Sentencia SOCIAL Nº 410/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 410/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1788/2019 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 410/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100048

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2281

Núm. Roj: STSJ AND 2281:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420190003179

Negociado: VE

Recurso: Recursos de Suplicación 1788/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 9 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 247/2019

Recurrente: Jose Francisco y ZARDOYA OTIS SA

Representante: RAMON VELAZQUEZ GALLARDO y BERNABE ECHEVARRIA MAYO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a cuatro de marzo de dos mil veinte.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A 410/20

En los recursos de Suplicación interpuestos por Jose Francisco y Zardoya Otis SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO:Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Francisco sobre despido siendo demandado Zardoya Otis SA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de junio de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO:En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: D. Jose Francisco, mayor de edad, ha prestado servicios para la empresa Zardoya OTIS SA, ostentando la categoría profesional de técnico comercial desarrollando funciones de delegado de la oficina de Marbella, con antigüedad de 7-9-98 y percibiendo un salario anual a efectos de despido de 62.212 € incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO: El actor fue despedido mediante carta de fecha 6-2-19 que obra a los folios 355 a 358 y se tiene por reproducida .

TERCERO: El 18-12-18 se remitió al actor escrito comunicándole que le confirman que desde la fecha se encuentra apartado de sus funciones y en situación de permiso retribuido como consecuencia de la investigación llevada a cabo a raiz de unas irregularidades detectadas, que tiene por objeto conocer el exacto alcance de dichas irregularidades, la situación continuara hasta que se conozcan los resultados de la mencionada investigación, folio 34.

CUARTO: Que el 18-12-18 la demandada entrego al actor escrito informando al actor que la compañía va a realizar una auditoria y análisis completo de su equipo informático y del uso realizado con el mismo, sin perjuicio de que el dispositivo electrónico no deberían encontrarse o haberse almacenado elementos personales de ningún tipo, con objeto de proteger el acceso a información que pueda ser personal, le solicita indique el nombre de carpetas o ficheros que puedan contener información o archivos de carácter personal indica el actor carpeta con fotos personales, folio 35.

QUINTO: Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores y no se encuentra afiliado a sindicato.

SEXTO: Que el día 19-2-19 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el día 12-3-19 con el resultado de intentado sin avenencia .

SEPTIMO: Que en todos los ordenadores de la empresa al iniciar el mismo se visualiza un aviso que obra al folio 295, señalando que el uso del sistema esta restringido a los usuarios autorizados, que el ordenador es propiedad de la compañía y solo puede ser utilizado por aquellas personas autorizadas por la dirección de la compañía de acuerdo con sus políticas de acceso a equipos informáticos, el uso no autorizado, ilegal o incorrecto puede dar lugar a acciones disciplinarias y procedimientos judiciales civiles y penales. El uso del ordenador esta sujeto a motorización y supervisión de acuerdo con la política de la compañia y las leyes aplicables, si continua el acceso al sistema significa que esta de acuerdo con estas condiciones de uso .

OCTAVO.- Que la empresa entrega a algunos empleados un I Phone, la empresa facilita a los empleados un manual de instrucciones de uso del I Phone, folios 268 a 296 en el punto 5 se dice que el uso esta restringido a la ejecución de las tareas en el desempeño del trabajo, UTC se reserva el derecho de seguimiento, uso, copia, borrado o publicación de la información contenida en sus plataformas y sistemas, no espere privacidad con respecto a la información que acceda, almacene o transmita utilizando los sistemas de UTC .

NOVENO.- El 6 de febrero de 2019 se celebro una reunión en un Hotel del delegado de personal de Marbella con personal de la empresa Zardoya OTIS SA, le informaron al delegado de personal sobre las conclusiones de la investigación al actor lo informaron de los motivos del despido y pudo hacer alegaciones, se le entrego carta que obra al folio 36 en la que se indica que se procede al despido del actor debido a las irregularidades detectadas y verificadas en el proceso de investigación llevado a cabo por la compañía .

DECIMO.- Que el 6 de febrero en el mismo hotel se celebro reunión con el actor, que el delegado de personal se ofreció a acompañar al actor y este le dijo que no, que tras la entrevista con el actor se le entrego la carta de despido, el delegado de personal llamo al actor por si quería que estuviera con el y los representantes de la empresa que no le cogió el teléfono, tras la entrega de la carta de despido hablo con el actor .

DECIMO PRIMERO.- Que el 6-2-19 el actor firmo documento, folio 39, en el que comunica que el importe del finiquito que tiene pendiente de percibir por la baja en la compañía sea destinado para cancelar por el mismo importe parte de la deuda contraída y reconocida por el .

DECIMO SEGUNDO .- Que por el actor el 8-2-19 remitió escrito a la empresa señalando que el 6 de febrero se le entrego carta de despido disciplinario tras mantener una reunión en el Hotel Barcelo con D. Juan Miguel, Da Marina y Da. Marisol del departamento de RRHH, en la reunión que manifestó su disconformidad con el despido se le hizo firmar un documento adicional que no recibió copia y no recuerda haber leido adecuadamente, que a ello se une que no estuvo presente el representante de los trabajadores que se encontraba en el hotel como después supo, que solicita copia, folio 40. .

DECIMO TERCERO.- Que el 12-2-19 la empresa contesto que remite documento firmado el 6 de febrero, que fue leido por el y por D. Juan Miguel previo a su firma, que el original ha sido remitido a la delegación de Málaga donde puede pasar a recogerlo, que el representante del comité ha sido informado previamente de la sanción de acuerdo con el articulo 41 del convenio, antes de proceder a entregarle la carta de despido se le informo que tenia derecho a solicitar la presencia de un miembro del comité a lo cual contesto que no era necesario, folio 41.

DECIMO CUARTO.- Que por Zardoya Otis SA se certifica que el actor causo baja el 6-2-19, y para entonces no tenia pendiente préstamo o anticipo pendiente de saldar con la compañía, folio 42.

DECIMO QUINTO .- Que el actor prestaba servicios como delgado en Marbella, que en dicho centro de trabajo hay un delegado de personal .

DECIMO SEXTO.- Que la empresa Zardoya Otis SA tiene un código etico que obra a los folios 222 a 245 . Cuenta con un responsable de etica y cumplimiento denominación ECO .

DECIMO SÉPTIMO.- Que el informe de investigación obra a los folios

43 a 220.

DECIMO OCTAVO.- Que el 18-9-18 el departamento de compras informo al ECO de la solicitud de la Delegación de Otis Marbella de incluir un nuevo proveedor de servicios a Servicios Mardiva SL, es una empresa dedicada a administración de fincas no construcción, era cliente de Otis para la instalación de un ascensor en un edificio existente vendido en mayo de 2017, la delegación remitió al ECO factura para los trabajos de coordinación de obra durante la instalación de un ascensor en comunidad Marina Puente Romano edificio Kiwi, el 5 de octubre el Eco se puso en contacto con el actor para explicación de trabajos de construcción adicionales, el 8 de octubre el actor indico que aclararía el asunto, el 26 de noviembre el actor confirmo que había mantenido una reunión con Mardiba SL, aporta acuerdo firmado entre al actor y Mardiba en el que se indica que la factura NUM000 de 31 de diciembre de 2017 ( importe 2657, 04 € ) queda invalidada y anulada, remitiendole el abono de 31-10- 18, folio 95 .

DECIMO NOVENO.- Que el 3 de diciembre la directora de zona Da Marina informo al Eco que habia recibido otra factura exactamente por el mismo importe total emitida por construcciones Diaz Sabalete para cargarla a otro contrato del mismo edificio Kiw, folio 98, posteriormente el 16-11-18 se emiten dos facturas por Construcciones Diaz Sabalete por importes de 1542, 75 € y 1113, 20 €, folios 102 y 103. También se recibió fotografiá de factura de Mardiba SL de 31-12-17 factura correspondiente a 10 %del ascensor edificio Kiw, folio 99.

VIGÉSIMO.- Que algunos empleados de la delegación denunciaron a través del canal de comunicación anónimo ( Ombusman ) el caso, el 4 de diciembre se recibió en España el caso de Ombusman y se abrió caso C360 .

VIGÉSIMO PRIMERO.- Que el actor fue nombrado delegado de Marbella en enero de 2017, venia procedente de la oficina de Linares ( Jaen ) habiendo trabajo con un constructor Construcciones Diaz Sabalete, con quien continuo trabajando siendo su principal proveedor de construcción . .

VIGÉSIMO SEGUNDO .- Que la libreta de notas del actor obra al folio

320. .

VIGÉSIMO TERCERO.- Que consta conversación de whassap con Adriana relativa a una venta nueva de ascensor de un edificio privado señalando comisión, si, folio 212.

VIGÉSIMO CUARTO.- Que en trabajo encargado Construcciones Diaz Sabalete presupuesto instalar temporalmente los biombos protectores de huecos, esta empresa pasa presupuesto de 500 € por cada biombo mientras que otro proveedor habia pasado en otras ocasiones presupuesto de 210 € por biombo . Folios 188 y 189 .

VIGESIMO QUINTO .- El actor acordó con un arquitecto la participación en cuatro obras para el proyecto de seguridad emitiéndose facturas de 3000 € para cada una de ellas, en las mismas en el libro de subcontratacion figura otra arquitecto para el proyecto y coordinación de seguridad, las facturas fueron anuladas el 28-12-18 . Folios 135 a 150.

VIGESIMO SEXTO.- En el contrato de C/ Juan de Quijada, D. Florencio indico a un arquitecto que debía actuar como director de la ejecución del proyecto y en el correo de Genaro le indicaba que habia un sobrecoste de 2700 € que debía asumir Otis . El 30-11-18 el arquitecto remitió al actor una factura de 2700 € que no se detallaba el numero de contrato, se hacían constar unos horarios como arquitecto técnico para la dirección de obras en la instalación de ascensores, folio 51.

VIGESIMO SEPTIMO.- En el teléfono del actor figuran contactos de personas de empresas competidoras Embarba y Fain, folios 105 a 111.

VIGESIMO OCTAVO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo de empresa . Zardoya Otis SA .

VIGESIMO NOVENO.- El actor figura como numero 1 en el Top Ten de la empresa de 2018, también figura en el top ten de 2017, figura en 2017 como uno de los trabajadores top a nivel Otis EMEA Europe, ha recibido felicitaciones de la empresa, y no consta sanción anterior, folios 338 a 351.

TRIGESIMO.- El actor ha iniciado prestación de servicios por cuenta de la empresa Fain el 1-4-19

TRIGESIMO PRIMERO .- La delegación de Marbella de Zardoya Otis cuenta con Delegado de personal .

TRIGESIMO SEGUNDO.- Los contratos de C/ Boqueron 19, 23, Juan de Quijada 4, Juan Breva 9 y General Lopez Dominguez 11, fueron suscritos por el supervisor D. Joaquín en representación de Zardoya Otis . Folios 386 a 390

TRIGESIMO TERCERO.- Constan correos electrónicos del anterior delegado de Marbella de septiembre de 2016 en relación elevador bloque Kiw, señalando incrementos con el 10 %para la empresa, y preguntando al delegado si el precio de venta contempla una comisión para Maldiba . Folios 392 a 394 .

TRIGESIMO CUARTO.- Consta correo electrónico del Sr Lorenzo relativo a que se ha intentado llevar a cabo el encargo que se les hizo por Otis, la dificultad para desarrollarlo con la conformidad de todas las partes y los problemas internos de la empresa, impiden realizar el trabajo encomendado , que no era otro que el seguimiento de la obra, han decidido renunciar a dicho encargo, folios 399 y 400 .

TRIGESIMO QUINTO.- La empresa Zardoya Otis no ha abonado al actor 6 dias de febrero de 2019 importe 1501, 38 €, PP de pagas extras por 894, 58 € y vacaciones 21 dias por 5254, 83 € .

TRIGESIMO SEXTO .- La demanda es de fecha 13-3-19 .

TERCERO:Que contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación la parte actora y demandada, recurso que formalizaron, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido promovida por el actor y declara la procedencia del mismo, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos instados en la demanda y convalidando la extinción de la relación laboral existente entre las partes, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Asimismo, la sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de cantidad acumulada, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 7650, 79 €, en concepto de seis días de salario de febrero de 2019 (1501, 38 €), parte proporcional de pagas extraordinarias (894, 58 €) y 21 días de vacaciones (5254, 83 €), más el 10% de dicha cantidad en concepto de recargo por mora. Contra dicha sentencia interponen recurso de suplicación tanto la representación del actor como la de la empresa demandada.

SEGUNDO:La representación del trabajador formula un primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar una redacción alternativa del hecho probado noveno de la sentencia recurrida, el cual quedaría del siguiente tenor literal: 'El 6 de febrero de 2019, mismo día en el que se entrega la carta de despido disciplinario, se celebró una reunión en un hotel entre el delegado de personal de Marbella y personal de la empresa Zardoya Otis. En dicha reunión se informó verbalmente al delegado de personal sobre las conclusiones de la investigación al actor, y sobre los motivos del despido, y pudo hacer alegaciones verbales. Al delegado de personal no se le entregó la carta de despido disciplinario que contenía los motivos del despido. Al delegado de personal se le entregó la comunicación que obra al folio 36 en la que se indica que se procede al despido del actor debido a las irregularidades detectadas y verificadas en el proceso de investigación llevado a cabo por la compañía'.

Debe estimarse la modificación fáctica solicitada, pues la misma encuentra debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones, concretamente en la comunicación que la empresa demandada entregó con fecha 6 de febrero de 2019 a la representación de los trabajadores, haciendo constar en la misma que ese mismo día se procedería al despido de Don Jose Francisco debido a las irregularidades detectadas y verificadas en el proceso de investigación llevado a cabo por la compañía (folio 36 de los autos).

TERCERO:Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula la representación del actor su segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 55 y 64 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 41 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias que señala. Alega la parte recurrente que la empresa demandada no ha cumplido correctamente el trámite de audiencia a los representantes unitarios de los trabajadores preceptivo y previo al despido disciplinario previsto en el artículo 41 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, por lo que el incumplimiento de dicho requisito formal debe producir como consecuencia la declaración de improcedencia del despido.

El artículo 41 del Convenio Colectivo de la empresa demandada establece que las medidas disciplinarias de carácter grave o muy grave impuestas por la empresa a cualquier trabajador deberán ser puestas en conocimiento previo del Delegado de Personal o Comité de Empresa y también del Delegado Sindical donde lo hubiere, si el trabajador está afiliado a un sindicato, quienes podrán emitir su opinión sobre las mismas. Dicha opinión deberá ser considerada a la hora de tomar la decisión oportuna. Por su parte, el artículo 64.6 del Estatuto de los Trabajadores señala que en aquellos casos en que la empresa deba proporcionar alguna información a los representantes unitarios de los trabajadores, dicha información se deberá facilitar en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe.

Reiterada doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina ha venido declarando en relación al requisito del trámite de audiencia previa a los delegados sindicales en los casos de despido disciplinario de trabajadores afiliados a un sindicato que la finalidad y función de dicho trámite preceptivo de audiencia no es la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución, sino la comunicación de un proyecto de sanción por despido en cuya decisión en firme puede influir la información proporcionada por el delegado sindical al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado, exigiéndose para ello un plazo razonable para poder efectuar su función de garantía y defensa preventiva y poder comunicar su posición frente a la sanción proyectada por la empresa. Por tanto, no se compagina el real cumplimiento de la finalidad del referido trámite con la fijación empresarial de un breve plazo de audiencia a los delegados sindicales que no se acredita fuera superior a un día previo a la efectividad del despido, pues en tan breve plazo no es presumible que por parte de los delegados sindicales se pueda razonablemente articular una efectiva defensa preventiva de los intereses del trabajador afiliado que pudiera dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario y, por el contrario, evidencia que lo que se ha efectuado por la empresa ha sido simplemente la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2001, 7 de junio de 2005 y 12 de julio de 2006).

Pues bien, en el presente caso la empresa demandada comunica a la representación de los trabajadores su intención de despedir disciplinariamente al actor el mismo día y minutos antes de entregar la carta de despido al trabajador, sin que además se informase a dicha representación legal de las causas concretas y determinadas por las que se iba a proceder al despido, pues simplemente se indicaba en dicha comunicación que ese mismo día se procedería al despido debido a las irregularidades detectadas y verificadas en el proceso de investigación llevado a cabo por la compañía. Resulta evidente que esa comunicación a la representación unitaria de los trabajadores en modo alguno puede considerarse que ha cumplido el requisito de audiencia previa previsto y exigido en el caso de imposición de sanciones disciplinarias de carácter grave o muy grave por el artículo 41 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, pues la comunicación entregada el mismo día del despido no permite a dicha representación unitaria articular una mínima defensa preventiva de los intereses del trabajador que pudiera dar lugar a un cambio en la decisión proyectada por el empresario y además dicha comunicación era absolutamente genérica e indeterminada, sin especificar las concretas causas o motivos por las que se iba a despedir disciplinariamente al trabajador, pues lo correcto habría sido entregar a la representación unitaria una copia de la carta de despido que la empresa ya tenía redactada y en la que si se concretaban y especificaban los hechos en base a los cuales se iba a producir el despido. Por tanto, la información proporcionada por la empresa a la representación unitaria de los trabajadores no permitía de ninguna manera que dicha representación pudiera proceder a un examen adecuado de la misma para preparar en su caso el correspondiente informe, incumpliendo lo previsto al respecto en el artículo 64.6 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, el incumplimiento por parte de la empresa de dicho requisito formal previsto en el Convenio Colectivo y que resulta legalmente exigible como trámite previo para poder proceder a un despido disciplinario, pues el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores señala que por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido de las previstas en dicho precepto legal, deberá producir como consecuencia la calificación del cese del actor como un despido improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, y con las consecuencias previstas en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Todo lo anterior nos lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación del actor, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar el resto de los motivos planteados por dicho recurrente, dado que los mismos se plantean con carácter subsidiario y para el caso de que no prospere esta primera solicitud de declaración de improcedencia del despido por incumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 41 del Convenio Colectivo de la empresa demandada.

CUARTO:La representación de la empresa demandada formula sus tres primeros motivos de recurso, todos ellos con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo las siguientes modificaciones fácticas: A) Adición de un párrafo del siguiente tenor literal al hecho probado trigesimo quinto: 'Consta en autos el recibo de liquidación a la fecha del despido aportado como documento número 28 de la prueba documental de la empresa, que contiene la retribución hasta el día 6 de febrero, la parte proporcional de las pagas extraordinarias y 21 días de vacaciones no disfrutadas'; B) Adición de un párrafo del siguiente tenor literal al hecho probado primero: 'La referida cantidad supone un salario mensual por todos los conceptos de 5184, 35 €, del que 2796, 72 € corresponde a la retribución fija. Por su parte, el importe total de las cuatro pagas extraordinarias de marzo, junio, octubre y diciembre es de 8744, 74 €'; y C) Adición de un hecho probado nuevo el siguiente tenor literal: 'Consta en autos (documento número 29 de la prueba de la empresa) el documento denominado 'Normativa sobre seguimiento comercial y plan de incentivos 2018', según el cual se efectúan unas liquidaciones a cuenta y el importe definitivo se calcula en la liquidación anual. El actor ha percibido cantidades en concepto de incentivos los meses de marzo, abril y octubre de 2018'.

Deben estimarse las adiciones fácticas solicitadas, pues las mismas encuentran debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones, concretamente por lo que se refiere a la adición propuesta en el apartado A), liquidación realizada al actor a la fecha de su despido que incluye seis días de febrero de 2019 (775, 81 €), parte proporcional de pagas extraordinarias de julio, marzo y octubre (2618, 62 €) y 21 días de vacaciones no disfrutadas (1957, 62 €), lo que hace un total bruto de 5352, 05 € (folio 298 de los autos). En cuanto a la adición solicitada en el apartado B), la misma encuentra debido apoyo en los recibos de salarios del actor correspondientes a los meses de enero y febrero de 2019 (folios 298 y 304 de los autos). Finalmente, en cuanto a la adición propuesta en el apartado C), la misma encuentra debido apoyo en el documento denominado 'Normativa sobre seguimiento comercial de incentivos 2018' obrante a los folios 299 a 303 de los autos.

QUINTO:Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula la representación de la empresa demandada el cuarto motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 1254, 1255, 1258, 1273, 1281 y 1282 del Código Civil y del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. Alega la empresa recurrente que no adeudaba cantidad alguna al actor en el momento del despido, pues el trabajador reconoció expresamente que el finiquito que tenía pendiente de percibir por la baja en la compañía fuese destinado a cancelar por el mismo importe parte de la deuda contraída y reconocida por el mismo.

Del inalterado hecho probado décimo primero de la sentencia de instancia se desprende que con fecha 6 de febrero de 2019 el actor firmó un documento por el que comunicaba que el importe del finiquito que tenía pendiente de recibir por su baja en la compañía fuese destinado a cancelar por el mismo importe parte de la deuda contraída por el trabajador con la empresa y reconocida expresamente por el mismo (folio 39 de los autos). Asimismo, del inalterado hecho probado decimo cuarto de la sentencia de instancia se desprende que por la empresa Zardoya Otis S.A. se certificó con fecha 24 de mayo de 2019 que el actor causó baja en la compañía el día 6 de febrero de 2019, y que para entonces no tenía pendiente préstamo o o anticipo pendiente de saldar con la referida compañía (folio 42 de los autos). Del examen conjunto y armónico de dichos hechos probados se desprenden estos dos extremos de interés: que el actor reconoció expresamente que tenía una deuda pendiente con la empresa demandada y dio su autorización explicita para que el importe del finiquito que tenía pendiente de recibir por su baja en la empresa se imputase al pago de dicha deuda y que como consecuencia de dicha imputación se extinguieron ambas deudas pendientes. Por tanto, en el presente caso estamos ante una causa de extinción de las obligaciones legalmente prevista en los artículos 1156 y 1195 a 1202 del Código Civil, a tenor de los cuales las obligaciones se extinguen por compensación en aquellos casos en que dos personas sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, siempre que se trate de deudas dinerarias, vencidas, líquidas y exigibles, produciendo la compensación el efecto de extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores. Por tanto, habiendo accedido expresamente la parte actora a que el importe del finiquito que tenía pendiente de liquidar la empresa demandada como consecuencia del despido del actor se imputase a la deuda que el trabajador reconocía tener con la empresa demandada, la consecuencia que debe derivarse de ello es la extinción de la obligación de pago que tenía la empresa por el importe del finiquito en virtud del mecanismo de compensación de deudas, el cual ha producido también la extinción de la obligación de pago que el actor tenía con la empresa, según se desprende claramente de la certificación obrante al folio 42 de los autos. Todo lo anterior nos lleva a estimar también el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, desestimando la demanda en reclamación de cantidad promovida por el actor y absolviendo a la demandada de los pedimentos instados en la misma, sin necesidad de examinar el resto de los motivos planteados por la empresa recurrente, dado que que los mismos se formulaban con carácter subsidiario y para el supuesto de que no prosperase este primer motivo de censura jurídica.

Fallo

Que debemos estimar y estimamosel recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga con fecha 7 de junio de 2019, en autos sobre despido y reclamación de cantidad seguidos a instancias de dicho recurrente contra la empresa Zardoya Otis S.A., revocando la sentencia recurrida para estimar la demanda sobre despido planteada por el actor y calificar el cese del mismo como un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia entre la readmisión del trabajador en el mismo puesto de trabajo que tenía con anterioridad al despido, con abono de los correspondientes salarios de tramitación desde el momento del despido hasta el de notificación de la presente sentencia, a razón de 170, 44 € diarios, sin perjuicio de reclamar posteriormente al Estado el importe de los salarios de tramitación devengados después de transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha de presentación de la demanda, o la extinción del contrato de trabajo con abono al actor de una indemnización cifrada en la cantidad de122.719, 56 €. Asimismo, debe estimarse el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa demandada, desestimando la demanda en reclamación de cantidad promovida por el actor y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en la misma. Una vez firme esta sentencia, procédase a la devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir, debiendo mantenerse el importe de la condena consignado para asegurar el pago de la nueva condena establecida en esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 600 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-1788-19 de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Santander, a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; o realizar transferencia a la cuenta ES55-0049-3569-92-0005001274, haciendo constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928-0000-66-1788-19.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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