Sentencia Social Nº 4102/...yo de 2006

Última revisión
26/05/2006

Sentencia Social Nº 4102/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2637/2005 de 26 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4102/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104100

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5990


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

sa

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 26 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4102/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 729/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUAL CYCLOPS y Punto Fa, S.L. Soc. Unip.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interposada per Pedro Francisco contra -I.N.S.S-(Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S- (Tesorería Gral. de la Seguridad Social), Mutual Cyclops i Punto Fa, S.L. Soc. Unip. i absolc la part demandada de totes les demandes que li ha fet la part actora al seu escrit."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- L'actor Pedro Francisco , afiliat a la Seguretat Social i en situació d'alta de professió habitual mosso de magatzem en comerç tèxtil, va patir un accident de treball el dia 29 de juliol de 2003 mentre prestava serveis per compte de l'empresa Punto Fa. S.L. Soc. Unip.

Segon.-Una resolució de la Direcció Provincial de Barcelona de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 23 de juny de 2004, el va declarar en situació de incapacitat permanent en grau de parcial per a la seva professió habitual, derivada d'accident de treball.

Tercer.-Va formular una reclamació prèvia, desestimada mitjançant una resolució 29 de setembre de 2004.

Quart.-La base reguladora de la prestació és de 22.263,89 euros.

Cinquè.- La mútua Mutual Cyclops es va subrogar a les responsabilitats empresarials derivades de l'accident.

Sisè.- Està afectat de les lesions següents: fractura conminuta de cap d'húmer esquerra més fractura oberta conminuta de paleta d'húmer esquerra; portador de material d'osteosíntesi en colze esquerra; limitació funcional d'extremitat superior esquerra"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre declaración de incapacidad permanente total, para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, interpone la parte demandante recurso de suplicación, solicitando en primer término, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados en los siguientes términos:

1.1.- Modificación del ordinal cuarto, adicionando un nuevo párrafo en el que conste que la fecha de efectos es la de 8-3-2004, petición que no puede ser estimada, porque, por un lado, es un tema más jurídico que fáctico, y, por otro, no es un aspecto objeto de controversia entre las partes, habiendo el demandante aceptado el propuesto en el acto del juicio.

1.2.- Adición de un nuevo hecho probado, para que se haga constar que "la profesión de mozo de almacén de comercio textil que desarrolla el demandante comporta la manipulación de cargas pesadas, sobreesfuerzos, repetición de movimientos y realización de posturas forzadas". Se remite al contenido de los documentos obrantes a los folios 25 y 27, 71 a 74 y 19; los dos primeros y el último son informes médicos y el texto propuesto consta literalmente en el documento que obra a los folios 25 y 27, de idéntico contenido. El documento que obra a los folios 71 a 74, contiene una descripción más detallada de las funciones que desempeña el demandante, como operario de sección CML, con alternancia en varios puestos de trabajo, no constando en dicho documento el texto que propone. No puede, en consecuencia, estimarse el motivo del recurso.

1.3.- Adición de un nuevo hecho probado, para que se haga constar que "debido a sus limitaciones funcionales presentes, la empresa le ha facilitado un cambio de puesto de trabajo"; se remite al contenido del documento que obra al folio 27, pero la adición que se propone no puede ser aceptada por ser intrascendente a los efectos de resolver el recurso, pues lo que debe valorarse es la incidencia de las dolencias en la capacidad de trabajo.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y que ha sido aplicado de forma correcta en la sentencia recurrida, pues las dolencias que padece el demandante, según el relato de hechos de la resolución recurrida, que se transcribe en los antecedentes de hecho de esta resolución, no pueden justificar la declaración que se postula; cabe indicar, en tal sentido que la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; en tal sentido, debe indicarse que las tareas que han de relacionarse con las secuelas son las definidas para la categoría profesional y no las que conforman un puesto de trabajo en una determinada empresa; en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara como profesión del demandante la de mozo de almacén en comercio textil, sin que las dolencias que padece le limiten para las realización de todas o de las principales tareas de su profesión u actividad habitual, pues no puede justificarse dicho grado de incapacidad en las alegaciones del recurso, argumentando sobre la gravedad de las dolencias de la recurrente, teniendo en cuenta los términos en que aparecen redactados los hechos probados de la resolución que se recurre de los que se deduce que la intensidad de las dolencias no justifican la declaración de incapacidad permanente total que se postula. Las dolencias que se describen en el relato de hechos coinciden con la orientación diagnóstica del informe que obra al folio 77, concluye que existe una dificultad para realizar algunas de las tareas de su actividad laboral, motivo por el cual ha sido declarado en situación de incapacidad permanente parcial, pero no consta la imposibilidad para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, como exige el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente total, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Pedro Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2.004, dictada en los autos nº 729/2004, sobre declaración de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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