Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4108/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1457/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 4108/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103937
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7441
Núm. Roj: STSJ CAT 7441:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001554
mm
Recurso de Suplicación: 1457/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 29 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4108/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA CENTRO TRABAJO BARCELONA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 10 de septiembre de 2019, dictada en el procedimiento nº 114/2019 y siendo recurrido MINISTERIO DE HACIENDA y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la excepción de falta de jurisdicción planteada, sin entrar en el fondo del asunto, desestimo la demanda interpuesta por Isidora en calidad de presidente del comité de empresa del centro de trabajo de Barcelona de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, contra el Ministerio de Hacienda, y absuelvo a la indicada demandada de todas las peticiones formuladas contra ella en dicha demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.º La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), es una autoridad administrativa independiente y de ámbito estatal creada por la Ley 3/2013, de 4 de junio, y que integra a los antiguos reguladores sectoriales (Comisión Nacional de la Energía, Comité de Regulación Ferroviaria, Comisión Nacional del Sector Postal, Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones), con la autoridad de Competencia (Comisión Nacional de Competencia), dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada (Ley 3/2013).
2.º Como consecuencia de la integración de organismos reguladores citada en el ordinal primero, el personal de la CNMC está actualmente formado por personal funcionario, proveniente, en su mayor parte, de la Comisión Nacional de Competencia, aunque también de las unidades ministeriales cuyas funciones asumió con su ley de creación y personal laboral, entre el que se distinguen dos grandes grupos, el personal proveniente de la Comisión Nacional de Energía y el personal proveniente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
3.º Todos los trabajadores procedentes de la CNE prestan actualmente servicios en el centro de Madrid a excepción de uno, que se encuentra en el centro de Barcelona. 13 de los antiguos trabajadores de la CMT prestan servicios en el centro de trabajo de Madrid mientras que unos 100 prestan servicios en el centro de trabajo de Barcelona. El personal exCMT se incorporó al organismo tras superar un proceso selectivo, que incluyó varias pruebas.
4.º Ninguno de los dos colectivos (trabajadores procedentes de la CNE y trabajadores procedentes de la CMT) tiene actualmente convenio colectivo.
5.º Los trabajadores procedentes de la CNE tienen contractualizadas las condiciones de su extinto convenio colectivo de trabajo: un complemento de producitividad del 10% y el siguiente complemento de antigüedad: Personal técnico (934,78 euros anuales), Personal administrativo (744,24 euros anuales), Personal de apoyo (520,80 euros anuales).
6.º Los trabajadores procedentes de la CMT perciben un complemento de productividad del 6% , no disponen de complemento de antigüedad. No obstante, durante el periodo de 2012 a 2018, la CECIR les reconoció un complemento de antigüedad, para todos los trabajadores con independencia de su categoría profesional, de 253 euros. Dicho complemento de antigüedad, de 0,2%, sustituye al complemento de carrera, del 1%, del que disfrutaban los trabajadores de la CNMC.
7.º La dirección de la CNMC y el Comité de Empresa del Centro de trabajo de Barcelona pactaron un convenio colectivo en diciembre de 2016 que igualaba las condiciones retributivas, dicho Convenio no se llegó a aplicar por la ausencia de informe previsto en el art.33.tres de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. El Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Barcelona presentó demanda de conflicto colectivo contra la CNMC, resuelta por Sentencia nº 173/2018, de 7 de mayo de 2018, del Juzgado de lo Social 29 de Barcelona, en la que se condena a la CNMC a aplicar al acuerdo alcanzado desde el 1 de febrero de 2017, confirmada por Sentencia del TSJ de Cataluña de 24 de enero de 2019, sin que conste la firmeza de la misma.
8.º La Comisión Interministerial de Retribuciones, creada por el Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, por el que se articulan las competencias conjuntas atribuidas al Ministerio para las Administraciones Públicas y al Ministerio de Economía y Hacienda, en la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, es el organo colegiado encargado de coordinar las actuaciones en materia de relaciones de puestos de trabajo y retribuciones de personal de la Administración del Estado que, de conformidad con la normativa vigente, estén atribuidas conjuntamente a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. Entre sus funciones, a través de su comisión ejecutiva (CECIR), se encuentran las de aprobar las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos de trabajo incluidos en las relaciones iniciales y aprobar las remuneraciones correspondientes a puestos de trabajo de nueva creación de personal laboral. En cumplimiento de las mismas, la CNMC le remite las propuestas de remuneración de las plazas de personal laboral para su aprobación.
9.º El Real Decreto 105/2016, de 18 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2016, aprobó la creación de 22 plazas de personal laboral para la CNMC. La CNMC procedió a convocar dichas plazas y, tras celebras el correspondiente procedimiento selectivo, incorporó en el centro de trabajo de Barcelona a las personas que lo superaron durante el mes de septiembre de 2017. Dicho concurso fue resuelto mediante resolución de 27/07/17. Entre las condiciones de la convocatoria se incluía una retribución bruta de 26.811,84 euros para los técnicos y 14.815,47 euros para la plaza de personal de apoyo administrativo. Si bien, por resolución de la CECIR de 31 de enero de 2018 se acordó aprobar parcialmente la solicitud de la CNMC de fijación de retribuciones para el personal de apoyo administrativo y para el personal del grupo profesional técnico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que se incorporó a la CNMC en las plazas asignadas a esta Comisión en el Real Decreto 105/2016, de 18 de marzo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para 2016, lo que supuso un complemento de productividad del 10% y un trienio equivalente al pactado en el III Convenio Único de la AGE. La resolución de la CECIR lo fue a solicitud de la CNM que explicó en la memoria justificativa la necesidad de dotr a 14 de las plazas nuevs de un complemento de productividad del 10% y de un complemento de antigüedad equivalente al previsto en el III Convenio Único del personal laboral de la AGE. El resto de plaza hasta 8 eran plazas provenientes de la extinta CNE y de la CMT.
10.º La CNMC ha procedido a convocar otro proceso selectivo para cubrir las 23 plazas previstas en el Real Decreto 702/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2017, en el que se fija un salario anual bruto de 27.079,76 euros y se incluye de nuevo un complemento de productividad del 10% y un trienio equivalente al pactado en el III Convenio Único de la AGE. De dichas plazas, 4 se han incorporado en el centro de trabajo de Barcelona.
11.º La CECIR en sus resoluciones de fecha 25 de julio de 2015 y 25 de octubre de 2015 acuerda para el ejercicio de 2015 las dotaciones máximas y retribuciones que se indican en las mismas de las que resulta la no aprobación del aumento del complemento de productividad y antigüedad solicitado para los trabajadores provenientes de la CMT.
12.º La CECIR en su resolución 947/2018, de 30 de octubre, mantuvo unos complementos de productividad y de antigüedad inferiores para los trabajadores provenientes de la CMT respecto de los incorporados tras los dos últimos procesos selectivos.
13.º Las tareas que realizan los nuevos trabajadores, técnicos y de apoyo administrativo, no difieren de las que realizan el resto del personal. Cuando se autorizaron las plazas de la OEP 2016 no estaba previsto complemento de antigüedad ni cuantía alguna de productividad. A solicitud de la CNMC, la CECIR acordó ambos conceptos sólo para 22 trabajadores.
14.º Mediante resolución de la CECIR de 31 de julio de 2008 se autorizó para el ejercicio de 2008 las dotaciones máximas y retribuciones que se indican en la misma y cuyo contenido se da por reproducido.
15.º Mediante resolución de fecha 28 de junio de 2018 de la CNMC se prueba el sistema de evaluación del desempeño por el que se determina la cuantía individual del complemento de productividad del personal laboral de la CNMC procedentes de la extinta CMT, cuyo contenido se da por reproducido.
16.º Por la CNMC se emitió nota interior en relación con la solicitud de 3 de agosto de 2018 de incrementos de fondo de productividad del personal laboral de la CNMC procedente de la extinta CMT, cuyo contenido se da por reproducido.
17.º Se dan por reproducidos los expedientes de la resolución de 29 de julio de 2015 por la que de autoriza a la CNMC las dotaciones máximas y retribuciones para el ejercicio 2015, de la resolución 5 de diciembre de 2017 por la que autoriza a la CNMC las dotaciones máximas y retribuciones para el ejercicio 2016, de la resolución 30 de octubre de 2018 por la que autoriza a la CNMC las dotaciones máximas y retribuciones para el ejercicio 2016, de la resolución de 31 de enero de 2018 por la que se acordó aprobar parcialmente la solicitud de la CMNC de fijación de retribuciones para el personal de apoyo administrativo y para el personal del grupo profesional técnico de la Comisión Nacional de los Mercado y la Competencia que se incorporó a la CNMC en las plazas asignadas a esta Comisión en el Real Decreto 105/2016, de la resolución de 29 de octubre de 2015, que denegó el aumento de los complementos de antigüedad y productividad del personal de la CNMC proveniente de la CMT, y de la propuesta para la creación de un complemento de antigüedad para el personal de la CNMC procedente de la extinta CMT de 15 de octubre de 2015 '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la excepción de falta de jurisdicción planteada, sin entrar en fondo del asunto, desestimó la demanda formulada en materia de tutela de derechos fundamentales, absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las actuaciones, así como la reclamación ejercitada en la demanda, atinente a la declaración de que por parte de la Comisión Interministerial de Retribuciones se vulneró el derecho a la igualdad retributiva de lo/as trabajadore/as de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) procedentes de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) del centro de trabajo de Barcelona; y, subsidiariamente, la condena al Ministerio de Hacienda, a través de la CECIR, a autorizar la aplicación a todo/as lo/as trabajadore/as del centro de trabajo de Barcelona las mismas condiciones retributivas (complementos de antigüedad y de productividad) que las aplicadas a lo/as trabajadore/as que se incorporaron tras las últimas ofertas de empleo público.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia (en dos apartados, que han de examinarse conjuntamente) la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la Justicia, así como del artículo 2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 3.1 y la disposición adicional sexta de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Se aduce, en síntesis, que la declaración de falta de competencia contenida en el fallo de instancia, con remisión a la jurisdicción contencioso- administrativa, vulneraría la normativa vigente, dado que el acuerdo de la comisión ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (en adelante, CECIR) no es susceptible de recurso contencioso- administrativo, a lo que añade la ausencia de legitimación para -en el supuesto de que resultasen recurribles- interponer el recurso por parte del comité de empresa, así como el desconocimiento del referido acuerdo por éste hasta haber transcurrido sobradamente el plazo de diez días previsto en el artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o el de dos meses. Por ello, se postula la declaración de que el orden jurisdiccional social es el competente para conocer de las actuaciones.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que el citado acuerdo se encuentra sometido a control por la jurisdicción contencioso-administrativa, encontrándose legitimado para su impugnación el comité de empresa demandante, por lo que procedería desestimar la infracción denunciada.
Se circunscribe, por ello, la primera de las cuestiones suscitadas, a la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las presentes actuaciones, al haber sido estimada por la sentencia de instancia la excepción de falta de jurisdicción planteada, por entender que la demanda origen de las actuaciones tiene por objeto la impugnación de acto administrativo, remitiendo a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
Conviene precisar que, si bien la infracción denunciada debió articularse por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ello no obsta a que nos pronunciemos sobre la misma, en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora atinente a los requisitos del recurso de suplicación (contenida, entre otras, en la STC 18/1993).
Centrándonos en la competencia para conocer del objeto de la litis, el petitum de la demanda tuvo por objeto (una vez se desistió de parte del mismo en el acto de la vista), la declaración de que por parte de la Comisión Interministerial de Retribuciones se vulneró el derecho a la igualdad retributiva de lo/as trabajadore/as de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC) procedentes de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT) del centro de trabajo de Barcelona; y, subsidiariamente, la condena al Ministerio de Hacienda, a través de la Comisión Interministerial de Retribuciones, a autorizar la aplicación a todo/as lo/as trabajadore/as del centro de trabajo de Barcelona las mismas condiciones retributivas (complementos de antigüedad y de productividad) que las aplicadas a lo/as trabajadore/as que se incorporaron tras las últimas ofertas de empleo público.
Tratándose, el acto administrativo cuestionado, de resolución de la comisión ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), de 30 de octubre de 2018 (nº 947/2018), por la que se mantuvieron unos complementos de productividad y de antigüedad inferiores para lo/as trabajadore/as procedentes de la CMT respecto de los incorporados tras los dos últimos procesos selectivos, debemos partir de la naturaleza de este organismo. De este modo, del pacífico ordinal fáctico octavo de la sentencia se colige que la Comisión Interministerial de Retribuciones fue creada por Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, por el que se articulan las competencias conjuntas atribuidas al Ministerio para las Administraciones Públicas, y al Ministerio de Economía y Hacienda, en la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987. Se trata del órgano colegiado encargado de coordinar las actuaciones en materia de relaciones de puestos de trabajo y retribuciones del personal de la Administración del Estado que, de conformidad con la normativa vigente, estén atribuidas conjuntamente a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. Entre sus funciones, a través de su comisión ejecutiva (CECIR), se encuentran las de aprobar las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos de trabajo incluidos en las relaciones iniciales, y aprobar las remuneraciones correspondientes a puestos e trabajo de nueva creación e personal laboral. En cumplimiento de las mismas, la CNMC le remite las propuestas de remuneración de las plazas de personal laboral para su aprobación.
Habiendo debido pronunciarse esta Sala anteriormente sobre conflicto colectivo con objeto muy similar al que nos ocupa, si bien a través de distinta acción (conflicto colectivo), ejercitada contra la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) - en que se postulaba 'la declaración de la vulneración del derecho a la igualdad retributiva de los trabajadores de la CNMC provenientes de la CMT del centro de trabajo de Barcelona', y ' 3º) que se condene a la CNMC a aplicar a todos los trabajadores del centro de trabajo de Barcelona las mismas condiciones retributivas que las aplicadas a los trabajadores que se incorporan tras la última Oferta de Empleo Público'-, procede recordar lo que entonces expusimos sobre el organismo que dictó la resolución cuestionada en el recurso. De este modo, argumentamos en la sentencia de 31 de enero de 2020 (recurso 4918/2019):
'El Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, por el que se articulan las competencias conjuntas atribuidas al Ministerio para las Administraciones Públicas y al Ministerio de Economía y Hacienda, en la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, que crea la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), en su artículo 1 .º la define como el '...órgano colegiado encargado de coordinar las actuaciones en materia de relaciones de puestos de trabajo y retribuciones de personal de la Administración del Estado que, de conformidad con la normativa vigente, estén atribuidas conjuntamente a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda...'. Y establece aparte de su composición que tiene entre sus funciones '... a) Elaborar las propuestas conjuntas que los Ministros para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda han de elevar al Consejo de Ministros en relación con los asuntos siguientes: - La asignación inicial de los complementos de destino y específico recogidos en las relaciones de puestos de trabajo. - La homogeneización de criterios para la aplicación del complemento de productividad.../...- Las eventuales mejoras retributivas que pudieran negociarse por el Ministerio para las Administraciones Públicas con las Centrales Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública, de acuerdo con lo fijado por el artículo 13 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.../... 2. Corresponden a la Comisión Ejecutiva las siguientes funciones: a) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo, sin perjuicio de lo previsto en el guion primero, letra a), del apartado tres anterior. b) Asignar el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico correspondiente a nuevos puestos de trabajo no comprendidos en las relaciones iniciales. c) Aprobar las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos de trabajo incluidos en las relaciones iniciales. d) Aprobar las modificaciones en las relaciones iniciales y, en particular, las producidas por variación en el número, denominación y características esenciales de los puestos de trabajo y en los requisitos para su desempeño. e) Aprobar las remuneraciones correspondientes a puestos de trabajo de nueva creación de personal laboral. f) Emitir el informe al que se refiere el artículo 24, apartado uno, de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 .../...
Por ello por un lado en la CNMC las retribuciones del personal laboral (que se determinan de acuerdo con la legislación laboral, o el convenio colectivo que sea aplicable o el contrato de trabajo,) han de respetar los límites fijados anualmente en la ley de presupuestos. Señalaremos ahora que objetivamente, la existencia de esta limitación presupuestaria en el Sector Público es real y existente y no se cuestiona su constitucionalidad (ad exemplum STC núm. 58/1985 o STC 96/1990 ).
Por otro lado en el presente caso es un hecho establecido que el colectivo de trabajadores procedentes de la CMT que presta servicios en la demandada y específicamente en el centro de Barcelona no tiene convenio colectivo que rija las relaciones laborales de los trabajadores con la CNMC, por lo tanto no existen limitaciones con relación al sistema retributivo (en lo que interesa en este procedimiento) que del mismo dimanen con lo que serán las mismas en todo caso las de origen legal. Y, por la misma razón, los trabajadores de nuevo ingreso carecerán de cualquier malla de protección que pudiera derivarse de un convenio colectivo, y en cuanto a las normas legales, conforme a las distintas leyes de presupuestos no es posible el reconocimiento de ningún derecho retributivo, so pena de nulidad, sin contar con el informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que actuará a través de la CECIR'.
De ello deriva que los demandantes no se encuentran vinculados en su relación de servicios con la CECIR y el Ministerio de Hacienda, pese a así afirmarse en el recurso; extremo que ostenta relevancia en aras a determinar a qué orden jurisdiccional corresponde la competencia para conocer de las actuaciones. Así, la demanda que dio origen a la litis, interpuesta contra el Ministerio de Hacienda, relata una serie de actuaciones que, a juicio de la parte actora recurrente, habrían comportado que las retribuciones del personal de nuevo ingreso sean superiores a las del resto de personal procedente de la CMT, a partir de las resoluciones de la CECIR de 31 de enero de 2018 y 30 de octubre de 2018, lo que, a su juicio, comportaría una desigualdad retributiva con relevancia constitucional. En definitiva, se insta que se declare la vulneración por parte de la CECIR del derecho a la igualdad retributiva, con subsidiaria condena del Ministerio demandado, a través del CECIR, a autorizar la aplicación a todo/as lo/as trabajadore/as del centro de trabajo de Barcelona de las mismas condiciones retributivas (complementos de antigüedad y productividad) que las aplicadas a lo/as trabajadore/as que se incorporaron tras las últimas ofertas de empleo público.
Por su relación con el objeto del recurso, para determinar el orden jurisdiccional competente, hemos de partir de que, tal como expusimos en la resolución anteriormente citada ( sentencia de 31 de enero de 2020 -recurso 4918/2019-), 'la CNMC conforme las disposiciones legales de aplicación en su condición autoridad administrativa independiente de ámbito estatal integrada en el Sector Público, para modificar- aumentar las retribuciones del personal laboral, retribuciones, que por otro lado guardan conexión con la determinación de la relación de puestos de trabajo, en un colectivo que no tienen actualmente convenio colectivo que rija sus relaciones laborales con la CNMC, sin posibilidad hoy por hoy de referir al mismo al mismo su modificación, ha de solicitar a la Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones (CECIR) que informará sobre ello en el procedimiento establecido legalmente que a su vez determina que serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en materia determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable. Y consta que tanto para el personal laboral integrado desde la CMT como para el nuevo personal tras la convocatoria de empleo publico la demandada CNMC ha solicitado los informes y ha procedido conforme a ellos en la determinación de las condiciones retributivas de esos colectivos específicamente relacionadas con dos complementos: de productividad y de antigüedad'.
Lo combatido en las actuaciones son, precisamente, las resoluciones de la CECIR que mantuvieron determinados complementos de productividad y antigüedad, de las que derivaría, conforme al petitum de la demanda, que lo/as trabajadore/s procedentes de la CMT obtendrían una retribución inferior respecto a lo/as incorporado/as tras los dos últimos procesos selectivos.
En orden a dirimir sobre la atribución competencial para el conocimiento de supuestos como el que constituye objeto del recurso, conviene traer a colación el artículo 2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme al cual, tratándose de demanda en que se ejercita la tutela de derecho a la igualdad, la jurisdicción social conocerá de los procesos sobre 'tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho'.
El supuesto que nos ocupa no se encontraría comprendido en la referida normativa, por cuanto se ejercita la tutela del derecho a la igualdad contra un organismo administrativo, si bien no se trata de reclamación en materia de libertad sindical y derecho de huelga. De este modo, tal como recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2020 (recurso 13/2019):
'En efecto, los jueces y tribunales de lo Social conocen de todas las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tal y como disponen los arts. 9.5 LOPJ y 1 LRJS . El art. 2 LRJS delimita lo que debe considerarse dentro de esa expresión amplia de 'rama social' enumerando las cuestiones litigiosas que se incardinan en la competencia de los órganos judiciales de este orden jurisdiccional.
En concreto, el apartado f) del art. 2 LRJS incluye los litigios sobre 'tutela de derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas', así como 'las reclamaciones en materia de libertad sindical y derechos de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral'.
Por su parte, el apartado g) del art. 2 LRJS incluye todos los procesos de conflictos colectivos.
Por último, y dado que la Sala de instancia remite a los órganos de lo contencioso-administrativo, recordemos que el art. 3 a) LJCA indica que no corresponden a los mismos las cuestiones 'expresamente atribuidas' al orden social, 'aunque estén relacionados con la actividad de la Administración pública'.
Asimismo, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2018 (recurso 3598/2016), en relación a la citada norma ( artículo 2.f) de la LRJS), concluye:
'El procedimiento para la tutela de derechos fundamentales tiene un cauce y marco distinto y no delimitado por la legislación ordinaria. Al efecto, lo que la demanda plantea no es una cuestión delimitada a los derechos que para el demandante surgen de la LPRL, sino la lesión de un derecho fundamental que atribuye a dicha Administración en la media que el sujeto directamente causante de la misma se hallaba también bajo la esfera de su organización.
La circunstancia de que, además, pudiera haberse incurrido en incumplimientos en materia de prevención de riesgos -entre los que, no se duda, se incluyen los riesgos psicosociales-, no constituiría nunca el objeto del procedimiento de tutela, cuya cognitio se halla limitada al examen de los derechos fundamentales en juego desde la perspectiva de la norma constitucional; como expresamente establece el art. 178.1 LRJS . Dicha limitación implica que su objeto se ciñe exclusivamente a la tutela judicial del derecho fundamental supuestamente vulnerado en base al incumplimiento de la norma constitucional que establece tal derecho.
5. La competencia para conocer sobre tutela de derechos fundamentales del ya mencionado art. 2 f) LRJS se circunscribe a la relación laboral, sin incluir a los empleados públicos que no tengan la condición de laborales.
Precisamente, del propio art. 2 f) LRJS -que limita la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga al personal laboral de la Administración, y del art. 3 c) LRJS - que excluye expresamente la de esos derechos de funcionarios públicos y personal estatutario de los servicios de salud-, refuerzan la idea de que, excluidos esos derechos fundamentales íntima e históricamente ligados al catálogo de derechos de los trabajadores con mayor motivo debe entender desvinculada de la competencia de los órganos de lo social cualquier pretensión de tutela de otros derechos fundamentales que, pese a tener ese componente tan directo, puedan verse puestos en peligro en el desarrollo de la prestación de servicios.
6. En línea con lo que ha sostenido la STS/3ª de 8 marzo 2018 (rec. 810/2015 ), de haberse ejercitado una acción tendente a reclamar por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, la competencia para conocer hubiera correspondido al orden social de la jurisdicción, pero 'en la medida que aduce el acoso laboral continuado del que se considera víctima (...) estamos dentro del ámbito de protección definido por el artículo 53.2 de la Constitución y el artículo 114.1 de la Ley de la Jurisdicción (Contencioso Administrativa )'.
La subsunción del objeto de la controversia en la doctrina expuesta comporta que debamos confirmar el pronunciamiento de instancia sobre la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las actuaciones, al encontrarnos ante derecho fundamental (igualdad) distinto de los previstos legalmente como atribuidos a aquél orden en reclamaciones frente a las Administraciones, además de no dirigirse la actuación contra el organismo del que dependen en su prestación de servicios los reclamantes, cual es la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.
Ciertamente, diferimos de la argumentación jurídica de la sentencia de instancia, que entiende que la reclamación ejercitada tiene por objeto la impugnación de acto administrativo, por cuanto de la demanda iniciadora del procedimiento se colige que nos encontramos ante una pretensión dirigida a la tutela del derecho fundamental en liza. Ahora bien, a los meros efectos dialécticos, aún cuando entendiésemos que nos encontramos ante una impugnación del acto administrativo dictado por el CECIR (atinente a las retribuciones, de que derivaría la divergencia entre las mismas en relación a distintos grupos de trabajadore/as), tampoco el artículo 2.n) permitiría entender comprendido el objeto de la demanda en el ámbito de competencia del orden jurisdiccional social. Y ello por cuanto el referido precepto atribuye el conocimiento de las citadas impugnaciones de actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo a, entre otros, los dictados'en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional',lo que no acontece en el supuesto enjuiciado, en que la actuación del CECIR se limita a la emisión del preceptivo informe, solicitado por la demandante CNMC, que a su vez ha procedido conforme a aquél en la determinación de las condiciones retributivas de esos colectivos específicamente relacionadas con dos complementos, de productividad y de antigüedad. En definitiva, no nos encontramos, en relación al acto cuestionado, ante actuación en el ejercicio de potestades y funciones y en materia laboral y sindical que ponga fin a la vía administrativa, por lo que tampoco habría lugar -insistimos, dicho sea a los meros efectos dialécticos, a admitir la competencia del orden jurisdiccional social por esta vía; en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2018 (recurso 222/2017).
Cabría añadir que carece de virtualidad la alegación de la parte recurrente entorno a la imposibilidad de impugnación del acto ante la jurisdicción contencioso- administrativa, por cuanto, además de venir delimitado el objeto de la demanda por la tutela del derecho fundamental a la igualdad, procederá estar al pronunciamiento del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en relación al agotamiento de la vía administrativa,(en este sentido, véase las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 (recurso 2986/2012), y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de enero de 2014 -recurso 1914/2011-, entre otras). Y otro tanto ha de concluirse en relación al falta de legitimación activa aducida por la parte recurrente, en el supuesto de impugnación del acto administrativo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto, partiéndose de la falta de competencia de este orden jurisdiccional, no ha lugar a pronunciarse sobre aquélla.
Por todo ello, desestimándose la infracción jurídica denunciada entorno a la competencia para el conocimiento del objeto de la litis, y confirmándose por esta Sala la del orden contencioso-administrativo, no procede dirimir sobre el resto de motivos formulados, atinentes a la cuestión de fondo; con desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios de la Letrada de la parte impugnante en cuantía de cuatrocientos euros (400 euros).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el comité de empresa del centro de trabajo de Barcelona de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona, en autos sobre tutela de derechos fundamentales seguidos con el número 114/2019, a instancia de la parte recurrente contra el Ministerio de Hacienda, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la Letrada de la parte impugnante, en la cuantía de cuatrocientos euros (400 euros).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

