Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4105/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1898/2012 de 30 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4105/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014103709
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2010 0000510
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001898 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000149 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA
Recurrente/s:CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, Melisa
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), ANTIA MURUZABAL PEREZ
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Recurrido/s:SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, SA (TRAGSEGA), EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) , Victoria , Valeriano , Candelaria , Pedro Enrique , Benjamín , Inmaculada , Eugenio
Abogado/a:GONZALO TORRES GARCIA, OSCAR RODRIGUEZ MALLO , ANTIA MURUZABAL PEREZ , ANTIA MURUZABAL PEREZ , ANTIA MURUZABAL PEREZ , ANTIA MURUZABAL PEREZ , ANTIA MURUZABAL PEREZ , ANTIA MURUZABAL PEREZ , ANTIA MURUZABAL PEREZ
Procurador/a:, , , , , , , ,
Graduado/a Social:, , , , , , , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta de Julio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001898 /2012, formalizado por el/la D/Dª el letrado de la XUNTA DE GALICIA y D. OSCAR RODRIGUEZ MALLO, en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL y de EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A.(SEAGA) , contra la sentencia número 573 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000149 /2010, seguidos a instancia de Victoria , Valeriano , Candelaria , Pedro Enrique , Melisa , Benjamín , Inmaculada , Eugenio frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, SA (TRAGSEGA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª MARIA GLORIA MARTINEZ SANZ, Valeriano , Candelaria , Pedro Enrique , Melisa , Benjamín , Inmaculada , Eugenio presento demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, SA (TRAGSEGA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 573 /2011, de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil once
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
ANTIGÜEDADÁREA
Victoria 28.04.1998 LALIN
Valeriano 01.08.2006 LALIN-PONTEVEDRA
Candelaria 28.04.1998 PONTEVEDRA-LALIN
Pedro Enrique 15.02.2005 PONTEVEDRA-LALIN
Melisa 28.04.1998 LALIN
Benjamín 28.04.1998 PONTEVEDRA-VETERINARIO
COORDINADOR
Inmaculada 01.06.2001 LALIN
Eugenio 28.04.1998 PONTEVEDRA-LALIN
Los demandantes fueron autorizados como veterinarios colaboradores de la Consellería de agricultura, por el Director Xeral de Producción Agropecuaria o posteriormente por el Delegado Provincial de la Consellería de Medio Rural./ SEGUNDO.- El trabajo de los actores consistía en el desplazamiento a las explotaciones ganaderas asignadas por la Consellería e Medio Rural, para proceder a la identificación del ganado (vacuno, ovino y caprino) y la implantación de crotales termoplásticos a los animales, así como para efectuar la expedición del documento de identificación bovina, registro informático y volcado de datos en el sistema informático de la Xunta de Galicia. También llevaban a cabo la supervisión y actualización del libro de registro de la explotación y las labores de información a los ganaderos acerca de la identificación y registro de animales./ TERCERO.- En las fechas en las que iniciaron su relación de veterinarios colaboradores con la Consellería de Medio Rural, se les exigía por la Xunta de Galicia estar de alta en el I.A.E. y en el régimen Especial de Trabajadores Autónomos, aunque en la realización de sus labores los demandantes utilizaban el material proporcionado por la Xunta de Galicia: ordenador portátil, impresora, tinta de impresora, maleta portadora de campo, CDs, lector de codigo de barras, cable de conexion de la red al ordenador portátil, transformador, cables del transformador, etc...Asimismo las aplicaciones informaticas que utilizaban eran de la Xunta de Galicia, la cual también les proporcionaba el teléfono movil, el lector de mano para identificación electronica del ganado, la varilla lectora, maletin de transporte, cargador de lector, cables de conexión del lector con el portátil, etc. Los veterinarios utilizaban para su trabajo los impresos de la Xunta de Galicia y sellos con el anagrama de la Xunta para legalizar las altas y bajas de animales. Se les facilitaban también los crotales, las tenazas aplicadoras de los crotales (crotaleras), aplicadores de bolos rumiantes, documentos de identificación, pijamas, mandilones, chubasqueros, etc./ CUARTO.- Los actores tenian que prestar servicios en exclusiviad para la Xunta de Galicia, en dias laborables y en horario normal preferentemente de las 9 h a las 20 h. Asimismo las instrucciones las impartia la Dirección Xeral de Producción Agropecuaria, y semanalmente estas instrucciones eran transmitidas a los veterinarios por el Jefe de Area, quien impartia las ordenes de trabajc precisas y con quien intercambiaban la documentación pertinente (partes de trabajo, incidencias, etc.). En un primer momento eran los ganaderos los que contactaban directamente con los veterinarios a través de los cauces establecidos por la Administración, pero después se cre6 el Centro de Información Agrario Galego (CIAG) y los ganaderos se dirigian a este centro que era el que recogia todos los datos y los remitia por correo electronic° a los veterinarios correspondientes. Las rutas de cada veterinario eran establecidas por la Conselleria, y una vez recabados los datos diarios estos eran volcados al servidor central de la Conselleria. Durante las vacaciones de los demandantes era la Xunta quien proveia las sustituciones./ QUINTO.- En un primer momento, los ganadefos abonaban a los veterinarios 400 pts. por animal, cuantia posteriormente modificada cada alio con la Ley de Presupuestos, pero como en cada zona de trabajo habia distinto numero de cabezas de ganado, los veterinarios tenian que elaborar unas facturas, sometidas al control y aprobación de la Conselleria, para completar lo percibido de los ganaderos y asi alcanzar los ingresos garantizados anuales./ SEXTO.- Por Orden de 2 de enero de 2006, la Conselleria de Medio Rural encomendo a la empresa TRAGSEGA (Sanidad Animal y Servicios Ganaderos, S.A.) el servicio de identificación y registro de animales de especie bovina, ovina y caprina en la Comunidad Autonoma de Galicia, precisando para eso la colaboración de profesional veterinario colaborador debidamente autorizado.TRAGSEGA asumió la encomienda, y procedió a suscribir con los veterinarios aqui demandantes sucesivos contratos de arrendamiento de servicios desde abril de 2006, finalizando el Ultimo de ellos el 31 de marzo de 2008, fecha ésta en la que finalizaba la encomienda de la Conselleria de Medio Rural con TRAGSEGA.La prestación de servicios en este periodo se vino realizando por los demandantes en los mismos términos que el periodo anterior (hechos probados segundo, tercero y cuarto), si bien las facturas se enviaban a TRAGSEGA, pero los demandantes no tenian relación con esta empresa sino con el Jefe de Area correspondiente de la Xunta de Galicia, y utilizaban el mismo material que antes habian utilizado./ SÉPTIMO.- Una vez finalizada la encomienda de la Xunta a la empresa TRAGSEGA, la Administración aquí demandada suscribió nuevas encomiendas con la empresa SEAGA (Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos, S.A.) que fue creada por Decreto 260/2006 de 28 de diciembre, y que tiene por objeto la realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios en materias forestales, agrícolas, ganaderas y de desenvolvimiento rural que de forma taxativa le sean encomendadas por la Xunta de Galicia./ OCTAVO.- Desde el 1 de abril de 2008, los demandantes suscribieron con la empresa SEAGA los siguientes contratos de trabajo para obra o servicio determinado:- De 1 de abril de 2008 (D Candelaria lo suscribe el 8 de abril de 2008), para la obra 'encomenda de xestión para traballos de identificación animal, trazabilidade e hixiene das produccións gandeiras, tendo dita obra autonomía e sustantividade propia dentro da actividade da empresa'.- De 2 de enero de 2009 para la obra 'encomenda de xestión para traballos de identificación animal, trazabilidade e hixiene das produccións gandeiras no ano 2009, tendo dita obra autonomía e sustantividade propia dentro da actividade da empresa'. Al finalizar el año 2009 los demandantes continuaron trabajando, y en enero de 2010 recibieron una comunicación en la que la empresa SEAGA les informaba de que al haber recibido la empresa nueva encomienda para la continuidad en el año 2010 de los trabajos que son objeto del contrato, no procedía la terminación de dicho contrato por no haber finalizado el objeto del mismo, continuando con la prestación del servicio hasta su finalización./ NOVENO. Para la realización de los contratos antes referidos, la empresa SEAGA procedió mediante listas de contratación, a contratar a la mayoría de los veterinarios que antes habían prestado servicios como veterinarios colaboradores y en virtud de contratos de arrendamientos de servicios para la Xunta de Galicia y TRAGSEGA respectivamente. La prestación de servicios se vino realizando de la misma forma que se había llevado a cabo con anterioridad para las otras dos entidades antes citadas, si bien en la actualidad la empresa SEAGA es la que les proporciona a los demandante los medios materiales como vehículos, teléfonos móviles con sus cargadores, material informático, EPIS, material veterinario necesario para el desarrollo de sus cometidos./ DÉCIMO.- Por resolución de 19 de enero de 2011 del Director Xeral de Relacións Laborais, se estimó la petición formulada por la empresa SEAGA en fecha 9 de diciembre de 2010 y, en consecuencia, se acordó autorizar la extinción de los contratos de un total de 112 trabajadores integrantes de su cuadro de personal, por quedar acreditada la existencia de causa productiva para ello. Los aquí demandantes figuran incluidos entre el personal cuyos contratos de trabajo fueron autorizados a extinguir./ DÉCIMOPRIMERO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC y quedó agotada la vía administrativa previa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: estimando la demanda interpuesta por D Victoria , D. Valeriano , D Candelaria , D. Pedro Enrique , D Melisa , D. Benjamín , D Inmaculada y D. Eugenio contra EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, S.A., SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A., y CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL debo declarar y declaro que los demanantes como veterinarios identificadores adquirieron la condición de personal laboral indefinido de la Xunta de Galicia, con las antigüedades recogidas en el hecho probado primero de la presente resolución, relación laboral que continuó en el período de prestación de servicios para la entidad TRAGSEGA, y que la empresa SEAGA se ha subrogado en todos los derechos y obligaciones de dicha relación laboral, por lo que los actores ostentan la condición de personal laboral indefinido de SEAGA con las antigüedades antes referidas, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a todas las consecuencias que de ella se deriven, resultando de aplicación a los demandantes el Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Xunta de Galicia.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 04.04.2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30.07.2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda, interpuesta por los actores contra la empresa pública de servicios agrarios gallegos SA , sanidad animal y servicios ganaderos SA y Conselleria del medio rural y declaro que los demandantes como veterinarios identificadores adquieren la condición de personal laboral indefinido de la Xunta de Galicia, con las antigüedades recogidas en el HDP 1 de la presente resolución, relación que continuo en el periodo de prestación de servicios para la entidad Tragsega y que la empresa Seaga se ha subrogado en todos los derechos y obligaciones de dicha relación laboral, por lo que los actores ostentan la condición de personal laboral indefinido de SEAGA , con las antigüedades antes referidas , condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a todas las consecuencias que de ello se deriven, resultando de aplicación a los demandantes el convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia .
Se alzan en suplicación tanto la representación procesal de la Administración demandada como de la empresa SEAGA. En su primer motivo de suplicación, amparado en el art. 193 b) de la LRJS la administración demandada pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar solicita la revisión del HDP 3 párrafo tercero, de forma que quede redactado de la siguiente forma:'los veterinarios utilizaban para su trabajo los impresos de la Xunta de Galicia y sellos con el anagrama de la Xunta, en donde se especificaba que tenían naturaleza de veterinarios colaboradores, para legalizar las altas y las bajas de animales. Se les facilitaban los crotales, tras el pago de la correspondiente tasa, las tenazas aplacadoras de los crotales (crotaleras) aplicadores de bolos rumiantes, siendo la emrepsa SEAGA la que se obliga a aportar los medios materiales para el desempeño de su jornada.'
2.- En segundo lugar interesa la revisión del HDP 4 párrafo primero, a fin de que quede redactado con el siguiente texto:' los actores no podían tener relaciones familiares o financieras con los propietarios de las explotaciones agrarias, y organizaban su jornada laboral según su propio interés y el de los ganaderos, no interviniendo la Conselleria en la hora de comienzo y finalización de la jornada.
Las rutas de cada veterinario eran establecidas por la Conselleria, pero podían ser modificadas por los veterinarios según su propia sistemática de trabajo. una vez recabados los datos diarios estos eran volcados al servidor central de la Conselleria.
Las vacaciones de los demandantes eran autorizadas por SEAGA, al igual que los permisos y licencias.
La empresa SEAGA realizaba los reconocimientos médicos y las labores relativas a la prevención de los riesgos laborales y los cursos de formación.'
Respecto de la modificación interesada en primer lugar, la misma estima la sala que no puede prosperar pues no se basa en documental o pericial de la que se deduzca de forma patente y directa el error en el que pudiera haber incurrido la juzgadora e instancia, remitiéndose genéricamente al documento numero 6 de la prueba de la actora, documento del que no se deduce la pretensión interesada en el recurso.
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.
Respecto de la modificación interesada en primer lugar, la misma estima la sala que no puede prosperar pues no se basa en documental o pericial de la que se deduzca de forma patente y directa el error en el que pudiera haber incurrido la juzgadora e instancia, remitiéndose genéricamente al documento numero 6 de la prueba de la actora, documento del que no se deduce la pretensión interesada en el recurso.
Respecto de la Modificación interesada en segundo lugar afirma la recurrente que se apoya en el expediente administrativo sin hacer referencia a documentos o pericias en que se apoye la modificación, pretendiendo en definitiva sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora por el subjetivo e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, lo cual no acontece en el supuesto de autos.
SEGUNDO.-Ya en sede jurídica, ambos recurrentes, con sede en el art. 193 c) LRJS , denuncian infracción por interpretación inadecuada de los arts. 15.1 a ) y 44 ET , arts. 59.3 , 44.3 y 59 .1 ET , art. 15.3 ET , arts. 17.1 y 80.1 d) LPL , art. 24 CE , sentencias del Tribunal Supremo que se citan y art. 43 ET , estimando, en esencia, que no existe ni sucesión empresarial ni fraude en la contratación, existiendo caducidad en el plazo de reclamación a la Administración, siendo los demandantes trabajadores autónomos, sin que se pueda proceder a declarar una relación de laboralidad si esta no se encuentra vigente, y sin que exista cesión ilegal.
El recurso debe prosperar por razones de seguridad jurídica, ya que con relación al colectivo que nos ocupa este Tribunal ya se ha pronunciado en nuestra sentencia de fecha 7 de febrero de 2013 (rec. núm. 1752/2010 ), en la que se concluye lo que sigue: 'Comenzando por el recurso de la Xunta de Galicia, el primer motivo que ha de analizarse, en congruencia con la respuesta dada al motivo de nulidad en el apartado primero de esta resolución, es el último de los planteados, esto es la denuncia de inexistencia de cesión ilegal de mano de obra e infracción por aplicación indebida del art. 43 LET, motivo que ha de resolverse en sentido positivo para la parte recurrente en atención a que la acción por cesión ilegal de mano de obra ha de interponerse vigente la misma tal y como señala de forma reiterada la jurisprudencia contenida entre otras en la Sentencia Tribunal Supremo de 7 mayo 2010 al indicar que 'el tenor del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente 'mientras subsista la cesión'; y así lo reconoció la antigua jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 22 de septiembre y 21 de diciembre de 1977 y 11 de septiembre de 1.986 ( RJ 1986953) ). De modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquella haya sido ilegal' ..., y matiza aún más 'el momento en que ha de entenderse como determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores es el de la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social', lo que aplicado al presente supuesto implica que cuando se presenta la demanda rectora de los autos en febrero de 2010, los actores están prestando servicios desde abril de 2008 para la codemandada SEAGA frente a la cual ni siquiera se invoca la existencia de una cesión ilegal de mano de obra, sino que se invoca, en relación con los vínculos XUNTA y TRAGSATEC, por lo que evidentemente mal se puede analizar en tal momento una situación que ya no existe, por lo tanto se ha aplicado indebidamente el precepto denunciado y procede revocar en tal sentido la sentencia de instancia.
Continuando con el recurso de la Xunta de Galicia, el primer motivo jurídico y el segundo han de analizarse conjuntamente, pues este último es de contenido procesal y el primero de contenido material pero ambos íntimamente imbricados, pues lo discutido es si pueden los actores plantear una acción en reclamación de declaración de relación laboral con dicha recurrente, cuando ya no existe tal vinculación entre las partes desde hace cuatro años al prestar en la actualidad servicios para SEAGA, desde abril 2008, y con anterioridad haber estado vinculados con contrato de arrendamiento de servicios con TRAGSEGA desde abril 2006. La cuestión así planteada ha de ser acogida en el sentido de que este Tribunal carece jurisdicción para fijar en la actualidad la naturaleza del vínculo que le unió con la recurrente, tal y como resulta de la doctrina recogida por la STS de 29 enero 2010 según la cual ... 'no estamos ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia de un contrato de trabajo, como establece el art. 2 .a) de la LPL . La mera declaración del carácter laboral de la relación tiene consecuencias laborales efectivas cuando la relación entre las partes está vigente. Pero, desde el momento en que esa relación quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador', o incluso puede añadirse que no existe acción en los actores para plantear una cuestión no vigente.
Entrando en el análisis del recurso de SEAGA, infracción del art. 44 LET por aplicación indebida, la resolución de instancia le impone la responsabilidad frente a los actores por haber sucedido en la actividad de control sanitario que con anterioridad realizaba TRAGSEGA y la codemandada XUNTA DE GALICIA, no obstante del relato fáctico no se extrae que dicha entidad haya recibido de aquellas elemento patrimonial alguno, habiendo contratado dicha recurrente a los actores tras un proceso de selección al que aquellos acudieron voluntariamente. Con dichos datos es de aplicación la doctrina contenida en la STS 19 junio 2002 según la cual 'la Sala interpretando el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , y disposiciones concordantes de la Directiva Comunitaria 1977/1987 de 14 de febrero (LCEur 19777) viene declarando que el supuesto de hecho de la sucesión de empresas está integrado por dos requisitos esenciales y constitutivos, el primero de ellos referente al cambio de titularidad de la empresa o de un elemento significativo de la misma que al decir del art. 44 sea un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma, este cambio de titularidad puede producirse en razón de un acto «inter vivos» de cesión o transmisión entre el empresario anterior (cedente) y el empresario nuevo (cesionario) o en virtud de una transmisión «mortis causa» de la empresa o de una parte significativa de la misma [ arts. 44 y 49.1 g) del ET ]. El segundo requisito esencial es que los elementos cedidos patrimoniales, constituyan una unidad de producción susceptible de explotación o gestión separada, así pues no basta la simple transmisión de bienes, sino que éstos han de constituir un soporte económico suficiente para que continúe activa la acción empresarial precedente' posteriormente la doctrina ha establecido en STS de 29 mayo 2008 que 'para que exista la transmisión de empresas regulada en el art. 44 del ET no basta con el hecho de que trabajadores de una entidad empresarial pasen a prestar servicio a otra compañía diferente, pues es de todo punto necesario además que se haya producido 'la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación', ... A partir de las STS de 20 y 27 de octubre del 2004 , se aceptaron los criterios que, respecto a la sucesión o transmisión de empresas, estableció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en diferentes sentencias, entre las que cabe mencionar las de 11 de marzo de 1997 ( TJCE 19975) (caso Süzen ), 10 de diciembre de 1998 ( TJCE 199808) (caso Hernández Vidal ), 10 de diciembre de 1998 ( TJCE 199809) (caso Sánchez Hidalgo ), 2 de diciembre de 1999 ( TJCE 199983) (caso GC Allen ), 26 de septiembre del 2000 ( RJ 200012) (caso Didier Mayeur ), 25 de enero del 2001 ( RJ 20012) (caso Liikenne ), 24 de enero del 2002 ( TJCE 20029) (caso Temco ) y 20 de noviembre del 2003 ( RJ 200386) (caso Carlito Abler ), que en aplicación de los art- 1-a) de la Directiva 98/50 CE del Consejo de 29 de junio de 1998, que modificó la Directiva 77/187/CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977, y que establece que 'la presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión'; y el apartado b) de este art. 1º de dicha Directiva precisa que 'sin perjuicio de lo estipulado en la anterior letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará traspaso en el sentido de la presente Directiva, el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria', preceptos que se reproducen en los apartados a ) y b) del art. 1º de la Directiva 2001/2023/ CE del Consejo de 12 de marzo del 2001 , normas comunitarias dieron lugar en nuestro país a la modificación del art. 44 del ET que dispuso la Ley 12/2001 que introdujo el nº 2 del citado precepto que señala 'A los efectos de lo previsto en el presente artículo se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria', norma que se interpreta en el sentido de que 'para que se pueda apreciar la existencia de sucesión de empresa, es de todo punto necesario que se haya producido la transmisión de una 'entidad económica' formada o estructurada por 'un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica'. Es decir que si no se produce la cesión de ese conjunto de medios organizados difícilmente podrá existir traspaso o sucesión de empresas. De ahí que, en principio, no puede calificarse de traspaso o sucesión de empresa la mera cesión de actividad o la mera sucesión de plantilla. Igualmente y de modo más reciente la STS 19 DICIEMBRE DE 2012 con cita de la STS de 20/11/11 señala que 'el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo. 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales .... Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ...; doctrina que aplicada al presente supuesto implica rechazar la existencia de sucesión entre SEAGA y TRAGSEGA pues ni se ha transmitido plantilla ni unidad organizada alguna, por lo tanto se acoge el motivo planteado.
Se observa que la demanda rectora de los autos contiene una pretensión subsidiaria cual es la declaración de relación laboral indefinida de los actores con SEAGA que no fue resuelta al haberse acogido la pretensión principal, cuestión que la Sala no puede ahora resolver ya que ni siquiera en la impugnación de los recursos, por la parte actora, se plantea la misma a este Tribunal'. La estimación de los recursos conlleva la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, todo ello sin costas. En consecuencia,
Fallo
Que estimamos los recursos de suplicación formulado por XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL) y SEAGA contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Pontevedra , en proceso sobre seguido a instancia de Dº Valeriano , Dº Benjamín , y otros contra las recurrentes y la empresa TRAGSEGA y con revocación de dicha resolución desestimamos la demanda rectora de los autos y en consecuencia absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
