Sentencia SOCIAL Nº 410/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 410/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 812/2020 de 25 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: RINCON CRESPO, MARTA

Nº de sentencia: 410/2021

Núm. Cendoj: 19130440012021100095

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6754

Núm. Roj: SJSO 6754:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00410/2021

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AVE

NIG:19130 44 4 2020 0001670

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000812 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:UGT FICA

ABOGADO/A:RODRIGO MARRUPE LORENZO

DEMANDADO/S D/ña:LABORATORIOS LICONSA SA,

COMITE DE EMPRESA DE LABORATORIOS LICONSA SA

CCOO

USO

CSIF

ABOGADO/A:JOSE MANUEL SANCHEZ-CERVERA VALDES,

PABLO MANUEL SIMON TEJERA

Santos

SENTENCIA Nº 410/2021

En la ciudad de Guadalajara, a 25 de octubre de 2021.

Vistos por mí, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, los autos de Conflicto Colectivoseguidos ante este Juzgado bajo el número 812/2020, a instancia de D. Amador como Secretario Territorial en Guadalajara del Sindicato FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT FICA-representada por D. Amador y asistida del Letrado D. Rodrigo Marrupe Lorenzo, frente a la mercantil LABORATORIOS LICONSA, S.A.representada y asistida por el Letrado D. José Manuel Sánchez-Cervera Valdés, COMITÉ DE EMPRESA DE LABORATORIOS LICONSA, S.A.representado por D. Germán Martínez Claudio, COMISIONES OBRERAS(CCOO)representado por el Letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO)que no comparece pese a estar citado en legal forma y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF)que no comparece pese a estar citado en legal forma, cuyos autos versan sobre Conflicto Colectivo;

En nombre del Rey se ha dictado la siguiente Sentencia, resultando los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de noviembre de 2020 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la parte actora que, previo turno de reparto, se turnó a este Juzgado, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 3 de diciembre de 2020, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2021 compareciendo las partes, excepto USO y CSIF que no comparecen pese a estar citados en legal forma; abierto el acto y dada cuenta, la parte actora se ratificó en su demanda, realizando la demandada las alegaciones que obran se soporte gráfico; practicándose las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª., reiterando en trámite de conclusiones sus respectivas peticiones, quedando el juicio visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El presente Conflicto Colectivo afecta a aquellos trabajadores del centro de trabajo sito en Av. de Miralcampo, 7, 19200 Azuqueca de Henares (Guadalajara), que realicen turnos de noche (entre las 22.00 y las 6.00 horas) y que ingresaron en la empresa a partir del 24/02/2006, sumando los afectados un total aproximado de 400 trabajadores.

SEGUNDO.-Como resultado de las elecciones a representantes de los trabajadores celebradas en fecha de 03/04/2017, el Comité de Empresa quedó conformado por 17 miembros, teniendo representación en el mismo UGT (5), CCOO (4), USO (6) y CSI-CSIF (2), teniendo el sindicato demandante implantación suficiente en el ámbito del conflicto (Doc. nº 1 ramo prueba actora).

TERCERO.-Resulta de aplicación el denominado XIX Convenio Colectivo General de la Industria Química (BOE 08/08/2018), vigente desde el 20/07/2018), así como el 'ACUERDO DE EMPRESA DE ARTICULACION AL CONVENIO GENERAL DE LA INDUSTRIA QUIMICA DE LA EMPRESA LABORATORIOS LYCONSA, S.A.' (01/02/2018-31/01/2021) (BOP Guadalajara nº 128, 05/07/2018).

CUARTO.-En fecha 24/02/2005, la Dirección de la empresa demandada y el Comité de empresa suscribieron el 'PACTO O ACUERDODE EMPRESA DE ARTICULACIÓNAL CONVENIO GENERAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA'.

El referido acuerdo que obra la Doc. nº 4 del ramo de la parte demandante tenía por objeto determinar la nueva estructura salarial de aplicación a la empresa mediante la adaptación de la existente y actualmente a la establecida en el vigente CGIQ y, en segundo lugar, proceder a la implantación del turno continuo previsto en el artículo 44 del mencionado convenio colectivo.

La vigencia se fijaba desde el 1 de enero de 2006, contemplándose tres conceptos básicos: Salario Mínimo Garantizado, Plus Convenio y Complemento Personal. Todos complementos y pluses que se vinieran percibiendo quedaban integrados y absorbidos en estos tres conceptos sin que resulte exigible ningún otro distinto, que igualmente absorben y compensan también cualesquiera otras partidas que se vinieran percibiendo que decaen en vigencia y exigibilidad.

El apartado quinto, que regulaba el complemento personal, decía que las cantidades superiores que vinieran percibiendo los trabajadores por cualquier concepto quedaban integradas en dicho complemento, que quedaría constituido por la diferencia entre su salario anual bruto y el nuevo resultante. Este complemento no es absorbible ni compensable.

El apartado noveno de dicho acuerdo, finalmente en lo que aquí interesa, regulaba la nocturnidad:

'El complemento de Nocturnidad se devengará en los términos, condiciones y cuantías establecidos en el CGIQ.

No obstante lo anterior, los trabajadores que vinieran percibiendo una cantidad superior por noche trabajada percibirán como complemento personal de noche la diferencia entre lo que cobraba anteriormente y la cuantía fijada en el CGIQ. Este complemento personal sólo se devengará por noche efectivamente trabajada y su cuantía quedará congelada sin que experimente en el futuro incremento alguno.

Los trabajadores que presten servicios en régimen de turno continuo y que con anterioridad al presente acuerdo percibieran nocturnidad en los términos el párrafo anterior continuarán percibiendo como Complemento Personal por noche el importe que vinieran percibiendo por noche trabajada. Este complemento quedará congelado a todos los efectos y solo se devengará por noche efectivamente trabajada.

En cualquier otro supuesto, la nocturnidad solo se devengará y abonará en los términos y condiciones previstos en el CGIQ.'

Damos íntegramente por reproducido el documento referido.

QUINTO.-En fecha 26/01/2018, se alcanza un nuevo pacto (BOP Guadalajara 05/07/2018) en el que se mantenía en gran medida lo pactado en 2006, si bien se pactaban una subida ligeramente superior en lo referido al Plus Convenio que pasaba de un 12% a un 13%, se fijaba un complemento salarial por 'correturnos'y finalmente a su punto décimo se decía lo siguiente:

'El complemento de nocturnidad se devengará en los términos, condiciones y cuantías establecidas en el CGIQ.

No obstante, lo anterior los trabajadores/as que con la vigencia del convenio anterior ya vinieran percibiendo una cantidad superior por noche trabajada, percibirán como complemento personal de noche dicha cantidad (resultante de la diferencia entre lo que cobraban antes del 24 de febrero de 2006 y la cuantía fijada en el CGIQ). Este complemento personal solo se devengará por noche efectivamente trabajada y su cuantía quedará congelada sin que experimento en el futuro incremento alguno.

Si en un futuro por razones de productividad se reanudan los servicios en régimen de turno continuo, los trabajadores/as adscritos al mismos, si venían antes de la adscripción percibiendo la nocturnidad en los términos del párrafo anterior, continuarán percibiendo como complemento personal por noche el importe que vinieran percibiendo por noche trabajada. Este complemento quedará congelado a todos los efectos y solo se devengará por noche efectivamente trabajada.

En cualquier otro supuesto, la nocturnidad sólo se devengará y abonará en los términos y condiciones previstos en el CGIQ.'

Siendo el Doc. nº 5 de la actora lo damos por reproducido.

SEXTO.-Ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla La mancha, se tramitó Expdte. JAL-GU/CC-62/2019, siendo que con fecha 07/01/2020 se levanta Acta concluyendo con acuerdo en el siguiente sentido 'Que ambas partes se reúnan, con el fin de negociar el objeto de la controversia planteada, en el plazo de cuatro meses desde el día de la fecha. La primera reunión quedará fijada el día 9 de marzo de 2020, a las 11 horas, en la sede de la empresa. A las perceptivas reuniones será llamado el Comité de Empresa de Laboratorios Liconsa, S.A.. Si transcurrido este plazo, ambas partes no hubieran alcanzado un Acuerdo satisfactorio, la reprensión solicitante tendrá expeditas cuantas vías le corresponda en Derecho' (Doc. nº 2 adjunto a demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT FICA- se solicita se dicte Sentencia por la que se sSe reconozca la nulidad parcial del Acuerdo de 26/01/2018, por el que:

1. Se reconozca la nulidad parcial del Acuerdo de 26/01/2018, por el que se revisa y nova el denominado PACTO O ACUERDO DE EMPRESA DE ARTICULACIÓN AL CONVENIO GENERAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA, concretamente la cláusula DÉCIMA y relativa a la nocturnidad, por contravenir el principio constitucional de igualdad ( art. 14 CE).

2. Se condene a la mercantil LABORATORIOS LICONSA SA a aplicar a todos los trabajadores el mismo régimen en materia de nocturnidad, debiendo pagar a todos los trabajadores que presten sus servicios en turno de noche, la misma cantidad que perciben aquellos trabajadores que ostentan una antigüedad superior a 24/02/2006.

3. Se condene al COMITÉ DE EMPRESA, CCOO, USO y CSIF a estar y pasar por dicha sentencia.

El conflicto colectivo descansa sobre el hecho de que en la demandada existe una doble escala salarial, porque los trabajadores que presten sus servicios en el mismo turno de noche (de 22.00 a 6.00 horas), si su antigüedad es anterior a 24/02/2006, cobrará 43,29 € (complemento nocturnidad -11,34 €- y complemento nocturnidad noche -31,95 €-); mientras que, si su antigüedad es posterior a esa fecha, tan solo cobrara 11,34 €. Esta diferencia (31,95 €), teniendo en cuenta que las personas que hacen turnos de noche trabajan una media de 7 noches al mes (31,95 * 7 = 223,65 €), supone una merma para los trabajadores afectados por el presente conflicto de 2.683,80 € anuales. Aun realizando un trabajo de igual valor y existiendo la obligación empresarial de pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución por imperativo del art. 28ET; lo que hace la demandada es satisfacer una mayor cantidad por vía indirecta y a través del denominado 'complemento plus nocturno' a aquellos trabajadores que tengan una antigüedad superior a 24/02/2006. En definitiva, se establece un doble sistema retributivo en atención a la fecha de ingreso de los trabajadores en la empresa, antes o después de 24/02/2006, cuantitativamente mayor para los primeros y además no se establecen en el referido Acuerdo en favor del colectivo que ingresó a partir del 24/02/2006 fórmulas compensatorias, bien retributivas o de otra posible naturaleza, para reducir la desigualdad, ni tampoco se han articulado fórmulas para asegurar la desaparición progresiva de la diferencia. Entendiendo que debe declararse la nulidad parcial del Acuerdo de 26/01/2018, concretamente la cláusula DECIMA, por contravenir el principio constitucional de igualdad (art. 14 CE), debiendo LABORATORIOS LICONSA S.A. abonar a todos los trabajadores que presten sus servicios en turno de noche, la misma cantidad que perciben aquellos trabajadores que ostentan una antigüedad superior a 24/02/2006.

Pretensión a la que se opone la mercantil LABORATORIOS LICONSA, S.A., manifestando que se ha solicitado la nulidad parcial del Acuerdo de 26/01/2018 en 3 ocasiones, respecto al complemento de antigüedad, respecto al complemento de nocturnidad y ahora respecto al concepto de plus convenio, recurriendo a la técnica del espigueo para incrementar el salario artificialmente. Se niega que el criterio de diferenciación sea la fecha de antigüedad, negando la doble escala salarial; lo que se pactó fue enormemente favorable para los trabajadores, siendo que antes del año 2006 la empresa, aunque teóricamente se regía por el Convenio de la Industria Química, en materia salarial no tenía una regulación uniforme y las condiciones salariales estaban establecidas individualmente con cada trabajador, existiendo disparidad retributiva enorme y heterogeneidad en la estructura salarial, siendo las premisas de la negociación garantizar la aplicación igualitaria del Convenio y suprimir la heterogeneidad de complementos retributivos que habían generado derechos adquiridos, siendo que la adaptación del Convenio no podía comportar merma de retribuciones, siendo que los que venían percibiendo retribuciones por encima de Convenio se les deberían garantizar como condiciones más beneficiosas a título individual; se alcanza el acuerdo en el año 2006 adaptándolo a la estructura salarial del Convenio de la Industria Química, constituida por salario mínimo garantizado y plus convenio con un porcentaje que oscila en función de lo que se pacte en cada empresa, siendo que en el año 2005 estaba en 1,7% y fruto de la negociación se pactó a un 12%, en el que se integran todos los complementos fijos heterogéneos que se venían percibiendo, conllevando 4 posibles escenarios: 1. trabajadores que con todo lo que venían percibiendo no llegaban a ese plus del 12% por lo que experimentan directamente un importante incremento salarial, 2. Trabajadores que su salario se quedara igual a lo que venían percibiendo, redistribuyéndose la estructura salarial y suprimiéndose pluses fijos y se pasa a plus convenio, permaneciendo la cuantía inalterada, 3. Trabajadores que tuvieran un mayor salario, manteniéndose la estructura del salario mínimo garantizado y plus convenio y la diferencia s eles conserva como un complemento personal garantizado, y 4. Trabajadores de nuevo ingresos que experimentaban un importante incremento salarial al subir a un 12% el salario mínimo garantizado (entorno a los 2.000,00 €/anuales), consiguiendo una estructura salarial única y un sistema retributivo igualitario conforme al Convenio de la Industria Química. El concepto de nocturnidad es variable y según el Convenio de la Industria Química no debe ser incluido en el plus convenio, optándose por conservar los derechos adquiridos, pero todos los trabajadores con devengo en los términos establecidos en el Convenio de La Industria Química a partir del Acuerdo, pero no se trata de que por fecha de antigüedad se establezcan dos formas distintas de devengo, por lo que los trabajadores que vinieran percibiendo una cantidad superior por noche trabajada percibirían como complemento personal de noche la diferencia como derecho adquirido, con la cuantía congelada y en otros supuestos en los términos previstos en el Convenio de la Industria Química. No se trata de un complemento dinámico, respetándose el derecho adquirido cuya cuantía se queda congelada sin ser objeto de revalorización. En caso de estimarse la demandada, se produciría un enorme desequilibrio salarial.

El COMITÉ DE EMPRESA DE LABORATORIOS LICONSA, S.A. se adhiere a la demanda.

COMISIONES OBRERAS (CCOO) se adhiere a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, que ha sido concretada en los distintos hechos probados para su mejor comprensión.

TERCERO.-Hay que resaltar, como punto previo, que el petitum adolece de una cierta incongruencia material al pretender la nulidad de un punto del acuerdo de 26/01/2018, la estimación, tendría como consecuencia la aplicación del pacto de 2006, sin novación alguna, lo que desembocaría en la aplicación del régimen allí pactado, cuya cláusula novena, si se siguen las tesis del actor, estaría igualmente viciada por la doble escala salarial denunciada ahora, en tanto la consecuencia de su aplicación es la misma que la del régimen pactado en dos mil dieciocho. En definitiva, el establecimiento de un plus de nocturnidad de distinta cuantía para los trabajadores ingresados en la empresa antes y después de dicho acuerdo.

Tampoco parece coherente la impugnación que se realiza focalizada sobre un único punto del acuerdo colectivo, a la vista de la Doctrina pacífica y consolidada de la Sala IV del Tribunal Supremo que dice sostiene, por todas STS 21-07- 2018, rec. 203/2018, lo siguiente: 'Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el 'espigueo' ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 )...'

Y ello porque se percibe un claro recurso al espigueo atacando el sistema retributivo de nocturnidad que fue pactado y permaneció pacífico en su aplicación durante doce años, y que, tanto en su día como ahora, con la novación del sistema, se enmarcaba dentro de una regulación global que, en líneas generales mejora las condiciones laborales de los trabajadores, y que por ello no puede ser admisible que se ataque en algunos aspectos que la parte considera, no ya perjudiciales, sino menos beneficiosos para una parte de la plantilla, a la vista de que con ello se quiebra el equilibrio negocial y consiguiente vinculación colectiva a la totalidad del pacto.

CUARTO.-Tampoco entendemos que exista una doble escala salarial.

Hay que partir de la base de que no consta ni en la demanda, ni en autos ningún parámetro de comparación concreto que avale tales afirmaciones, no se concreta cuál es la diferencia resultante entre trabajadores que ofrecen idéntica prestación laboral, si bien se acepta de forma pacífica que los ingresados antes del 24/02/2006 son retribuidos por noche efectivamente trabajada en una cuantía distinta y superior a los ingresados posteriormente.

La doble escala salarial ha sido objeto de análisis por la STS 15-06-2021 (Rc. 69/2020), que se hace eco de un consolidado cuerpo de doctrina jurisprudencial existente sobre esta materia ( SSTS 2/2/2021, rec. 43/2019 y 17/11/2020, rcud. 3068/2018) y respecto de la discriminación por motivo de la fecha de ingreso en la empresa SSTS de 17 de junio de 2010 ( rec.148/2009), de 18 de junio de 2010 ( rec. 152/2009), de 14 de febrero de 2017 ( rec. 43/2016), y de 28 de noviembre de 2018 ( rec. 193/2015).

Se dice: 'la uniforme doctrina de la sala ha venido a vetar la posibilidad de que el convenio colectivo establezca diferencias retributivas entre los trabajadores por la sola y única circunstancia de su fecha de ingreso en la empresa, declarando por este motivo la nulidad de las dobles escalas salariales que puedan establecerse en función exclusiva de esa particularidad, cuando no tienen una justificación objetiva y razonable que salve esa diferencia de trato que en otro caso resultaría contraria al principio de igualdad que consagra el artículo 14CE'.

Y se sigue diciendo:

'1º) La doble escala salarial cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, que, a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos privados o las decisiones empresariales ( STC 34/1984 ), es un instrumento de regulación que se inserta en el ordenamiento jurídico, conculca el principio constitucional de igualdad, si la diferencia de trato que se establece no tiene una justificación objetiva y razonable;

2º) que esa justificación podría estar constituida por la garantía de los derechos adquiridos para los trabajadoresque, de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad, tuvieran reconocidos o en curso de reconocimiento los correspondientes conceptos;

3ª) que, sin embargo, esa garantía de los derechos adquiridos no se concibe de forma dinámica, como mantenimiento de un régimen jurídico que puede determinarla aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas, sino que de forma estática, que tiene que limitarse a conservar los derechos ya reconocidos a los trabajadores en el momento en que se produce el cambio normativo, sin que se establezcan 'dos regímenes de antigüedad diferentes y abiertos al futuro'.

Y también se afirma que 'si bien la igualdad de trato no cabe en dicho ámbito en sentido absoluto, pues la eficacia en el mismo del principio de autonomía de la voluntad, deja margen a que por acuerdo privado por decisión del empresario unilateral en el ejercicio de los poderes de organización de la empresa, pueda libremente disponer la retribución del trabajador imputando los mínimos legales o convencionales, en la medida que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas en la Constitución O ET'. Por lo que admite, que en 'el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad con independencia de que el Convenio Colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según el artículo 3 del ET, tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución, de la Ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales'. Tras lo que concluye rotundamente que, pese a ello, no puede incurrir el Convenio Colectivo en el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el artículo 28ET, y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación'.

La jurisprudencia constitucional también ha abordado la problemática de la denominada doble escala salarial en relación con el principio constitucional de igualdad ex artículo 14 CE, para concluir que 'el sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el artículo 37.1CE. Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( artículo1.1CE), y en el que se encomienda a todos los Poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( artículo 9.2CE), ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurándolos valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el artículo 35.1CE'. ...'el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas ... y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el artículo 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación'.

En el caso analizado, el acuerdo colectivo de 2006, lo que hizo fue adaptar su sistema retributivo al del Convenio General de la Industria Química haciendo compatible dicha adaptación con el necesario respeto a los derechos retributivos individuales que tuvieran los trabajadores previamente reconocidos. Así, se estableció el Complemento Personal para englobar esas retribuciones superiores a las del Convenio General y se reguló el complemento de nocturnidad, con idéntica intención esto es, la garantía y el respeto a las condiciones y derechos adquiridos previamente, lo que constituye suficiente justificación que despeja cualquier atisbo de discriminación salarial o de existencia de doble escala, máxime cuando, claramente se concibe, de forma estática, y no dinámica al permanecer congelado ese complemento de nocturnidad en la cuantía que tuviera en 2006, esto es no hay ninguna subida prevista, ni se fija ningún sistema de devengo del complemento autónomo o independiente al fijado por el convenio general.

QUINTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191LRJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demandarectora de las presentes interpuesta por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT FICA-, frente a la mercantil LABORATORIOS LICONSA, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE LABORATORIOS LICONSA, S.A., COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) que no comparece pese a estar citado en legal forma y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF)que no comparece pese a estar citado en legal forma, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los codemandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciarel propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositadola cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0812 20, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 63 0812 20, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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