Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 410/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 213/2018 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 410/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100390
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5742
Núm. Roj: STSJ M 5742/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0009397
Procedimiento Recurso de Suplicación 213/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 250/2017
Materia : Despido
J.S.
Sentencia número: 410/2018
Ilmas/o. Sras/r.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a 30 de mayo de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmas/o. Sras/r. citadas/o, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 213/2018 formalizado por el letrado DON ALBERTO GANGA
RUIPÉREZ, en nombre y representación de DOÑA Custodia , contra la sentencia número 1/2018 de fecha
8 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid , en sus autos número 250/2017,
seguidos a instancia de la recurrente frente a LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE, S.A. MUNICIPAL,
en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO: La parte actora de este procedimiento, D.ª Custodia , es trabajador de LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE, S. A. con la categoría profesional de personal de limpieza, antigüedad de 24-7- 2009 y percibiendo un salario diario (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 39#43 euros. (Así, por conformidad de las partes).
SEGUNDO: La citada compañía comunicó el día 13-1-2017 a la actora en escrito de tal fecha cuyo contenido esencial es el siguiente: Muy Sra. Mía; Por la presente, lamentamos tener que comunicarle que, al amparo de lo previsto en el artículo 49 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Getafe , Lyma S.A.M., Organismo Autónomo Agencia Local de Empleo y Formación (2008-2011), y a su vez, en lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a la extinción del mismo por DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del día 13 de enero de 2017, todo ello conforme a los hechos que en adelante se expondrán detalladamente, los cuales han sido valorados conforme a los principios de objetividad y gradualidad establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo.
Con fecha 16 de noviembre de 2016, por Dª. Isabel (Directora Financiera de la entidad) se le comunicó la apertura de expediente disciplinario por los hechos que en dicho escrito se contienen y damos aquí por reproducidos, informándole que en días sucesivos se le recibiría declaración por el Instructor D. Jose Enrique , de cuyo nombramiento también se le hizo conocedor en la citada carta.
Así mismo, se le dio traslado del referido escrito al Comité Empresa y a la Sección Sindical de USO.
Con fecha 16 de noviembre de 2016, por el Instructor del Expediente disciplinario fue Ud. convocada para recibirle declaración el día 17 de noviembre de 2016 a las 10:20 horas, siendo que, llegada la fecha, fue sometida a una serie de cuestiones para el esclarecimiento de los hechos, entrevista que Ud. misma firmó en conformidad con lo recogido, y de la cual se le ha entregado oportuna copia en el día de hoy.
Con fecha 24 de noviembre de 2016, se levantó Acta de Instrucción que obra en el expediente, interesándose por el Instructor la práctica de pruebas para recabar información al hilo de las entrevistas efectuadas, pruebas consistentes en recabar copia de todas las facturas presentadas como justificativas de las prestación social de los trabajadores en los ejercicios 2013 a 2014, copia de sus nóminas y del resto de las prestaciones sociales percibidas en dichos ejercicios, copia de las nóminas de los expedientados en las que se haya realizado deducción de haberes por ingresos indebidos, celebración de entrevista con la Clínica Plus Dental, S.L . así como solicitud a la misma de información sobre el formato de sus facturas, los servicios que ofrecen y sus precios con objeto de cotejar los tratamientos y precios que aparecen en las facturas , y entrevistas con la Jefa de Servicio de RRHH y el Administrativo de Recepción de la empresa para recabar sus testimonios.
Con fecha 28 de noviembre de 2016, se levantó Acta de Instrucción que obra en el expediente, interesándose, a la vista de la documentación recabada, de las declaraciones de los expedientados en primera audiencia y de la entrevista con Dª. Pura , Directora Administrativa de la Clínica Plus Integral Dental, S.L.
por la cual se determinaba que las facturas presentadas eran falsas por no cumplir con los criterios que utiliza la Clínica en la emisión de facturas ni figurar las mismas en sus base de datos como emitidas , una nueva entrevista con los trabajadores expedientados, la entrevista con las empresas OPTICA VILLA, DEMO DENTAL y CLISADENT, de las que también se hallaron facturas, y la incoación de cuatro nuevos expedientes disciplinarios a los trabajadores D. Alexander , D. Amadeo , D. Ángel y Dª. Teresa .
Así las cosas, de nuevo, el día 14 de Diciembre de 2016, a la vista de la nueva información obtenida en la instrucción y de la documentación recabada y unida al expediente, le fue recibida declaración por el Instructor del mismo, de la cual también se le ha dado oportuna copia en el día de hoy.
Con fecha 16 de diciembre de 2016, siguiendo el trámite correspondiente, por el Instructor, D. Jose Enrique , le fue notificado el Pliego de Cargos del Expediente Disciplinario por los hechos que en dicho escrito se contienen y damos aquí por reproducidos, concediéndole un plazo de 10 días hábiles desde el siguiente a su notificación para efectuar las alegaciones que considerase convenientes.
De dicho Pliego de Cargos se dio oportuno traslado al Comité de Empresa y a la Sección Sindical de USO.
Que, con fecha 30 de diciembre de 2016, Usted ha presentado escrito de alegaciones, que no desvirtúan ninguno de los hechos que han dado causa a la apertura del expediente contradictorio.
Que el Comité de Empresa no ha presentado alegación alguna al respecto.
Con fecha 3 de enero de 2017, por D. Jose Enrique , en su calidad de Instructor del Expediente Contradictorio se dio traslado a Dª. Isabel , Director incoador del mismo, de su expediente disciplinario completo.
Seguidamente, con fecha 4 de enero de 2017, siguiendo el cauce procedente, Dª. Isabel , en su calidad de Director que incoó el expediente, dio oportuno traslado a esta Gerencia, de su expediente completo para resolver sobre el mismo.
La decisión que lamentablemente se ha visto obligada a tomar esta Dirección, trae causa en los hechos que a continuación se exponen, y viene motivada por la gravedad de las irregularidades que, tras una exhaustiva y detallada labor investigadora, se han podido constatar.
'El pasado día 19 de octubre de 2016, se efectuó despido disciplinario a su compañera Dª Araceli , con causa en los siguientes hechos: 'Con fecha 9 de junio de 2016, tiene entrada en el registro de la Empresa, factura de 1 de junio de 2016 presentada por Doña Araceli , por asistencia odonto-estomatológica en la clínica de Doña Caridad , con número de factura NUM000 y por importe de 255,37 €.
Con fecha 13 de julio de 2016, de nuevo, tiene entrada en el registro de la Empresa, factura de la misma fecha (1 de junio de 2016) presentada por Doña Araceli por asistencia odonto-estomatológica en la clínica de Doña Caridad , con el mismo número de factura NUM000 , por importe de 855,37 €.
Con fecha 15 de julio de 2016 se detecta por el Departamento de Recursos Humanos (en concreto, por Doña Estrella , Jefa de Servicio del Departamento) que Doña Araceli había presentado sendas facturas de dudosa y más que cuestionable procedencia, comunicándose la incidencia a Don Jose Enrique (Director de Recursos Humanos de la Empresa), quien procede a examinar las mismas, deduciendo sin necesidad de un exhaustivo análisis dada la claridad de las mismas, que los conceptos y cantidades que figuran en ellas pudieran estar modificadas a mano, además de coincidir en fechas, conceptos y número de factura.
Por ese motivo, con fecha 7 de septiembre de 2016, tras el período vacacional, Don Jose Enrique , se personó, acompañado del Gerente de la Empresa Don Nazario , en la Clínica de Doña Caridad (DemoDENTAL) sita en la calle Manzana nº 2 de Getafe, con objeto de aclarar estas circunstancias y a fin de esclarecer la investigación de los hechos. En dicha visita, el propio personal administrativo de la clínica, una vez comprobadas las dos facturas presentadas por Doña Araceli , manifiesta que la de mayor importe no ha sido emitida por ellos, dejando constancia de manera verbal que dicha factura es falsa.
En consecuencia, a tenor de la gravedad de los hechos, el pasado día 28 de septiembre, se presentó denuncia en la Comisaría de la Policía Nacional de Getafe, poniendo en conocimiento la supuesta falsificación de la factura con el ánimo de defraudar económicamente a la empresa Limpieza y Medio Ambiente de Getafe S.A.M.
Es por ello que, tras el cauce procesal correspondiente, con fecha 19 de octubre de 2016, se procedió a efectuar el despido de la citada trabajadora.' Que, a raíz del despido disciplinario de su compañera Dª. Araceli de fecha 19 de octubre de 2016, momento en el que la Empresa conoce de posibles irregularidades en la presentación de facturas, es que la Dirección de la misma procede a la revisión de las facturas presentadas por los trabajadores para la obtención de prestaciones sociales, detectándose una serie de irregularidades en las mismas, siendo que pudieran haber sido falsificadas por Ud. con el ánimo de defraudar económicamente a la empresa.
Así las cosas, se detecta que: - Tiene entrada en el Registro de la Empresa, factura de 1 de diciembre de 2015, presentada por Doña Custodia , por dos tratamientos de 'Endodoncia y Corona de Metal' en la Clínica Plus Dental Integral, S.L., con número de factura NUM001 y por importe total de 625,00.-€.
En este punto, en lo referente a la fecha de entrada en el Registro de la Empresa de dicha factura, es de recibo señalar que, como del sellado de la misma se colige, debió existir un error a la hora de sellar en su día la misma, equivocándose en el año, siendo que, habida cuenta de la fecha de la factura 01/12/2016, el sello debía marcar 03/DIC/2016. Esto es perfectamente constatable habida cuenta de que el percibo de la prestación en su nómina coincide con la fecha de la factura (diciembre de 2015) y no con otra, lo que no alberga lugar a duda alguna al respecto.
Anteriormente, con fecha 30 de enero de 2013, tiene entrada en el Registro de la Empresa, factura de 28 de enero de 2013, presentada por Doña Custodia , por varios tratamientos de 'Ortopantomografía, Endodoncia Birradicular, Reconstrucción Coronaria Total y Corona de metal' en la Clínica Plus Dental Integral, S.L., con número de factura NUM002 y por importe total de 622,00.-€.
Al examinar dichas facturas se detecta que las letras están borrosas (como si de un escaneado se tratase), incluso existen claras diferencias entre ambas facturas, el sello de la mercantil emisora de dichas facturas parece manipulado, así como el número de CIF de la mercantil, que figura como DNI, lo que genera suspicacias a la Dirección de la Empresa, que, habida cuenta de lo ocurrido con su compañera Sra. Araceli , decide incoarle expediente disciplinario con fecha 16 de noviembre de 2016, citándosele por el Instructor D.
Jose Enrique , para recibirle declaración el 18 de noviembre de 2016 y esclarecer los hechos.
En el transcurso de la instrucción llevada a cabo, dicha factura ha sido remitida para su análisis a la Dirección Administrativa de la Clínica Plus Integral, S.L. , en la persona de Doña Pura , siendo que, de la entrevista mantenida con el Instructor del Expediente, se ha constatado que: - La numeración de las facturas ( NUM001 y NUM002 ) no concuerda en absoluto con la de la Clínica, ya que la numeración de ésta siempre empieza por una letra con guión y seguidamente el número correlativo que corresponda.
- Existe contradicción incluso entre las numeraciones de ambas facturas, y entre la de esta factura y la numeración de las facturas de la misma Clínica presentadas por otros compañeros también expedientados.
- Siendo dos facturas de la misma Clínica las presentadas por Usted, presentan claras diferencias: o De formato.
o En sus encabezamientos y membretes.
o En el recuadro donde figuran sus datos personales (uno con forma redondeada y otro rectangular) - Las facturas de la Clínica llevan en color, en la esquina superior izquierda, el logo de la Clínica. La factura que Ud. presenta carece del mismo.
- Las facturas de la Clínica llevan en la esquina superior derecha el nombre comercial de la Clínica, que no es como aparece en la factura presentada por Ud., Clínica Plus Dental.
- Las facturas de la Clínica llevan impresa en la parte inferior, bajo una raya, todos los datos fiscales y datos de inscripción en el Registro Mercantil de la Empresa. La factura que Ud. presenta carece de dichos datos.
- Las facturas de la Clínica llevan siempre indicadas observaciones bajo los conceptos a facturar, ya que se imprimen así por defecto. La factura que Ud. presenta adolece de dichas observaciones.
- Cuando facturan tratamientos que afectan a toda la boca, parte superior o inferior, la Clínica habla de arcadas. En la factura que Usted presenta se indica como tratamiento el de 'Ortopantomografía', que correspondería a toda una arcada y, sin embargo, se habla de una sola pieza, que ni se identifica con el número correspondiente (T), circunstancia ésta que indica el profesional de la Clínica entrevistado, es imposible.
- El precio que reflejan las facturas es totalmente inventado. No coincide con ninguno de los precios que les marcan los Seguros con los que la Clínica trabaja ni con los precios privados de la propia Clínica.
En la declaración que le fue recabada por el Instructor los días 17 de noviembre de 2016 y 14 de diciembre de 2016, Usted dijo, que: - A la pregunta del Instructor de si '¿Tú has presentado en LYMA alguna factura en los últimos ejercicios con objeto de recibir la prestación social recogida en el Convenio Colectivo en vigor?' (17/11/2016 00:08) Ud.
dice que '¿Qué si he presentado alguna factura? Sí, he presentado facturas' (00:15) - A la pregunta de si 'Ha presentado Usted alguna o algunas facturas de la Clínica Plus Dental Integral, S.L. con domicilio en la calle Rigoberta Menchu, nº 15 de Getafe', Ud. contesta 'No lo recuerdo' (00:21), y sin embargo, luego dice que sí se ha hecho tratamientos en esa Clínica, y ello a pesar de que dice no recordarla 'Sí, sí sé que es una clínica dental. Sí, sí me han hecho tratamientos allí' (17/11/2016 00:35) - A la pregunta del Instructor de si 'Cuando has presentado una factura, ¿LYMA le ha abonado la prestación social en la nómina? (01:04), Usted contesta que 'Sí, claro' (17/11/2016 01:10) - Cuando el Instructor le exhibe la factura de 01/12/2015 y le pregunta '¿Tú has presentado esta factura?', Usted dice 'Pues ahora mismo no lo recuerdo' (17/11/2016 01:51) y reconoce su nombre en la factura. Asimismo, a la pregunta de si 'Recuerdas si esta factura te la entregaron en la Clínica', Ud. responde 'No lo recuerdo, Jose Enrique , ahora mismo no' (02:04) En la declaración del día 14 de diciembre de 2016, a preguntas del Instructor y con exhibición de la factura que se recabó de 28 de enero de 2013, también a su nombre, cuyo formato no se corresponde con la factura de 1 de diciembre de 2015 ni con el formato legal de factura establecido en la franquicia de la Clínica, que se le exhibió en la entrevista de 17/11/2016, Usted dice 'Yo es que estas facturas, yo no las recuerdo ahora mismo. No lo sé, no tengo ni la más remota idea' (00:43) - Cuando el Instructor le pregunta si su caso es el de otros compañeros que dicen pagaron un dinero por la entrega de unas facturas, Usted dice 'Es que yo no sé' y a la pregunta de si '¿Tú le has dado dinero a algún compañero para que te entregue esas facturas', Ud. no niega ni contesta, desmoronándose sin que pueda continuarse con la entrevista (02:08) No obstante lo anterior, y a pesar de que Usted en sus entrevistas no niega pero dice no recordar si ha presentado las facturas exhibidas, el Instructor ha constatado que a Usted le fue abonada dicha prestación social en su nómina del mes de diciembre de 2015 y en la nómina de febrero de 2013, por el importe máximo correspondiente a dicha prestación (600,00.-€), sin que le conste a la Empresa que por su parte se haya comunicado el carácter indebido de dicho abono.
Que, tal y como se le informó, de las entrevistas llevadas a cabo a otros de sus compañeros, el Instructor pudo constatar, por la declaración y afirmación expresa de diez compañeros también expedientados (Dª.
Miriam en sus entrevistas de 18 de noviembre y de 14 de diciembre de 2016, Dª. Marisol en su entrevista de 17 de noviembre de 2016, de Dª. Paulina el 14 de diciembre de 2016, D. Laureano en sus entrevistas de 17 de noviembre y 14 de diciembre de 2016, Dª. Rosana en su entrevista el 17 de noviembre de 2016, Dª.
Soledad en sus entrevistas de 17 de noviembre y 14 de diciembre, D. Justiniano en sus entrevistas de 18 de noviembre y de 14 de diciembre de 2016, D. Porfirio en su entrevista de 18 noviembre, D. Simón en sus entrevistas de 23 de noviembre de 2016 y de 14 de diciembre de 2016 y D. Victoriano en sus entrevistas de 17 de noviembre de 2016 y de 14 de diciembre de 2016), que existía una trama de compraventa de facturas de diversas Clínicas para su presentación en la Empresa y obtención de la prestación social, siendo que Usted pactó la fabricación de la factura con D. Carlos Antonio o con D. Luis Miguel con el ánimo de cobrar unas cantidades en concepto de prestación social, sin haberse realizado de manera efectiva los tratamientos.
De todo ello, no cabe más que concluir que Usted pactó la fabricación de las referidas facturas, que presentó en el Registro de la Empresa, a fin de cobrar una prestación social, a sabiendas de que no se había hecho el tratamiento sobre el que versaba la factura, tratamiento que en la entrevista de 17 de noviembre de 2016 dice haberse hecho y que sin embargo nada dice de él en su escrito de alegaciones al Pliego de Cargos.
Y, a sabiendas, por tanto, que las facturas eran falsas, recibiendo, sin embargo, en su nómina, el importe máximo correspondiente a dicha prestación social (600.-€), que coincide en fecha con la presentación de las facturas (febrero de 2013, mes siguiente a la fecha de la factura 28/01/2013) y diciembre de 2015), cuyo cobro Usted sabía era indebido, no comunicándoselo nunca a la Empresa.
El cobro indebido de dichas facturas fraudulentas ha redundado en un perjuicio económico total para la Empresa, que asciende a 23.430,64.-€ aproximadamente, siendo aún mayor el choque frontal contra la confianza depositada en Usted, habida cuenta del carácter social de la prestación que Usted ha cobrado indebidamente.
Por todo lo anterior es que entendemos que los hechos descritos atentan frontalmente contra la confianza depositada en Usted fruto de la relación contractual que le une a la Empresa, toda vez que, de la documentación que obra en poder de la misma y de la investigación de los hechos, se infiere que, aprovechando la buena fe de la Empresa, ha pretendido obtener un beneficio indebido para sí y un enriquecimiento injusto, llevando a cabo para ello una actuación que pudiera ser constitutiva de la comisión de un ilícito penal, y ello además a sabiendas del carácter fraudulento de su proceder y del perjuicio que ello originaría a la Empresa que, como bien sabe, tiene su razón de ser en los fondos públicos que aportan los ciudadanos del municipio de Getafe.
Que consideramos que los hechos son constitutivos de las siguientes infracciones: - Infracción muy grave por fraude, deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso, recogida en el artículo 49 c.3).- del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Getafe , LYMA SAM y Organismo Autónomo, Agencia Local de Empleo y Formación (2008-2011) - Infracción muy grave por la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos, tipificado en el artículo 49 apartado c.17).- del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Getafe , Lyma S.A.M., Organismo Autónomo Agencia Local de Empleo y Formación (2008-2011) - Infracción muy grave y culpable por la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, tipificado en el artículo 54.2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores .
La cantidad correspondiente a la liquidación de haberes será ingresada en la cuenta bancaria donde viene percibiendo su remuneración por la prestación laboral que se extingue con fecha de efectos de 13 de enero de 2017, y así mismo el certificado de empresa para que cobre la pertinente prestación por desempleo se enviará a través del sistema red a la oficina del SEPE de su localidad.
Sirviendo la presente comunicación a los efectos legales oportunos.
Atentamente, (Así, el documento número 2 de los acompañados con el escrito de demanda; el subrayado del texto es de este Juzgador).
TERCERO: La actora presentó el día 30-1-2013 ante la empresa demandada y para su abono el documento que obra como doc. n.º 26, fechado el día veintiocho previo y por un importe de 622 euros, expedida por 'CLINICA PLUS DENTAL'.
Asimismo, la actora presentó el día 1-12-2015 ante la empresa demandada y para su abono el documento que obra como doc. n.º 27, por un importe de 625 euros, girada a nombre de 'CLINICA PLUS DENTAL'.
CUARTO: La empresa satisfizo a la actora, en las nóminas de XII-2015 y II-2016, sendas sumas de 600 euros, bajo el concepto de 'prestación social'. (Así, los docs. n.º 29, 51 y 57 de la demandada).
QUINTO: La demandada dirigió a la 'Sección Sindical USO' escrito el día 16-11-2016 en el que comunica la decisión de la primera de abrir un 'expediente disciplinario' a la actora. (Así, el doc. n.º 5 de la demandada).
SEXTO: el día 8-5-2017 y a instancia de la parte actora (y mediante papeleta presentada el día veinticuatro previo) se celebró acto de conciliación con la demandada sobre despido ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el cual concluyó sin que las partes se avinieran.'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Que desestimando la demanda deducida por D. Custodia contra LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE, S. A., debo declarar y declaro debo declarar procedente el despido del actor, con efectos del día trece de enero de dos mil diecisiete y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, condenando a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA ANA PLAZA DE LAS HERAS en representación de la demandada.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de marzo de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se modifique el hecho probado tercero como sigue: 'consta en autos la existencia de una factura a nombre de la actora de fecha 28 de enero de 2013, con sello de entrada fechado el 30-1-2013, por un importe de 622 euros, expedida por 'CLINICA PLUS DENTAL'.
Asimismo, consta otra factura a nombre de la actora, documento nº 27 de la demandada, 1-12-2015 y con sello de entrada en la empresa demandada el 3 de diciembre de 2015, por un importe de 625 euros, girada a nombre de 'CLINICA PLUS DENTAL'.
Los documentos aludidos son los que ha tenido en consideración el magistrado a quo y no desvirtúan el contenido del hecho aludido, por lo que se rechaza la revisión.
Asimismo interesa que se añada al relato de probados la norma que regula el expediente sancionador, a lo que no ha lugar por tratarse de una cuestión jurídica y no fáctica.
Finalmente solicita que se añada el siguiente hecho: 'Los hechos que motivan el despido han dado lugar a la incoación de un procedimiento de diligencias previas 2/2017 que se instruye en el juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 7 de Getafe tras la denuncia de la empresa demandada el 24/1/2017.' Para lo que se remite a los documentos 217 y 243 de la demandada de los que resulta el dato, por lo que se admite la adición.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que el juzgadora a quo ha incurrido en error al no apreciar que la falta se encuentra prescrita.
Es cierto que no se pronuncia el juzgador a quo respecto de la prescripción, no obstante lo cual no procede anular la sentencia al existir hechos suficientes como para que se entre a conocer de la misma por esta Sala, constando acreditado que se despide a la trabajadora por la presentación de una factura que se ha considerado falsa el día 30 de enero de 2013 y de otra de la que se predica lo mismo con fecha 1 de diciembre de 2015, abonando la empresa la prestación correspondiente en diciembre de 2015 y en febrero de 2016, lo que indica que en un principio la demandada no detectó irregularidad alguna en dichas facturas, no siendo hasta el mes de julio de 2016 cuando, como consecuencia de la presentación de otras facturas dudosas por otra compañera, se inicia una investigación, habiéndose pronunciado esta Sala al respecto, en procedimiento por despido de otro trabajador de la misma empresa, por hechos idénticos, en la sentencia de la sec. 2ª, de 25-10-2017, nº 1060/2017, rec. 778/2017 , que dice así: 'Entrando, pues, a analizar los argumentos por los que se ha desestimado en la instancia la excepción de prescripción de la acción de despido ejercida por la empresa demandada el 13.01.2017, fecha en que le comunicó al demandante su despido disciplinario, tras habérsele incoado expediente disciplinario el 16.11.2016, que también se le comunicó y se dio traslado al Comité de empresa, hay que concluir que entre ambas fechas no había transcurrido el plazo de seis meses desde su comisión, ni de dos desde el conocimiento que tuvo de los mismos la empresa para la prescripción de las acciones de sanción de la falta, o infracciones muy graves previstas en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . El plazo de prescripción, como dice la doctrina jurisprudencial, empieza a computarse, cuando la falta se comete con ocultación como sucedió en el presente caso que se presentaron las facturas falsas ocultando la realidad, desde que cesó la actividad de ocultamiento. En este caso, también concurre que se trata de una conducta continuada. Así pues, este Tribunal comparte y hace suyos íntegramente los argumentos contenidos en el Fundamento de derecho segundo de la sentencia de la instancia a la que nos remitimos y damos por reproducidos en aplicación del principio de economía procesal que hace innecesario transcribirlos literalmente.' Fundamentos que reiteramos y que llevan a la desestimación del motivo.
TERCERO.- Por la misma vía procesal se denuncia la inaplicación del artículo 10.3.3º de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical, en relación con el 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la citada ley procesal, lo que considera da lugar infracción del artículo 54 e inaplicación del 56, ambos del mismo estatuto, por haber incumplido la empresa con el requisito formal de dar audiencia al sindicato al que estaba afiliada la trabajadora, trámite que estima se corresponde, no con la fase de instrucción sino con la fase decisoria del expediente, constando solo que se dio vista a la sección sindical de la decisión final, remitiéndose a la doctrina que cita del Tribunal Supremo. Alega también que no se ha cumplido lo dispuesto en los artículos 23, 30 y 31 del citado Real decreto, dado que no se nombró secretario en el expediente disciplinario, ni se dio la posibilidad de recusar al instructor y no se identificó al órgano decisor, remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 , conforme a la cual entiende que el despido es nulo, Finalmente señala que, en caso de declararse la improcedencia le correspondería la opción por la indemnización o la readmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del convenio colectivo reconocido por ambas partes, aunque esté caducado, como norma más beneficiosa, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que cita.
Esta Sala se ha pronunciado respecto del despido de dos compañeros de la actora, por hechos similares, en sentencias de esta sección de 16 de mayo de 2018 y de la de sección 2ª, de 24-1-2018, nº 96/2018, rec. 1396/2017 , en la siguiente forma: 'Señala la sentencia recurrida que la norma convencional establece que el procedimiento sancionador será el establecido en el artículo 98 del EBEP , remitiéndose al Reglamento del Régimen Disciplinario de Funcionarios de la Administración del Estado, en adelante RRDFAE, (Real Decreto 33/1986), de 10 de enero) En el RRDFAE se establece que la iniciación del procedimiento sancionador tendrá lugar de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, como consecuencia de una orden del órgano superior, por moción razonada de los subordinados o denuncia de particulares (artículo 27 RRDFAE). La incoación del procedimiento con el nombramiento del instructor y secretario, se notificará al funcionario sujeto a expediente, así como a los designados para ostentar dichos cargos. El instructor como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al presunto inculpado (artículo 34.2) A la vista de las actuaciones practicadas, el Instructor formulará, si existen indicios suficientes de falta grave o muy grave, el correspondiente pliego de cargos, como manifestación del principio acusatorio, en donde se expondrán los hechos imputados, la falta presuntamente cometida y las sanciones que puedan serle de aplicación (artículo 35.2 RRDFAE), notificándolo al inculpado y concediéndole un plazo de diez días para que pueda contestarlo en su descargo con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y aportación de documentos, solicitando, asimismo, la práctica de las pruebas pertinentes (artículo 36 RRDFAE).
Para la materialización de las pruebas, sean solicitadas por el imputado o sean propuestas de oficio, se notificará al funcionario el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, debiendo incorporase al expediente la constancia de la recepción de la notificación (artículo 39 RRDFAE). La intervención del Instructor en todas y cada una de los medios probatorios es esencial y no puede ser suplida por la del secretario, sin perjuicio de que al instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier órgano de la Administración (artículo 40 RRDFAE).
Tras los descargos del inculpado y practicadas, en su caso, las pruebas acordadas, para las que tendrá el plazo de un mes, el instructor dará vista del expediente al inculpado, facilitándole copia completa del mismo si lo solicita, para que alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte de nuevo cuantos documentos considere oportuno en el plazo de diez días (artículo 41 RRDFAE).
El Instructor, en el plazo de diez días, formulará la propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, motivará la denegación de pruebas y expondrá la valoración jurídica de los mismos, adecuadamente fundamentada, para determinar la falta que se estime cometida, señalando la responsabilidad del funcionario y la pena a imponer (artículo 42 RRDFAE).
Se debe realizar notificación al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente en su beneficio (artículo 43 RRDFAE). Oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegaciones, se remitirá el expediente al órgano que haya de resolver (a través del que ordenó la incoación del expediente, si fuera distinto), poniéndose aquí de manifiesto la debida separación entre las fases de instrucción y resolución. Dicho órgano debe entonces dictar la decisión que corresponda o, si lo estima necesario, ordenar al instructor la práctica de nuevas diligencias, devolviéndole el expediente. En este último caso, llevadas a cabo las diligencias oportunas, debe darse de nuevo vista al inculpado para alegaciones por diez días antes de volver a remitir las actuaciones al órgano que ha de resolver (artículo 46).
La resolución que pone fin al procedimiento deberá ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas, sin que puedan aceptarse hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica. En concreto, ha de determinar con toda precisión la falta que se entiende cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida, el funcionario responsable y la sanción que se le impone. Deberá adoptarse en el plazo de diez días, salvo en el caso de separación de servicio.
Dicha resolución ha de notificarse al inculpado, señalándose los recursos que contra ella procedan, con indicación del órgano ante el que han de presentarse y el plazo para impugnarla.' Siendo doctrina unificada del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia que cita el recurrente, de 25-9-2012, rec. 4085/2011 , la siguiente: '(...) En definitiva, que el expediente disciplinario previo ' consiste esencialmente en la realización de una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones ', así como que ' lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del Comité o Delegados de personal '.
(...) La expuesta interpretación jurisprudencial de la exigencia de adicional contenida en los citados convenios colectivos de la industria química, en el sentido de que la sanción de las faltas muy graves exigirá tramitación de ' expediente o procedimiento sumario en que sea oído el trabajador afectado', ha sido aceptada expresamente y con actos propios por las partes negociadoras del actualmente vigente XV Convenio colectivo de la industria química. (BOE 29/08/2007), en cuyo art. 62 se dispone que ' La sanción de las faltas... muy graves exigirá tramitación de expediente o procedimiento sumario en que sea oído el trabajador afectado de conformidad con el procedimiento que se indica a continuación: La Dirección de la empresa notificará al trabajador afectado por escrito los hechos en que pudiera haber incurrido con expresión de los posibles preceptos infringidos.- En dicho escrito se hará constar el tiempo de que dispone el trabajador a efectos de formular el correspondiente escrito de alegaciones o pliego de descargos en su defensa y que no podrá ser inferior a 3 días.- Una vez transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones, la Dirección de la empresa, valorando éstas de haber sido formuladas, notificará por escrito al trabajador la resolución del expediente haciendo constar, en su caso, la calificación definitiva de la falta cometida como leve, grave o muy grave, el apartado concreto de los arts. 59, 60 o 61 en que queda tipificada, así como la sanción impuesta y la fecha de efectos de esta última. De no constatarse la existencia de conducta sancionable se notificará igualmente por escrito al trabajador el archivo del expediente ', concluyendo que ' De todo lo actuado la Empresa dará cuenta a los representantes de los trabajadores al mismo tiempo que el propio afectado, así como a los delegados sindicales del sindicato al que perteneciera el trabajador cuando el dato de la afiliación sea conocido por la empresa'.
(...) En definitiva que, en el actual convenio las partes negociadores han efectuado un desarrollo normativo acorde con la expuesta jurisprudencia de esta Sala, fijando requisitos mínimos del expediente previo para garantizar mediante ' la realización de una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones ', así como para lograr que ' el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del Comité o Delegados de personal '.
(...) En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, no habiéndose cumplido plenamente en el presente caso por parte de la empresa la exigencia contenida el art. 62 del XIV Convenio Colectivo General de la Industria Química que requiere para la imposición de sanciones por faltas muy graves ' tramitación de expediente o procedimiento sumario en que sea oído el trabajador afectado ', puesto que a pesar de haber mantenido las partes una reunión en la que pudo ser oído el trabajador, y a pesar de que expresamente la empresa le concedió tras la reunión un plazo de cuarenta y ocho horas para efectuar alegaciones, sin dejar transcurrir dicha plazo, lo que habría garantizado la exigencia mínima de darle la oportunidad al expedientado de contestar a las hechos inicialmente imputados, procedió a comunicarle ese mismo día de la reunión su despido.'.
TERCERO.- La expuesta doctrina jurisprudencial deviene sin duda aplicable al supuesto enjuiciado en que se trata de trabajador representante de los trabajadores, en que es de aplicación el convenio colectivo básico estatal de las Industrias Cárnicas (BOE 18/03/2008), en cuanto señala -como queda dicho- en su cart.
72.2 que: '(...) 2.- En los casos en que se imponga una sanción por falta grave o muy grave, a los representantes legales de los trabajadores, que se encuentren en el desempeño de sus cargos (...), será preceptiva la incoación de un expediente, que se ajustará a las siguientes normas: a) La empresa notificará al trabajador la apertura del expediente, comunicándole simultáneamente el pliego de cargos en el que se contengan los hechos en que se basa el expediente. b) En el mismo escrito de apertura del expediente se designará por la Empresa un Secretario y un Instructor del expediente, imparciales. c) La empresa dará traslado de este escrito al interesado para que, en el plazo de diez días, exponga las alegaciones y proponga la práctica de las pruebas que estime pertinentes. Asimismo, este escrito será notificado a la representación legal de los trabajadores para que en el plazo de cinco días realice, en su caso, las alegaciones que considere oportunas.
d) Finalizada la incoación del expediente, la empresa notificará al trabajador, por escrito, la sanción impuesta, fecha desde la que surtirá efecto y los hechos en que se funde. e) En los supuestos de afiliación a alguna de las Centrales Sindicales legalmente constituidas, tendrá que ser previamente oído el Delegado Sindical, siempre que lo haya en el centro de trabajo y la empresa tenga conocimiento cierto de tal afiliación. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos implicará la nulidad de la sanción impuesta.' Es de notar pues, que el expediente contradictorio en cuestión se reduce a un escrito remitido por la empresa al trabajador adjuntando pliego de cargos (folios 32 y 33) y de un escrito de alegaciones efectuado por el trabajador (folio 35) en donde se hacía constar que no se había nombrado instructor ni secretario y que no se habían aportado con el escrito de cargos las cartas que decían adjuntar.
Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su informe, la exigencia de nombramiento de Instructor y Secretario imparciales 'no es baladí'; responde a la necesidad de garantizar la pureza del procedimiento sancionador, designando a personas imparciales que sin perjuicios puedan tramitar con solvencia el expediente, haciendo constar en el mismo todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables, así como apreciar la pertinencia de las pruebas que se pudieran proponer.
En el supuesto enjuiciado al no nombrar la empresa un secretario y un instructor imparciales, la propia empresa se ha autoatribuido las funciones de instructor, secretario y órgano sancionador, privando al expediente contradictorio de todo contenido, en un supuesto como el presente en que concurre además la circunstancia de que existía en la empresa un solo delegado sindical, el expedientado, y que era de imposible cumplimiento dar audiencia a 'los demás miembros del comité de empresa o delegados sindicales', lo que obligaba a extremar el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 72 de la norma convencional. El incumplimiento de aquellos requisitos como expresamente señala el precepto, implicará la nulidad de la sanción impuesta.
CUARTO.- Por lo expuesto ha de entenderse que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste en los términos coincidentes con la jurisprudencia de esta Sala que se ha expuesto, lo que comporta de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación unificadora, y resolviendo el debate suscitado en suplicación estimar en parte el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador y debemos declarar, como expresamente solicita la parte recurrente, la improcedencia del despido, por imperativo de lo dispuesto en el art. 55.1.II y 4 ET , con las consecuencias legales a ello inherentes y que se especificarán en el fallo ( arts. 55 a 57 ET ; sin dar lugar a la imposición de costas ( art. 233.1 LPL ).' Doctrina conforme a la cual el expediente sancionador debe tramitarse con todos los requisitos exigidos convencionalmente, en este caso, los establecidos en el RRDFAE, al que se remite, concluyendo el Alto Tribunal en que ninguno de aquéllos es baladí y la inobservancia de alguno conlleva el incumplimiento de las formalidades necesarias para despedir y consecuentemente la improcedencia del despido.' Conforme a lo cual hemos de tener en cuenta que en este caso consta acreditado que el 16/11/2016, la empresa abre expediente a la demandante, comunicando la incoación al Comité de empresa, por lo que, como en los supuestos examinados en las anteriores sentencias, han existido aquí dos incumplimientos de la demandada en el procedimiento sancionador que afectan al derecho de defensa de la trabajadora e infringen la exigencia legal de garantía de audiencia del expedientado, su derecho a oponerse y a pedir prueba y sobre todo a conocer la totalidad del expediente y las pruebas incorporadas al mismo, ya que no se le dio vista del expediente ni se le notificó por el instructor la propuesta de resolución para que, en el plazo de diez días, pudiese alegar ante el instructor cuando considerase conveniente a su defensa y, además, se ha incumplido con el requisito de nombrar secretario.
Por lo que hemos de reiterar que estos incumplimientos son trascendentes y enervan la eficacia de la decisión empresarial sancionadora, procediendo, en consecuencia, estimar el recurso y declarar, como en los supuestos anteriores, la improcedencia del despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , sin entrar a conocer de los demás motivos señalados, al tratarse de una cuestión previa al despido.
El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, los siguientes efectos: a) Treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades.
Si bien ha de tenerse en cuenta lo establecido por la Disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores , conforme a la cual dicha indemnización, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012, y la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Así en el presente caso corresponden las indemnizaciones siguientes, siendo el salario diario de 39,43 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias anuales, y el tiempo de servicio: desde el 24 de julio de 2009 hasta el 12 de febrero de 2012, dos años y siete meses, a razón de 45 días por año: 116,25 días desde el 12 de febrero de 2012 hasta el 13 de enero de 2017: 4 años y 11 meses. a razón de 33 días por año: 162,25 T O T A L 278,50 días x 39,43 euros ...... 10.981,26 euros La opción por esta indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
b) En caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación.
Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
De elegir la empresa está opción es de aplicación en el presente caso lo dispuesto en el artículo 110.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social , pudiendo efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de esta sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
En ningún caso correspondería la opción a la trabajadora, al haber perdido vigencia el convenio colectivo, no habiéndose incorporado al contrato el beneficio que pretende, por cuanto no se trata de un derecho adquirido sino de una mera expectativa de derecho y, como tal, sus efectos únicamente pueden reclamarse cuando se produce el hecho que daría lugar al derecho en el caso de estar el mismo vigente, pero no cuando ya no lo está.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación número 213/2018 formalizado por el letrado DON ALBERTO GANGA RUIPÉREZ, en nombre y representación de DOÑA Custodia , contra la sentencia número 1/2018 de fecha 8 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid , en sus autos número 250/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente a LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE, S.A.MUNICIPAL, en reclamación por despido y en consecuencia revocamos la resolución impugnada y declaramos el despido de la trabajadora improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre el abono de una indemnización cifrada en DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (10.981,26 euros) o por la readmisión y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que la trabajadora haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 39,43 euros diarios, así como a mantenerla en alta en Seguridad Social durante el mismo período, pudiendo en este caso efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de esta sentencia, que no constituiría una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0213-18 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000021318 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

