Última revisión
19/05/2009
Sentencia Social Nº 4106/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1313/2008 de 19 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 4106/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101505
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EGA
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 19 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4106/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Establiments Miro, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 27 de Noviembre de 2.007 dictada en el procedimiento nº 534/2007 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA UNIVERSAL, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Manpower Team ETT SAU y Teofilo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de Julio de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de Noviembre de 2.007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa Establiments Miró, S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Manpower Team ETT SAU y contra Don Teofilo , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- En fecha 02.02.07 la Dirección Provincial del INSS recibió escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección Provincial del Trabajo y Seguridad Social, manifestando que Don Teofilo , con DNI nº NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el 11.07.06 cuando prestaba sus servicios por cuenta y orden de la mercantil Manpower Team ETT, SAU en el centro de trabajo de la empresa Establiments Miró, S.L.
2.- El accidente ocurrió el día 11.07.06 las 23 horas. El trabajador se encontraba trabajando en su puesto de trabajo habitual, cuando se dispuso a coger una caja situada en la parte superior de una de las estanterías de la Sección 14, pasillo 3º, del almacén P.A.E. Al no disponer de ninguna escalera de mano, para alcanzar la caja, el Sr. Teofilo se aupó sobre el protector circular de una tubería bajante próxima a la estantería, asiéndose a este protector con la mano derecha y empujando la caja con la izquierda. Al realizar este movimiento se generó gran cantidad de polvo, que cayó sobre el operario, cegándolo y haciéndole perder el equilibrio, con la desgracia de que, en la caída, quedase enganchado en el protector de la bajante el anillo que llevaba en el dedo meñique de la mano derecha, produciéndose un corte en el mismo. En la realización de esta tarea, el trabajador no portaba guantes de seguridad. A consecuencia del accidente se le tuvo que amputar el dedo meñique de la mano derecha - Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.-
3.- La causa del accidente se debió a la ausencia de utilización del equipo de trabajo pertinente (escalera de mano), lo que provocó un procedimiento de trabajo inadecuado, y en la ausencia de utilización del equipo de protección individual preceptivo (guantes de seguridad).-Informe de Inspección.-
4.- La empresa dispone de Evaluación de riesgos laborales elaborada por su Servicio de prevención ajeno con Asepeyo. Según dicha evaluación para el puesto de trabajo del almacén donde ocurrió el accidente existe es ese puesto un riesgo de "golpes, aplastamientos, cortes, contusiones, caídas de objetos etc" derivado de la falta de uso de los equipos de protección individual. En la "información en materia de prevención de riesgos de la empresa usuaria: ficha del puesto de trabajo", documento que se entregó al trabajador al inicio de la prestación laboral se establece que para el puesto de trabajo de "mozo de almacén" será obligatorio el uso de guantes como equipo de protección individual.- Informe de Inspección.-
5.- El trabajador nunca recibió guantes de seguridad ni fue advertido por los responsables de sección de la obligatoriedad de su uso.- Informe de Inspección e interrogatorio del Sr. Teofilo .-
6.- Por Resolución de fecha 02.03.07, el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Don Teofilo , estableciendo un incremento del 30% en todas las prestaciones con cargo a la empresa Establiments Miró, S.L., responsable del accidente.
7.- Contra dicha resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa en vía administrativa, reclamación previa que fue desestimada, por resolución definitiva de 24.05.07, agotando de esta forma la vía administrativa.
8.- El accidente ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal y lesiones permanentes no invalidantes.
9.- Por Resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de 16.04.2007 se resolvió confirmar el acta de infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo, e imponer la sanción correspondiente.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empresa contra la sentencia que en materia de accidente de trabajo ha confirmado el recargo del 30% impuesto en vía administrativa por falta de medidas de seguridad. Conforme a los hechos de la sentencia recurrida el accidente ocurrió cuando el trabajador iba a coger una caja de lo alto de una estantería sita en el almacén de la empresa; "para alcanzar la caja el Sr Teofilo se aupó sobre el protector circular de una tubería bajante próxima a la estantería, asiéndose a este protector con la mano derecha y empujando la caja con la izquierda. Al realizar este movimiento se generó gran cantidad de polvo que cayó sobre el operario, cegándolo y haciéndole perder el equilibrio, con la desgracia de que, en la caída, quedase enganchado en el protector de la bajante el anillo que llevaba en el dedo meñique de la mano derecha, produciéndose un corte en la misma". Conforme al mismo hecho 2º el trabajador no disponía de escalera de mano y en la realización de la tarea no portaba guantes de seguridad.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia recurre la empresa en primer lugar al amparo del art. 191 b) LPL solicitando la rectificación de hechos probados. Solicita que el hecho probado 2º se modifique en el sentido de no el trabajador no utilizó -y no que no disponía- la escalera de mano para alcanzar la caja". Para fundar la rectificación cita las fotografías que aportó con la documental, que la testigo de la empresa reconoció como las existentes.
Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998, de 15 y 29 de enero de 1999 , y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador (art 191 b LPL ). Lo que deriva del carácter de recurso de suplicación, que no es una segunda instancia con posibilidad de revisar la totalidad de la prueba, sino un recurso extraordinario, cercano al de casación.
Si bien por un lado es poco verosímil el que en un almacén no haya una escalera de mano y que los trabajadores hayan de recoger los objetos de las estanterías encaramándose a las mismas o a bajantes donde los haya, efectuando toda clase de equilibrios; y si también es cierto que el hecho probado deriva en última instancia de la propia versión del trabajador, tal como recoge paladinamente el informe de la Inspección, que lo efectúa "de acuerdo con las manifestaciones vertidas por el propio trabajador lesionado y recogidas en los distintos informes de investigación de las empresas implicadas" -sin que por tanto goce de presunción de certeza por no fundarse en hechos directamente constatados por el inspector-; y si finalmente también es cierto que el informe de investigación de la empresa recurrente indica que el accidente tuvo lugar porque el trabajador no utilizó la escalera existente, sin que acepte a versión del trabajador, al contrario de lo que parece indicar el informe de la Inspección; por otro lado es también cierto que la versión del trabajador aceptada por la sentencia no ha sido contradicha por la empresa de forma suficientemente sólida como para permitir a la Sala la rectificación pretendida. La Sala se encuentra constreñida en la rectificación de hechos a los límites legales, que consisten en que documentos existentes en los autos patenticen de forma clara la equivocación del Juzgador, y ha de aceptarse que la aportación de fotografías realizadas después del accidente no muestran de forma clara que en el momento del mismo las escaleras existieran. Baste reseñar que parece escasa la actividad probatoria intentada, que podía haberse extendido a la testifical de otros trabajadores que presten servicios en el mismo almacén o a miembros del Comité que conozcan la verdadera situación en la empresa, que apreciada por el juez de Instancia podrían haber dado a conocer la realidad verdaderamente existente sobre cuestión tan simple como la existencia o no de escaleras de mano para acceder a las estanterías. La Sala no puede fundarse en apreciaciones de razonabilidad para rectificar hechos, por lo que el motivo ha de desestimarse.
Pretende la recurrente en segundo lugar la modificación del hecho 5º en el sentido de suprimir la mención que hace a que el trabajador nunca recibió guantes de seguridad ni fue advertido por los responsables de sección de la obligatoriedad de su uso; funda la rectificación en el documento nº 2 aportado con la demanda sobre información de riesgos en la empresa, firmado por el trabajador. Las supresión de un hecho ha de realizarse cuando no haya prueba alguna que lo funde, de forma que la inclusión efectuada sea arbitraria, lo que no es el caso de autos en que la única testigo propuesta por la empresa declaró que no se usaban guantes porque no eran pertinentes para los pequeños objetos que había que recoger y que dificultaban el trabajo.
TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) LPL denuncia finalmente la empresa recurrente la infracción de los arts. 14, 15.1, 17.2 , 29.1, y 2, 35.1 y 36 de la ley de prevención de riesgos laborales, en definitiva por ser culpa exclusiva del trabajador el resultado dañoso producido.
Para que pueda apreciarse la existencia de recargo por falta de medidas de seguridad es necesario como premisa constatar la existencia por parte de la empresa de infracción de normas de seguridad legalmente establecidas, con carácter general o específico, la lesión constitutiva del accidente y una relación de causalidad adecuada entre la infracción legal o reglamentaria y la lesión; pues la atribución de responsabilidad exige una relación de causalidad adecuada entre el acto y el resultado en orden a la producción del mismo. Conforme a la actividad probatoria desplegada, que se refleja en los hechos declarados probados, ha de concluirse que concurren los requisitos exigibles en la medida en que la forma en que hubo de realizarse el trabajo encomendado llevó a la situación de riesgo que finalmente produjo el siniestro. Solo la constatación de que éste no era el caso podría haber llevado a solución contraria, por falta de infracción de norma de seguridad que por relación de causalidad hubiera podido producir el accidente. Al no ser éste el caso ha de desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ESTABLIMENTS MIRO S.L., contra la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Barcelona, en el procedimiento núm. 534/2007 promovido por el indicado recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA UNIVERSAL,MANPOWER TEAM ETT SAU y Teofilo ; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Condenando a la empresa a la pérdida de los depósitos y debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

