Sentencia Social Nº 4104/...yo de 2006

Última revisión
26/05/2006

Sentencia Social Nº 4104/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 824/2006 de 26 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4104/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104102

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5992


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0023653

MT

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

En Barcelona a 26 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4104/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Segurisa, Servicios Integrales de Seguridad, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 29-9-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 573/2005 y siendo recurrido/a Felipe y -Ministerio Fiscal-. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2-8-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29-9-2005 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por D. Felipe frente a SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A.en reclamación por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y declaro la vulneración de los derechos fundamentales a la no discriminación y a la tutela judicial efectiva en la conducta de la la SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., consistente en imponer al actor una sanción de un mes de suspensión de empleo y sueldo con cambio de centro de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a que repare las consecuencias derivadas de la vulneración que se declara, que en el presente supuesto imponen declarar la nulidad de las sanción impuesta y la reposición del actor en las condiciones laborales que ostentaba con anterioridad a la adopción de la medida, así como al abono de los honorarios le Letrado, desestimando las restantes peticiones·.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Felipe ostenta una antigüedad en la empresa desde el 24-07-1982, categoría profesional de Vigilante de Seguridad, con un salario mensual de 1.344,85 euros incluida prorrata (folio 32).

SEGUNDO.- La parte actora no tiene la condición de representante legal de los trabajadores. Estaba asignado al servicio de vigilancia del centro de Telefónica sito en la calle Guipúzcoa de Barcelona.

TERCERO.- En fecha 20-07-2005 le fue notificada la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de un mes, a cumplir desde el día 21 -07-2005 al 20 08-2005 imputándole la supuesta comisión de una falta muy grave, basada en la queja de Telefónica España, imputándole los siguientes hechos (folio 33):

"El pasado día 15 de julio de 2005 el jefe de servicios de Grupo Sagita! Sr. Agustín recibe llamada telefónica del Jefe de servicios de Telefónica España, Sr. Gaspar , en la que le comunica que, debido a varios incumplimientos laborales cometidos por Ud. deberá ser retirado de inmediato a petición por escrito del jefe de seguridad Sr. Diego , del servicio que hasta la fecha presta en el edificio 8/Calle Guipúzcoa, los hechos que en ese momento se detallan por teléfono y que se confirman en el citado escrito son que, aún habiendo sido advertido verbalmente por Don. Gaspar una semana anterior a los hechos, como consecuencia de su costumbre de aproximadamente 15 minutos antes de finalizar su turno de trabajo, abandonar su puesto para quitarse el uniforme reglamentario y ponerse la ropa de calle al objeto de no perder ni un segundo de tiempo desde la finallzacíón de su turno, el pasado día 13 de julio de 2005, volviendo a repetir su forma de actuar, aproximadamente 15 minutos antes de finalizar su turno a las 22:OOh. haciendo caso omiso de la recriminación recibida y no avisando, como era su obligación al centro de control de Estel, abandona su puesto para cambiarse de ropa, cerrando todos los accesos al edificio, viéndose obligados a permanecer esperando en la calle e una zona considerada conflictiva.

Como consecuencia de los hechos detallados, considerando por parte del cliente su negativa a rectificar su forma de actuar, este solicita por escrito, independientemente de las medidas disciplinarias que tome la empresa, su inmediata retirada de los

y servicios de seguridad prestados a Telefónica España por crear confllctos internos que afectan directamente al Departamento de Seguridad y Protección.

/.../

CUARTO.- En la misma fecha le fue entregada comunicación en la que se le indicaba que una vez cumplida la sanción, a partir del 21 de agosto, sería asignado al servicio Trambaix-Trambesos (folio 61).

QUINTO.- El actor, junto a otro compañero de trabajo, había interpuesto en fecha 9 de julio de 2002 demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo dirigida frente a la empresa SEGUR IBERICA, contratista del servicio de seguridad para Telefónica en esa fecha, oponiéndose al cambio de centro de trabajo de calle Guipúzcoa y al cambio de horario de trabajo impuesto (folios 34 a 39). Dicha pretensión fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social n 6 de Barcelona, que declaro nula la modificación impuesta, con efectps 1 de julio de 2002 (folios 40 a 45). Interpuesto recurso por la empresa SEGUR IBERICA por sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30-09-2004 fue desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa (folios 46 a 49).

SEXTO.- Solicitada Ja ejecución de la Sentencia de la Sala, al no proceder la empresa SEGUR IBERICA a restituir al actor en las condiciones laborales anteriores a la modificación, la empresa dio cumplimiento a la sentencia con efectos 18-02- 2005 respecto al retorno al centro de trabajo, no así respecto al horario y turno de ( *a reconocida en la resolución judicial, lo cual comportó que prosiguiera la ejecución de sentencia (folios 50 a 54).

SÉPTIMO.- Por carta de 25 de mayo de 2005 SEGUR IBÉRICA, S.A. comunicó al actor que a partir del 1 de junio de 2005 el servicio de Seguridad y Vigilancia de Telefónica España S.A. se llevaría a cabo por la empresa demandada SEGURISA, y que causaría baja por subrogación empresarial el día 31 de mayo de 2005 (folio 63). Ante ello el demandante solicitó la ampliación de la Ejecución de Sentencia seguida ante el Juzgado de lo Social n 6 de Barcelona (folia 55).

OCTAVO.- Por Auto dictado el 25 de julio de 2005 se acordó la extinción del contrato de trabajo del actor con la empresa SEGUR IBERICA S.A., fijando una indemnización a su favor y a cargo de dicha empresa (folios 56 a 60).

NOVENO.- Existían discrepancias entre el actor y Don. Diego , Jefe de Servicio de Telefónica en torno al cumplimiento del servicio. El trabajador se había negado reiteradamente a realizar horas extraordinarias, manifestando su deseo de cumplir estrictamente su jornada laboral y de que le fueran entregadas puntualmente las órdenes de servicio testifical (D Rosario y D. Gonzalo ).

DÉCIMO.- Existe una normativa de procedimientos básicos de actuación para el personal operativo en edificios e instalaciones de Telefónica que establece las condiciones de prestación de servicios de los vigilantes de seguridad (folios 76 a 79). Dicha normativa prohíbe a los vigilantes abandonar su puesto, salvo emergencias, con obligación de avisar al centro de control de la cabecera correspondiente cuando se abandona el centro de control y cuando se reincorpora al mismo, notificando la incidencia observada. Los trabajadores debían avisar al centro de control, poner las puertas en salida y conectar la puerta de entrada reservada a personal cuando debían abandonar su puesto para ir al servicio, quedando registrada la llamada de aviso (testifical D Rosario , D. Gonzalo , D. Agustín )

UNDECIMO.- El Jefe de Servicios de SEGUR IBERICA para Cataluña era el Sr. Luis Antonio , actualmente subrogado a SEGURISA y la Jefatura de Seguridad y Protección de Telefónica en Cataluña está a cargo de Sres. Diego (Jefe Territorial) y Gabriel (folios 76 a 85)

DUODÉCIMO.- El demandante interpuso en fecha 21-07-2005 denuncia frente a SEGURISA por las malas condiciones de los vestuarios del centro de trabajo de Telefónica c/ Guipúzcoa (folio 67).

DECIMOTERCERO.- Simultáneamente a la interposición de la presente demanda el actor interpuso demanda en reclamación por sanción estando pendiente la celebración del acto de juicio (folios 68 a 75).

DECIMOCUARTO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 20 de julio de 2005, ante lo cual la empresa le comUnicó que la sanción sería efectiva a la finalización de dicha situación (folios 117-188)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por el trabajador Felipe frente a la empresa SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S. A., en reclamación de tutela de derechos fundamentales, declarando la vulneración de los derechos fundamentales a la no discriminación y a la tutela judicial efectiva en la conducta de la empresa, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reparar las consecuencias de la vulneración declarada consistentes en declarar la nulidad de la sanción impuesta, la reposición del actor en las condiciones que ostentaba con anterioridad, así como al abono de los honorarios de Letrado, desestimando la petición de indemnización a favor del actor.

Frente a dicha resolución judicial se alza la empresa condenada mediante Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos amparados en los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley Procesal interesa la recurrente la nulidad de actuaciones por cuanto debieron ser llamadas a juicio las empresas SEGUR IBÉRICA, S.A. y TELEFÓNICA conforme a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que cita en el contenido del motivo, argumentando en el mismo que la sentencia que se ha dictado afecta a los intereses de la empresa principal beneficiaria del servicio de seguridad -TELEFÓNICA- siendo así, además, que la base de la demanda sobre la acusación de trasgresión de derechos fundamentales corresponde a las actuaciones de la anterior empresa, es decir, la empresa SEGUR IBÉRICA, S.A. en la que el actor vino prestando servicios hasta la fecha de su subrogación, acaecida el 01.06.05, por la empresa recurrente.

Con respecto al litisconsorcio pasivo necesario conviene señalar, que es función de los Tribunales velar por Orden Público procesal, en cuyo caso, al no estar sujetos ni al examen de los concretos motivos de recurso ni, en suma a la estructura formal de este extraordinario recurso de suplicación, disponen de las más amplias facultades al objeto de examinar la totalidad de las actuaciones en la referida función de tutela de las normas de Orden Público. En el ámbito de esta función tutelar, se halla comprendida la de comprobar que el litigio se trámite con todos aquellos que puedan resultar afectados o alcanzados por la Sentencia, en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada, y con la necesidad del respeto al principio ontológico de no contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional 62/1984, de 21 de mayo [RTC 1984, 62] y 158/1985, de 26 de noviembre ). Pues bien, esta figura, que ha sido construida por la doctrina jurisprudencial y denominada "litisconsorcio" deviene en "necesario", imponiéndose a la voluntad de la parte demandante -que en principio puede dirigir libremente su demanda contra la persona o personas que tenga por conveniente- en los supuestos en que no figure como demandada una parte que tenga interés en el derecho sometido a controversia, de tal modo que incumplido este presupuesto procesal de audiencia de todas las partes interesadas, la relación jurídico-procesal queda viciada e irregularmente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo, defecto, que como excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario puede invocarse por las partes demandadas, pero que también es acogible de oficio por el Tribunal que advierta la anomalía, en virtud del ya mencionado deber de velar por la nitidez del orden público procesal, y con fin de evitar la indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución

En el presente caso, el motivo no puede ser apreciado por cuanto la decisión adoptada de sancionar al actor y de cambiarlo de puesto de trabajo correspondió únicamente a la recurrente sin que se aprecie ninguna consecuencia derivada de aquella responsabilidad que pudiera afectar a las empresas SEGUR IBÉRICA, S.A. y TELEFÓNICA, pues ni podrían ser condenadas por la sentencia dictada, ni se producirá respecto de las mismas excepción de cosa juzgada, y si de lo que se trata realmente es de que dichas empresas hubieran podido ser oídas, la recurrente tenía en su poder el haber solicitado la testifical de las mencionadas empresas así como la de interesar que por el órgano judicial se acordara la aportación de los documentos acreditativos de la supuesta conducta del actor en poder de aquéllas, por lo que no habiéndolo hecho así no puede ahora alegar indefensión al ser únicamente imputable dicha conducta procesal a la recurrente por lo que el motivo ha de ser desestimado, rechazándose, en consecuencia, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada.

TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente en el segundo motivo la infracción de los artículos 10 y 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 179, 180 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores así como la doctrina jurisprudencia dictada al efecto.

Argumenta la empresa recurrente que la sanción impuesta al trabajador demandante viene determinada únicamente por la actitud de éste respecto del incumplimiento de las órdenes dadas en la prestación del servicio de seguridad para la empresa cliente TELEFÓNICA en el centro de trabajo en el que prestaba servicios, sin que hubiera tenido conocimiento del conflicto jurídico existente entre la anterior empresa adjudicataria del servicio y el actor en el que no fue parte la recurrente, por lo que no existe ninguna actuación de éste que pudiera haber motivado, como represalia, la actuación empresarial de sancionarlo dado que la subrogación del personal al servicio de la anterior empresa se produjo con efectos de 01.06.05.

Por su parte la sentencia de instancia razona que, en el presente caso, no se trata de acreditar la existencia o no de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado al actor y su entidad, ni sobre la adecuación de la calificación de la falta imputada, sino que versa sobre la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la no discriminación y a la tutela judicial efectiva y en ese ámbito de actuación, las reclamaciones previamente interpuestas por el actor contra la anterior empresa adjudicataria del servicio de seguridad en TELEFÓNICA operaría como un principio de prueba del clima contrario al mantenimiento de los derechos del actor reconocidos en anterior resolución judicial dictada en el conflicto jurídico existente entre éste y la empresa SEGUR IBÉRICA, S.A., resultando insuficiente la prueba practicada por la empresa para justificar que el ejercicio del poder disciplinario parte de criterios objetivos y razonables.

De las dos acepciones que el Tribunal Constitucional ha acuñado respecto de la garantía de indemnidad, el trabajador demandante alude a aquélla que está relacionada con la prohibición empresarial de adoptar medidas de represalia derivadas de actuaciones judiciales del trabajador encaminadas al reconocimiento de unos derechos de los que se cree asistido; en este caso el concepto de garantía de indemnidad está relacionado con el derecho del trabajador a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución . La vigente legislación laboral establece la nulidad de la medida acordada "que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador" (arts. 55.5 ET y 108.2 LPL); al tiempo que el 24.1 de nuestra Ley Fundamental (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875 ) reconoce a los titulares de derechos e intereses legítimos el de acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en derecho, esto es, a una prestación que corresponde proporcionar al órgano jurisdiccional, de acuerdo con la naturaleza del proceso y la ordenación legal del mismo (SSTC 165/1988 [RTC 1988, 165] y 151/1990 [RTC 1990, 151]).

Derecho que -como señala la doctrina del Tribunal Constitucional- "no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en el sentido de que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza". Lo que "en el ámbito de las relaciones laborales... se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos" (SSTC 7/1993 [RTC 1993, 7], 14/1993 [RTC 1993, 14] y 54/1995 [RTC 1995, 54]).

En el presente caso, la Sala no puede compartir el criterio de la sentencia de instancia pues la misma no se basa en indicios sino que se mueve en el terreno de las sospechas e hipótesis, pues sospecha es el aludir a un clima de enfrentamiento anterior sin traducción en hechos reales. Cierto es que, del relato fáctico se constata una enfrentada relación entre el actor y la empresa anteriormente adjudicataria del servicio -SEGUR IBÉRICA, S.A.- y una situación tan sumamente deteriorada entre dichas partes que finalizó en fecha 25 de Julio de 2005 cuando por Auto del Juzgado Social correspondiente se declaró extinguida la relación laboral del actor para con la mencionada empresa, pero ello no constituye prueba suficiente de indicios atentatorios al derecho de indemnidad por parte de la nueva empresa adjudicataria del servicio desde la fecha de 01.06.05, pues no es posible considerar cualquier enfrentamiento judicial anterior con SEGUR IBÉRICA, S.A., que ninguna relación guarda con la actual, como prueba bastante de ello, siendo así, además, según resulta del relato histórico de la sentencia, que en el presente caso no ha existido ninguna acción judicial entablada por el actor contra la empresa demandada y condenada en estas actuaciones, ni tampoco actos previos al proceso, ni consta acción reivindicativa alguna, ni siquiera reclamación administrativa ante la Inspección de Trabajo -pues la denuncia formulada por el actor ante la Administración Pública resulta ser posterior a la sanción impuesta y como reacción a la misma-, que pudieran configurarse como ejercicio de un derecho de tutela judicial efectiva.

Finalmente, conviene señalar con la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/03 (RTC 2003,17), que "sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada". Es, por tanto, meridianamente claro que lo que la parte a quien se reprocha la vulneración de un derecho fundamental debe acreditar, una vez constatados los indicios efectivos de la existencia de la lesión, es que su conducta era ajena a todo propósito de lesionar tal derecho, no que su conducta fuese plenamente acorde con el ordenamiento legal, Y es que, como precisa la también reciente STC 14/02 (RTC 2002,14), "es preciso recordar que este Tribunal, tanto en la STC 21/1992, de 14 de febrero (RTC 199,21), como en la STC 135/1990, de 19 de Julio (RTC 1990, 135), ha declarado que el hecho de que "el acto extintivo fuera improcedente no implica que, además, fuera discriminatorio", lo que implica que, no habiéndose cumplido el requisito previamente establecido de la prueba indiciaria, resulte innecesario acreditar por la empresa demandada la razonabilidad de la medida adoptada para alejar cualquier duda del móvil discriminatorio de su conducta, si bien en el presente caso la misma se basa en los Informes negativos respecto del trabajador demandante remitidos a la empresa demandada por el personal de TELEFÓNICA, que resulta ser la empresa usuaria del servicio de seguridad, lo que desconecta, precisamente, la adopción de la medida sancionatoria de una iniciativa supuestamente represora de la empresa demandada, todo ello, sin perjuicio de examinar en el procedimiento adecuado la corrección de aquélla.

En conclusión, no derivándose de lo actuado la existencia de indicios de que la sanción impuesta y el cambio de puesto de trabajo comunicado al actor atente contra la garantía de indemnidad del trabajador demandante, constituyendo una represalia frente a acciones judiciales o actos preparatorios o previos desarrollados por éste, al no concurrir los requisitos exigidos por la doctrina constitucional, procede estimar el motivo del recurso y como consecuencia de ello, revocar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Estimado el Recurso de Suplicación y habiéndose efectuado por la empresa recurrente el depósito establecido en el artículo 227.1 de la Ley de Procedimiento Laboral procede, de conformidad con lo dispuesto en el apartado núm.1 del art. 201 del mencionado texto legal, la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S. A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona, dictada el 29 de Septiembre de 2005 , en los autos nº 573/05 sobre tutela de derechos fundamentales, seguidos a instancia de Felipe contra la empresa demandada, hoy recurrente, revocamos la sentencia recurrida absolviendo a la empresa demandada SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S. A. de los pretensiones deducidas en su contra.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.