Sentencia Social Nº 4107/...io de 2007

Última revisión
01/06/2007

Sentencia Social Nº 4107/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1018/2007 de 01 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 4107/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104694

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7946


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0027096

cl

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

En Barcelona a 1 de junio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4107/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 648/2006 y siendo recurridos Correos y Telégrafos, S.A.E. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Jesús Luis debo absolver y absuelvo a Correos y Telégrafos, S.A.E. de los pedimentos formulados frente a ella en demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante concertó con la mercantil demandada contrato laboral por un periodo de vigencia del día 3 de julio de 2006 al 31 de julio de 2006, grupo profesional "operativos", área funcional "correo", puesto tipo "reparto", ocupación "Reparto 2" con destino en Granollers. En dicho contrato figuraba un periodo de prueba de 3 meses. En la cláusula séptima se indicó como motivo de la celebración del contrato la sustitución por vacaciones de la trabajadora Esther .

SEGUNDO.- En la cláusula undécima del contrato figuraba como salario legal a

percibir por el demandante la suma de:

Salario base: 542'47 euros/mes.

Complemento puesto: 225'85 euros/mes.

Complemento ocupación: 1 73'59 euros/mes.

TERCERO.- La trabajadora de la entidad demandada Esther disfrutó de su periodo de vacaciones anual entre los días 1 de julio y 31 de julio de 2006.

CUARTO.- El demandante celebró con anterioridad contrato laboral con la demandada con ¡a finalidad de sustituir por enfermedad al trabajador Sergio . En dicho contrato su categoría profesional era "Sustituto de ACR Grupo 01 Subgrupo 02", puesto de trabajo "puesto Nil área servicio interior público", C puesto de trabajo "0810003319" con destino en Mollet del Vallés, con un periodo de vigencia comprendido entre el 29 de mayo de 2002 y finalizado el 14 de noviembre de 2003.

QUINTO.- Iniciada su actividad laboral por el actor, en fecha 3 de julio de 2006 regresó a su puesto de trabajo sin haber repartido la mitad del correo que le correspondía; en fecha 4 de julio de 2006 el actor regresó a su puesto de trabajo sin haber repartido un tercio del correo que le correspondía, habiendo sido ayudado por otros compañeros de trabajo así como por su hermano Humberto , trabajador de la demandada; en fecha 5 de julio de 2006 el actor regresa de nuevo si haber repartido la mitad del correo que le correspondía.

SEXTO.- En fecha 8 de julio de 2006 el Jefe de Reparto de la demandada en Granollers Fernando de Oleza, tras indicar al demandante la falta de rendimiento en su trabajo, le comunicó que se le aplicaría el periodo de prueba previsto en el contrato firmado.

SEPTIMO.- En fecha 10 de julio de 2006 se presentó al demandante por su Jefe de Reparto escrito de renuncia al puesto así como ficha de control del periodo de prueba, negándose el demandante a su firma.

OCTAVO.- El Sr Jesús Luis tiene reconocido por el Departament de Benestar ¡ Familia de la Generalitat de Cataluña un grado de disminución del 49%, con anterioridad al de enero cte 2006, en categoría de discapacidad psíquica-física.

NOVENO.- Que en fecha 10 de julio de 2006 la representante sindical Lorenza , en nombre y representación de Jesús Luis , presentó escrito dirigido a la Unidad de Recursos Humanos de la demandada adjuntando "fotocopia del certificado de minusvalía de Jesús Luis ...", solicitando la remisión de los impresos de circunstancias personales para la modificación del IRPF.

DECIMO.- El día 11 de Julio de 2006 el Jefe de Reparto de la demandada se encontró un correo informándole el actor que a las 7:30 de la mañana recibiría una llamada comunicándole su declaración en huelga.

DECIMOPRIMERO.- En "ficha de control periodo de prueba" de fecha 15 de julio de 2006 el Sr Carlos Manuel , Jefe de la Unidad, tras rellenar como "no aceptable" los conceptos "calidad del trabajo", "actitud frente al trabajo" y "compresión instrucciones", indicó en observaciones respecto del demandante que "la calidad en el trabajo es insuficiente, la aptitud es escasa ya que la capacidad de reacción es lenta e inadecuada para esta persona, la comprensión en las instrucciones es nula y no.. .en las tareas encomendadas".

DECIMOSEGUNDO.- En fecha 24 de julio de 2006 la empresa demandada comunicó el cese del actor al finalizar su servicio el día 20 de julio de 2006 por aplicación de! periodo de prueba, firmándolo el Sr Jesús Luis "no conforme".

DECIMOTERCERO.- El actor no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores en la empresa.

DECIMOCUARTO.- El demandante percibió en concepto de "paga normal de julio" la suma bruta de 819'76 euros por todos los conceptos, incluyendo liquidación de vacaciones por horas.

DECIMOQUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 20 de julio de 2006, se celebró el acto en fecha 27 de septiembre de 2006, con el resultado de intentado sin efecto" .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Correos y Telégrafos a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación el demandante inicial frente a la sentencia que desestima su demanda de despido y reitera su pretensión inicial de que se declare la nulidad del despido o, subsidiariamente, su improcedencia.

El recurso se acoge exclusivamente al apartado c) del art. 191 de la LPL y, por esta vía, se plantea de nuevo tanto la cuestión de la vulneración de derechos fundamentales, como la de la improcedencia del despido basada en la nulidad del periodo de prueba.

Respecto de lo primero, los argumentos del recurso entremezclan aspectos distintos que conviene diferenciar. De un lado, se invoca el derecho de huelga; de otro, se alega la condición de minusválido del recurrente como circunstancia causante de discriminación.

Examinando el tema de la huelga, los hechos de los que hemos de partir son los reflejados en el ordinal décimo del relato fáctico de la sentencia de instancia. De ello sólo se desprende la decisión del trabajador de situarse en huelga. Aunque no se indica, lo cierto es que la huelga anunciada por el trabajador se enmarca en la convocatoria de huelga hecha en abril de 2004. Por tanto, aun en el extraño caso de que dicha convocatoria estuviera vigente en el mes de julio de 2006, habría de verse si la decisión del trabajador de adherirse a la misma guarda relación con el motivo de la huelga. La motivación figura en el documento obrante a los Folios 156 y 157 de los autos, dentro del ramo de prueba del propio recurrente, y se concretaba en la exigencia del sindicato convocante de que la empresa publicara las vacantes para funcionarios y la relación de puestos de trabajo del mismo personal, que convocara el concurso oposición para determinados cuerpos y que aplicara una sentencia de la Audiencia Nacional sobre plazas de reparto.

Es evidente que ninguna de estas cuestiones afecta de modo directo al actor y, sobre todo, lo es que no haya hecho alegación alguna al respecto, pues se limita a centrar su disconformidad con la actitud empresarial relativa a la eficacia del periodo de prueba que figura como cláusula en su contrato de trabajo. Ello hace de difícil aceptación la idea de que el trabajador se pudiera situar en huelga de manera unipersonal, sin constancia de la existencia de la pervivencia de aquella convocatoria y de la reactivación del conflicto colectivo. Recuérdese que, aunque el derecho de huelga es de carácter individual, precisa de un ejercicio colectivo que hace imposible la huelga de un solo trabajador.

A mayor abundamiento habría de examinarse, en todo caso, la relación de causalidad entre esa decisión del trabajador y la de extinguir el contrato de trabajo, adoptada por la empresa. Así, frente al indicio que pudiera representar la existencia de una situación de huelga, lo cierto es que los hechos probados revelan la destrucción de cualquier nexo de conexión entre tal circunstancia y la mencionada extinción del contrato, fundada en la consideración de un incumplimiento de las obligaciones del trabajador. Con independencia de la valoración que pueda merecer la cuestión del rendimiento del actor, a la que después nos referiremos, lo cierto es que la opinión de la empresa no quedó influenciada por el citado anuncio de huelga, ya que consta que esa negativa evaluación del trabajo del actor ya se había puesto de manifiesto antes de que éste optara por situarse en huelga.

SEGUNDO.- Por lo hace relación a la cuestión de la minusvalía del actor, hemos de partir de las circunstancias siguientes: a) que el grado de discapacidad del actor estaba ya presente antes de la celebración del contrato de trabajo, puesto que se acredita que a 1 de enero de 2006 ya lo tenía reconocido, aunque no conste la fecha de la resolución del Institut Català d'Assistència i Serveis Socials, ni tampoco el tipo de afectación concreta padecida; b) en fecha 10 de julio de 2006, fue remitido a la empresa dicho certificado, si bien hemos de poner de relieve que en el escrito que lo acompañaba se decía que había sido comunicado "en su día a la unidad de Recursos Humanos" (Folio 152 de los autos, ramo de prueba del demandante).

Estas dos circunstancias resultan esenciales para llegar a la misma conclusión antes expuesta respecto a la ruptura de la vinculación entre la circunstancia objetiva de la minusvalía y la decisión extintiva empresarial. De nuevo se aprecia, además, que la consideración de la empresa, según la cual el actor no alcanzaba con su rendimiento las expectativas puestas en él, había sido manifestada ya al propio trabajador con anterioridad al hecho de la comunicación de la minusvalía. El recurrente pretende que se parta de que la empresa reaccionó con la extinción al conocer tal discapacidad, mas los hechos probados de la sentencia evidencian que la voluntad empresarial venía formándose con anterioridad. Por tanto, el devenir de los hechos despeja toda sospecha de conducta contraria al derecho a la no discriminación por razón de discapacidad.

TERCERO.- Nos queda por examinar el tema de la eficacia de la cláusula de sometimiento de la relación a prueba. Como hemos indicado, el recurrente sostiene que la nulidad de dicho pacto por haber trabajado con anterioridad para la empresa.

Ciertamente, el recurrente había prestado servicios para la demandada, como se recoge en el hecho probado cuarto. Pero como se puede apreciar en la redacción dada al mismo por el juzgador de instancia, ni la categoría profesional ni el tipo de puesto asignado en aquel entonces son los mismos. Mientras que, en virtud del contrato de trabajo que ahora se extingue el trabajo era de reparto del correo, en aquella ocupación anterior estaba destinado al servicio de atención al público. Entendemos que hay diferencia tanto de las funciones, como de la categoría profesional. También el lapso del tiempo es un dato a considerar a la hora de valorar la limitación del art. 14 del Estatuto de los trabajadores, puesto que, aunque la empresa ya conociera la aptitud del trabajador, el paso del tiempo entre aquella anterior contratación y la actual permite poner en duda que las actitudes se hayan mantenido y justificar el nuevo periodo de prueba.

Todo lo dicho nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación pertinente al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona, dictada el día 30 de noviembre de 2006 en los autos nº 648/06, seguidos frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., debemos confirmar y confirmamos la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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