Última revisión
01/06/2007
Sentencia Social Nº 4106/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1498/2007 de 01 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 4106/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104693
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7945
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0018617
MDT
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 1 de junio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4106/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Art Mat, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 3 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento nº 346/2006 y siendo recurridos FEDERLINE SYSTEM SA y Gustavo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22.06.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda promovida por Gustavo debo declarar extinguida la relación laboral del actor condenando a Art Mat SL a abonar al actor la cantidad de 54.354,3 euros y absolviendo a Federline System SA de las pretensiones de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Que la parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada Art Mat SL con la antiguedad, categoría profesional que se significa en la demanda extremo pacífico -y salario de 1.294,15 euros brutos con prorrata de pagas.- folio 29 y ss-.
Segundo.- Que por sentencia emitida por el Juzgado de lo social nº 24 de los de Barcelona en materia de despido se desestimó la demanda declarándose la no existencia de extinción de la relación laboral .- folios 23 y ss, hechos no desvirtuados a los que íntegramente me remito-.
Tercero.- Que las empresas codemandadas suscribieron el contrato mercantil que consta en los folios 103 siguientes a los que íntegramente me remito.
Cuarto.- Que el actor desde el día 24 de enero de 2006 viene realizando los cometidos y con el tiempo de trabajo que se señala en el ordinal decimotercero de la demanda a la que íntegramente me remito.- hecho no discutido-.
Quinto.- Que hasta julio de 2006 había junto con el actor otro mozo de almacén. No se acredita que con anterioridad a la colaboración con la empresa demandada el actor y el otro mozo no tuvieran trabajo efectivo y pleno.
Sexto.- Queda acreditado tal como se desprende del contrato mercantil suscrito con las empresas demandadas y de las manifestaciones de las partes pacificamente admitidas que parte importante de la actividad que llevaba a cabo el actor actualmente la lleva a cabo la empresa codemandada Federline System SA, entre ella la entrada, recepción de mercancía, preparación de pedido y expedición de pedido.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada -Art Mat S.L.-, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este no fue impugnado, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa codemandada en los presentes autos, Art Mat, S.L., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión del trabajador demandante, declaró extinguido el contrato de trabajo que les unía desde el día 10 de octubre de 1.973, por causa imputable a la empresa motivada por falta de ocupación efectiva, aplicando lo establecido en el artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)Del hecho cuarto para que quede redactado de la siguiente forma: "El actor, desde el día 26 de enero del 2006, fecha en que se incorporó a la empresa después de faltar a su puesto de trabajo injustificadamente desde el día 19, viene realizando los trabajos inherentes a su categoría profesional y dentro de la actividad de la empresa: comercialización y venta, estando los trabajos a realizar por toda la plantilla sujetos a las ventas que se realicen -hecho discutido y controvertido en la oposición a la demanda-". Fundamenta su pretensión en el contenido del acta del juicio, documento no hábil a los fines pretendidos de acuerdo con constante doctrina de los tribunales que por su reiteración no es preciso citar, debiéndose tener en cuenta que en el proceso laboral corresponde al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial.
2)Del hecho sexto para que quede redactado de la siguiente forma: "Queda acreditado tal como se desprende del contrato mercantil suscrito entre las empresas demandadas y de las manifestaciones de las partes pacíficamente admitidas que Art Mat, S.L., desde el punto de vista de logística, utilizará los servicios de Federline System, S.A., para el almacenamiento de sus stocks, manipulación, pickíng, packing, carga, descarga y distribución de los productos a sus clientes", lo que fundamenta en el contrato mercantil suscrito entre ambas empresas obrante a los folios 103 a 110 de autos, no pudiendo prosperar al ser totalmente intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que la razón de resolver en el presente procedimiento no depende de las relaciones mercantiles entre ambas empresas, sino de si la empresa codemandada y recurrente, que es la del trabajador demandante desde hace más de 30 años, le daba o no ocupación efectiva en la actualidad.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 39.1 del Estatuto de los Trabajadores , en tanto que el trabajador no se ha adaptado a las nuevas circunstancias, infringiendo, por lo tanto, la obligación que tiene para con el empresario en materia de movilidad funcional, con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo y de Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre facultades empresariales y deberes de los trabajadores en esa materia.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, una vez no se han admitido las modificaciones propuestas por la empresa, hechos que se dan por reproducidos íntegramente a todos los efectos, junto con aquellos otros que constan indebidamente en su fundamentación jurídica.
De dichos hechos se desprende que el trabajador demandante, con una antigüedad en la empresa demandada desde el mes de octubre de 1973, es decir, desde hace más de 30 años, siendo su categoría profesional la de mozo de almacén, dejó de realizar trabajo efectivo desde el día 24 de enero de 2006, y más acentuadamente desde el mes de junio de 2006, lo que ocurrió por cuanto la otra empresa codemandada, Federline System, S.A., en cumplimiento del contrato mercantil suscrito entre ambas empresas, llevaba a cabo las tareas de almacén que hasta ese momento había desempeñado el actor junto con otro compañero de trabajo, habiéndose intentado en varias ocasiones por la empresa recurrente que el actor se subrogará en la otra empresa, pero con la singularidad de que cada vez que el trabajar iba a reclamar se desistía de la referida subrogación quedándose su puesto de trabajo prácticamente vacío de contenido en lo relativo a sus antiguas funciones de entrada y recepción de mercancía, y preparación y expedición de pedidos.
A este respecto, ha de tenerse en cuenta que uno de los derechos reconocidos a los trabajadores singularmente considerados dentro de la relación laboral en el artículo 4.2.a) del Estatuto de los Trabajadores , es el referido a la ocupación efectiva, partiendo de la idea de que el trabajador no solamente tiene el deber de trabajar sino también el derecho a hacerlo, de manera que la actuación de la empresa consistente en no darle trabajo efectivo al haber contratado sus principales funciones con la segunda empresa codemandada, no puede entenderse efectuado dentro del uso regular de sus facultades de dirección reconocidas en el artículo 20 del ET , en relación con su artículo 39 sobre movilidad funcional, sino simplemente un incumplimiento empresarial que constituye la justa causa de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador establecida en el artículo 50.1.a) del propio ET , al ir ello en contra de su derecho a que no se menoscabe su dignidad, supuesto de extinción que ha sido admitido por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de fecha 11 de octubre de 1.989 , sin que la contratación de sus servicios con otra empresa sea causa que lo justifique, ya que en modo alguno se puede considerar fuerza mayor, ni la empresa recurrente ha intentado el despido del trabajador por la causa objetiva establecida en el artículo 52.c) del ET , que seguramente hubiera sido declarado como improcedente.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ART MAT, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona en fecha 3 de noviembre de 2.006, recaída en los autos 346/06, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Gustavo , contra la empresa recurrente y contra la empresa FEDERLINE SYSTEM, S.A., en solicitud de extinción indemnizada de la relación laboral existente entre las partes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, y que para poder recurrir ha tenido que depositar la cantidad de 150,25 Euros y consignar el importe de la condena, supone que una vez sea firme esta resolución las pierda dándoles el destino legal pertinente. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
