresando la causa, es doctrina reiterada de la Sala IV del TS contenida entre otras, en la STS de 1-julio-2010 (rcud. 3439/2009 ) que reproduce la de 30-marzo-2010 (rcud. 1068/2009) que señala que: 'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el artículo 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras'( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario (STS 3-11- 1982; STS 10-3-1987, Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa.'

Pues bien, por lo que se refiere al caso de autos, basta con leer la carta de despido aportada a las actuaciones para determinar que ésta no contiene los datos necesarios que permitan proporcionar al trabajador un conocimiento claro de los hechos que motivan la decisión extintiva. En definitiva, la carta de despido, lejos de expresar cuál es la situación económica de la empresa, se limita a alegar falta de actividad, liquidez y trabajo en la empresa, impidiéndose así al trabajador la posibilidad de articular una eficaz defensa, lo que unido a la incomparecencia de la empresa demandada, que no ha acreditado os extremos que constan en la carta de despido, ni siquiera su falta de liquidez que le haya imposibilitado poner a disposición del trabajador la indemnización pertinente, determina que el despido deba ser declarado improcedente por falta de cumplimiento de las exigencias formales previstas en el artículo 55.1 ET.

CUARTO.-El artículo 56.1 del ET, para el caso de declaración de improcedencia del despido, establece el derecho de la empresa a optar entre la readmisión del trabajador y la extinción del contrato con el pago de una indemnización, permitiendo el artículo 110.1b) de la LRJS que, 'en el acto del juicio, la parte titular de la opción podrá anticipar su opción mediante expresa manifestación en tal sentido'.

En el caso enjuiciado, las empresas demandadas no han comparecido al acto de juicio, habiendo manifestado el FOGASA la opción por la indemnización en el acto de juicio, solicitando la extinción de la relación laboral con abono de indemnización a la fecha del despido, pretensión que debe ser estimada, ante la no oposición del demandante, quien ha solicitado en el acto de la vista la declaración de la improcedencia del despido con abono de una indemnización a la fecha del despido, renunciando expresamente a los salarios de tramitación, aceptando así la anticipación de la opción efectuada por el FOGASA poniéndose el lugar de las empresas demandadas.

En consecuencia, la indemnización que corresponde percibir al trabajador, s.e.u.o, teniendo en cuenta su salario diario de 67,83 euros y su antigüedad de 14-8-1995 asciende a 50.363,78 euros.

QUINTO.-Se ha interesado la condena solidaria de ambas empresas codemandadas alegando que nos encontramos ante un grupo de empresas a efectos laborales.

En relación al grupo de empresas, como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de enero de 1998, recordada por la de 21 de diciembre de 2000, 10 de junio de 2008 y 21 de julio de 2010: '(...) el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993, 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987).

2) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987).

3) Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988, 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989).

4) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores'.

De la documental aportada a las actuaciones ha quedado acreditado que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar que existe un grupo de empresas a efectos laborales entre las empresas INSTALACIONES ELECTRICAS LOPEZ LOZANO S.L. y ENERGIA Y SOLUCIONES 2000 S.L., pues ambas tienen el mismo administrador único, Don Gervasio y similar objeto social, como resulta de la información aportada por el FOGASA, han tenido el mismo domicilio social, pero es que además, se aprecia una confusión patrimonial entre ellas, al menos respecto al trabajador demandante, puesto que de la documental aportada por el actor en el acto de la vista, se desprende que las nóminas de febrero, abril, mayo, agosto, septiembre y diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018 fueron abonadas por la empresa ENERGIA Y SOLUCIONES 2000 S.L, pese a que estaba contratado por INSTALACIONES ELECTRICAS LOPEZ LOZANO S.L., de manera que concurre al menos con relación a este trabajador el requisito de confusión patrimonial entre ambas codemandadas, lo que conlleva a declarar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, con las consecuencias que ello conlleva a efectos de determinar la responsabilidad solidaria en el pago de la indemnización por el despido improcedente. Así mismo indicar que en la propia carta de despido se debería haber explicado la situación económica de ambas empresas que conforman el grupo a efectos laborales, lo que de por sí, también conllevaría la declaración de improcedencia del despido.

SEXTO.-Finalmente se ha interesado en el acto de la vista por el FOGASA la condena del administrador único aplicando la teoría del levantamiento del velo, no habiéndose practicado ninguna prueba al respecto, si bien en cualquier caso, no se puede entrar a valorar sobre esta cuestión, puesto que DON Gervasio no ha sido demandado, de manera que su condena le causaría una total indefensión.

SEPTIMO.-El Fondo de Garantía Salarial habrá de responder de las cantidades adeudadas en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores para el caso de insolvencia de la empresa.

OCTAVO.-En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimo la demanda interpuesta por DON Baldomero contra las empresas INSTALACIONES ELECTRICAS LOPEZ LOZANO S.L. y ENERGIA Y SOLUCIONES 2000 S.L., declaro la improcedencia del despido objetivo con efectos de 15-5-2018 y extinguida la relación laboral, y condeno a las empresas demandadas a abonar solidariamente al actor una indemnización de 50.363,78 euros, con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0501.18.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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