Última revisión
26/10/2007
Sentencia Social Nº 4105/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4000/2006 de 26 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 4105/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103929
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5229
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04105/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0104105, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004000 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Benedicto
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000008
/2006
SENTENCIA Nº: 4105/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintiséis de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0004000/2006, formalizado por la Letrada LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Benedicto , contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000008/2006, seguidos a instancia de Benedicto frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El 7 de octubre de 2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró en incapacidad permanente total al trabajador autónomo albañil D. Benedicto , con derecho a prestaciones sobre una base reguladora de 1.178,03 euros.
En solicitud de la declaración de incapacidad permanente absoluta, el trabjaodr formuló reclamación previa que vio desestimada y que en otro caso daría derecho a prestaciones sobre una base reguladora de 1.178,03 euros, según conformidad de las partes.
2º.- El trabajador había causado incapacidad temporal el 17 de noviembre de 2004 por angina de pecho.
Fue alta el 23 de junio de 2005 con propuesta de invalidez.
El 7 de septiembre de 2005 fue objeto de dictamen-propuesta por parte del Equipo de Valoración de Incapacidades.
3º.- El Sr. Benedicto presenta:
- Moderada cervicoartrosis con ligero déficit en los últimos grados de extensión y roto-inclinaciones.
- De moderada a avanzada lumboartrosis, con ligero déficit en los últimos grados d extensión.
- Severa cardiopatía hipertensiva, con bloqueo completo de rama izquierda con el ejercicio. Grado funcional II-III/IV.
- Apnea del sueño con marcada hipersomnia diurna.
Tabaquismo.
Hipertensión arterial.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del actor de ser declarado en invalidez permanente absoluta articula su representación letrada un primer motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos probados con apoyo en los informes médicos emitidos por la sanidad publica y obrantes a los folio 30 a 34, 39 a 44, 117, 118, 120 y 121. Tal pretensión revisoria resulta inatendible por cuanto la jurisprudencia sobre la materia tiene reiteradamente declarado, que solo excepcionalmente deben hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de instancia, facultad que aquella le atribuye solamente para el caso de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción, que a juicio de la Sala delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de tal prueba y es lo cierto que el análisis comparativo de dichos informes con el tenor literal del hecho que se pretende variar pone de relieve que los padecimientos son sustancialmente los mismos pues en ambos casos se habla de una cardiopatía isquemica hipertensiva, de apnea del sueño, de dolencias artrosicas en columna cervical y lumbar, de hipertensión arterial y de hipercolesterolemia, sin que se estimen relevantes las acalasias esofágicas puesto que los informes que hacen referencia a este padecimiento datan de 1991 y en el de síntesis se dice que no hay clínica actualmente, y lo mismo sucede con la bursitis prerotuliana (folio 27), por lo que en definitiva no cabe apreciar que el Juez de instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada al describir las dolencias en el ordinal en cuestión y por ello ha de respetarse su criterio y mantener inalterado el apartado fáctico impugnado.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, se plantea por el cauce procesal del art 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral y en el se denuncia la infracción del art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador ,pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y si, en su caso, como total para su profesión habitual",por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.
Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha he de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada puesto que el demandante presenta una moderada cervicoartrosis con ligero déficit en últimos grados de extensión y roto inclinaciones, lumboartrosis moderada a avanzada con ligero déficit en últimos grados de extensión, Lassegue negativo bilateral y reflejos simétricos y de otro lado una cardiopatía hipertensiva en ritmo sinusal con bloqueo de rama izquierda con el ejercicio en grado funcional II-III/IV, comprobándose en electrocardiografía una hipertrofia del ventrículo izquierdo moderada con función sistólica conservada e insufiencia mitral trivial leve, de modo que el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen sobrecargas mecánicas del raquis lumbo sacro o esfuerzos físicos importantes particularmente isométricos debido a la cardiopatía hipertensiva (informes de los folio 27 y 32), a lo que debe añadirse que la jurisprudencia señala en términos generales, la improcedencia de calificar en el grado de invalidez permanente absoluta las dolencias cardiacas, salvo en los casos de especial gravedad e intensidad y en este sentido es doctrina de la Sala de lo Social( STS de 11-3 y 12-6-1985, 8-6-87, 4-11-88 y 20-3-89 entre otras muchas) que las enfermedades cardiacas incluso en el caso de infarto de miocardio agudo de cara diafragmática y cardiopatía isquemica carecen de la entidad suficiente para anular por completo la capacidad laboral imposibilitando para todo trabajos ya que siempre se podrán realizar otras de carácter sencillo, sedentario o liviano que no exijan de grandes esfuerzos físicos por lo que en definitiva no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

