Última revisión
26/10/2007
Sentencia Social Nº 4100/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4093/2006 de 26 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 4100/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103106
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4202
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04100/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0104188, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4093/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Agustín
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 387/2006
SENTENCIA Nº: 4100/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
En Oviedo a veintiséis de octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 4093/2006, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 387/2006, seguidos a instancia de D. Agustín , representado por el Letrado D. Indalecio Talavera Salomón frente a la entidad recurrente, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El demandante D. Agustín , nacido el 5 de abril de 1965, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Peón en la empresa Caleyo Nuevas Tecnologías S.A.
2º.- El demandante pasó a la situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común con fecha 9 de junio de 2004, en la que permaneció hasta el 8 de diciembre de 2005 en que fue Alta por Informe-Propuesta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 9 de febrero de 2006, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 6 de febrero de 2006, que el trabajador estaba afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 981,71 euros mensuales; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 12 de mayo de 2006.
3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "S. Narcolepsia-Cataplejia. Trastorno adaptativo. Obesidad".
4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 981,71 euros mensuales.
5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión deducida en la demanda declaro al actor, afecto de una Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio articula la entidad gestora demandada un único motivo de suplicación por el cauce procesal del art. 191 c) de la LPL , tendente al examen del derecho aplicado en la sentencia y en el que denuncia la infracción del art. 137-5 de la LGSS , censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido objeto de interpretación por reiterada jurisprudencia en la que se declara que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas y es sabido, de otro lado, que a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, de modo que esa valoración de teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe realizarse en condiciones normales de habitualidad a los efectos de que con un esfuerzo normal obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS 22-9-89 ) sin que por lo tanto sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (STS 21-2-81 ) y prestando ese trabajo concreto o desarrollada la actividad tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ) como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación o eficacia que son legalmente exigibles (STS 7-3-90 ) y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en la empresa concreta o en el sector de actividad (STS 25-2-90 ), doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto supuesto de autos ha de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada ya que al demandante que presenta un trastorno adaptativo y obesidad, le fue diagnosticado un cuadro de narcolepsia-cataplejia que le produce una hipersomnia diurna que no solo le inhabilita para realizar aquellas actividades en las que sea peligroso una pérdida de atención sostenida o de riesgo o peligro, sino que como señala con acierto la sentencia de instancia, ello conlleva una perdida de capacidad funcional que afecta a todo tipo de trabajo puesto que el padecimiento de microsueños durante el desempeño de una actividad laboral incide en las condiciones de trabajo de modo que impide realizarlo en las debidas condiciones de eficacia y rendimiento dada la imposibilidad de llevar a cabo una actividad continuada sin pérdida de conciencia y limitando la capacidad funcional a actividades puramente residuales, por lo que en definitiva su estado patológico es subsumible en el art. 137-5 de la LGSS y al estimarlo así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho y en consecuencia procede su confirmación previo rechazo del recurso de la parte demandada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a instancia de D. Agustín contra la entidad recurrente sobre incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

