Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4102/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 572/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4102/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103152
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4578
Núm. Roj: STSJ GAL 4578/2016
Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0002359
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000572 /2016 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 568/2015
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña Francisca
ABOGADO/A: DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 572/2016, formalizado por el Letrado D. DIEGO GARRIDO
RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Dª Francisca , contra la sentencia número 557/2015 dictada
por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 568/2015, seguidos
a instancia de Dª Francisca frente a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrada-
Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Francisca presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Octubre de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- La parte demandante, Francisca es vecina de Allariz./ Segundo.- En fecha 1-6-15, la demandada calificó la minusvalía del demandante en un 15%, 15% de grado de discapacidad global y 0 puntos por factores complementarios./ Tercero.- Que la actora presentó reclamación fue desestimada el 6-7-15./ Cuarto.- La actora tiene síndrome de fatiga crónica, fibromialgia, cervicoartrosis, síndrome asmático, trastorno adaptativo.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Francisca contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, debo absolverla de los pedimentos deducidos en su contra, manteniendo la resolución de 1-6-15 y 6-7-15 en sus estrictos términos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Francisca formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de Ourense de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de febrero de 2016.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día treinta de junio de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la actora y absolvió a la Xunta de Galicia de todos los pedimentos formulados en su contra.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO : La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la modificación del HDP 4 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:'la actora padece las siguientes dolencias: ' 1.- Padece una cervicoartrosis avanzada, derivada de protusiones discales de C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, con estenosis de los agujeros de conjunciuón sobre todo a nivel C5-C6 izquierdo; con dolor crónico intenso cerical, cefalea y alteraciones sensitivo motoras en ambos MMSS, de predominancia izquierda y en la raíz C7.
(RM cervical 18-06-2014). 2.- Sufre ASMA atópico, asociado a una RINITIS crónica, desde hace veinte años, que viene tratado de forma continua y que le produce disnea crónica de esfuerzo, tos, rinorrea y estornudos, en las reagudizaciones. 3.- Padece una HTA crónica, que trata con medicación y dieta, además de ejercicio físico; a pesar de lo cual presenta sensación vertiginosa ocasional y cefalea. 4.- Sufre un trastorno DEPRESIVO ADAPTATIVO y reactivo al dolor musculo esquelético crónico (SOMATOMORFO); que trata en la Unidad del Dolor del CHUO con opiáceos (Palexia), analgésicos (Nolotil) y AINES (Ibuprofeno) y el trastorno adaptativo lo trata en la Unidad de Salud Mental del CHUO, con Xeristar (antidepresivo ansiolítico) y Tryptizol 25 mg (Antidepresivo y relajante muscular).' El motivo no puede prosperar, pues conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho justificativo de la revisión fáctica de la sentencia, necesariamente ha de resultar de documento o pericia que en forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( arts. 97.2 LRJS y 348 de la vigente Ley 1/2000), sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos o criterios interesados de las partes, a menos que exista prueba concluyente e inequívoca del error imputado. Y en el presente caso, ese error no se da, pues la Magistrado de instancia se ha atenido fundamentalmente al objetivo dictamen oficial (EVO), que deben prevalecer frente al informe privado que cita el recurrente, al no estar amparado en datos objetivos que le confieran una especial autoridad o cualificación científica, máxime cuando la valoración del juzgador 'a quo' no puede ser tachada de errónea, arbitraria o irrazonable.
SEGUNDO: La representación procesal de la parte actora interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción del RD 1971/1999, alegando que teniendo en cuenta la situación global de la recurrente resulta un total de minusvalía ampliamente superior al 15%, reconocido, o sea del 44% o igual o superior al 33%. La denuncia no se admite, no solo porque la valoración de la prueba es facultad exclusiva del juez de instancia, sino porque de los inmodificados hechos probados resulta que la demandante padece: '-síndrome de fatiga crónica, fibromialgia, cervicoartrosis, síndrome asmático, trastorno adaptativo.' Y la valoración de esas dolencias y, sus porcentajes han sido efectuadas por la juez de instancia conforme a las tablas contenidas en el Real Decreto 1971/99 de veintitrés de diciembre, y la recurrente no logra desvirtuar las valoraciones efectuadas por el EVO. Y como no bastan alegaciones negativas e incompletas para fundar una infracción, sino que es preciso razonar los porcentajes aplicables según el baremo a cada una de las lesiones, añadiendo las que corresponden por la valoración de factores sociales y esto no se ha hecho por la parte recurrente TS 28-5-01 (RJ 2001/5446), procede la confirmación de la sentencia recurrida.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Francisca contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ourense en el Procedimiento nº 568/2015 sobre minusvalía, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
