Sentencia Social Nº 4100/...re de 2006

Última revisión
30/10/2006

Sentencia Social Nº 4100/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4152/2006 de 30 de Octubre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 4100/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100738

Resumen:
ES AUTO 41/06

Encabezamiento

RQE 0004152/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 04100/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4152/06

Auto número: 41/06

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

----------------------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil seis, habiendo visto en recurso de queja las presentes actuaciones la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

A U T O

En el recurso de queja número nº 4152/06 interpuesto por el Sr. procurador D. MANUEL GOMEZ MONTES en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA contra el auto de fecha 26-7-06 dictado por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid , en sus autos número nº 780/02 seguidos a instancia de Dª. Isabel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y COMUNIDAD DE MADRID, siendo Magistrado-Ponente el Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

1º.- En fase de ejecución de sentencia el juzgado de lo social nº 23 de Madrid procedió el día 29.12.05 a la oportuna tasación de costas.

2º.- Impugnada por INGESA, recayó auto desestimatorio el día 24.3.06 , contra el que se formuló reposición, desestimada por nuevo auto de 10.5.06 .

3º.- Contra este último anunció recurso de suplicación la citada Administración, que fue inadmitido por el juzgado mediante auto de fecha 2.6.06 .

4º.- También recurrida esta última resolución en reposición, se desestimó por auto de 26-7-06 , contra el que ahora se formula la queja que resuelve la presente Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Hace cita la parte recurrente del art. 189.2 LPL en relación con la doctrina que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27.9 .00, la cual menciona, a su vez, la de 15.2.93 y otras resoluciones de este Tribunal Superior de Justicia, con el fin de apoyar su petición de que se admita recurso de suplicación contra auto dictado en ejecución de sentencia, al entender la Administración que ha asumido la gestión sanitaria anteriormente llevada a cabo por el extinto Instituto Nacional de la Salud que no le pueden ser impuestas costas procesales (en concreto, honorarios del letrado de la contraparte)precisamente por su condición de Organismo sucesor de la citada Entidad Gestora.

El pronunciamiento que esta Sala ha de adoptar en torno a la admisión de recurso de suplicación en un supuesto como el que ahora es objeto de consideración viene condicionado por las dos líneas de jurisprudencia que se han ocupado del mismo. Así mientras las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14.11.96 (RJ 8619), 23.6.97 (RJ 4939), 8.7.97 (RJ 6254) y 26.2.98 (RJ 2213) se pronunciaron en contra de la admisión de recurso, la dictada el día 27.9.00 (RJ 8347) sostuvo la posición contraria. Precisamente este último pronunciamiento es el que llevó a este Tribunal Superior de Justicia a mantener en su resolución de fecha 28.11.05(rec 5033/05 ) el siguiente criterio:

"Aun siendo certera la cita de la jurisprudencia que lleva cabo la parte impugnante en orden a defender la inadmisión de recurso de suplicación en supuesto donde la polémica afecta tan sólo a la inclusión de honorarios de letrado como partida integrante de las costas procesales, no puede desconocer este Tribunal Superior que existen otros pronunciamientos que parecen desdecir ese criterio.

En concreto, la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 27/9 /00 (RJ 8347) manifiesta a este respecto que "... parece conveniente señalar, como ya hiciera la sentencia de esta Sala de 15-2-1993 (RJ 19931169 ), «que la problemática contenciosa relativa a costas causadas en el proceso puede y debe tener acceso a la vía casacional de unificación de doctrina por cuanto no entraña una cuestión de estricta naturaleza procesal, sino que, por el contrario, reviste el carácter "de materia jurídica de contenido más bien sustantivo-procesal..."( Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17-3-1992 [RJ 19922194 ]) que es susceptible de incardinación en el ámbito de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la infracción legal a la que se refieren, respectivamente, el párrafo e) del art. 205 y el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral ».

Por su parte la sentencia, igualmente de casación para unificación de doctrina, de 3/11/04 (RJ 1115) también acoge la suplicación en caso litigioso que afectaba a la jura de cuentas presentada por letrado interviniente en pleito laboral, si bien hay que puntualizar que tal admisión se acordó desde la perspectiva de que la problemática en juego se entroncaba en realidad con el art. 189.4 LPL , dado que lo que se discutía era si una cuestión de tal naturaleza era o no enjuiciable por los órganos de la jurisdicción social.

Sea como fuere, la citada sentencia de 27/9 /00 da pie a la suplicación en casos como el presente y, en consecuencia, hasta tanto recaiga jurisprudencia que fije definitivamente doctrina en esta materia, este Tribunal Superior admitirá recurso de suplicación, tal como hicimos en el reciente recurso 3247/05 ".

De acuerdo con el citado razonamiento, la queja se estima.

Fallo

Estimamos el recurso de queja interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA GESTION SANITARIA contra el auto del juzgado de lo social nº 23 de Madrid de fecha 26-7-06 , que confirmó en reposición el previo de fecha 2.6.06, acordando que el juzgado admita a trámite el recurso de reposición anunciado contra el auto de 10.5.06 .

Incorpórese el original de esta resolución, por su orden, al Libro de Autos de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta resolución para su unión al rollo de queja y para su remisión al Juzgado de lo Social de procedencia para su constancia, ejecución y unión a sus autos principales.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente en queja, haciéndosele saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sirviendo para ello esta misma orden.

Archívese, finalmente, el rollo de queja, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANTE MI

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.