Sentencia Social Nº 411/2...io de 2008

Última revisión
25/06/2008

Sentencia Social Nº 411/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 264/2008 de 25 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN JIMENEZ, RODRIGO

Nº de sentencia: 411/2008

Núm. Cendoj: 28079340022008100229

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid sobre despido. No hay duda de que el Juzgado de lo Social puede ordenar el embargo de los bienes que se indican, pues su titularidad, en apariencia al menos, sigue siendo de la empresa ejecutada y nada obsta a tal conclusión el hecho de que se haya declarado ya la insolvencia definitiva o que los bienes hubieran sido conocidos en un momento posterior, pues la LPL es clara en el sentido de que procede la ejecución en tanto -como sucede en el caso de autos- no esté cumplida la obligación que se ejecute. Por lo demás, nada obsta al embargo el hecho de que la retirada de los bienes depositados exija el pago de una elevada cantidad a la empresa depositaria, como tampoco es relevante a los efectos pretendidos por los recurrentes que los bienes sean realmente o no de titularidad de la empresa o que puedan existir otros posibles acreedores.

Encabezamiento

RSU 0000264/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00411/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0025492, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000264/2008-P

Materia: DESPIDOS OBJETIVOS

Recurrente/s: Gaspar , Silvio

Recurrido/s: SERINTER SERVICIOS INFORMATICOS SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 0000629 /2002

Sentencia número: 411/08 P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

RODRIGO MARTÍN JIMÉNEZ

En MADRID a veinticinco de Junio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala

de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0000264/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE JAVIER BOSQUED ROMERO,

en nombre y representación de Gaspar , Silvio , contra el Auto de

fecha dieciséis de julio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 023 de MADRID en sus autos número

DEMANDA 0000629/2002 y 630/2002, acum. y Ejec. 156 y 157/02, acum., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.

RODRIGO MARTÍN JIMÉNEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se dictó la resolución referenciada anteriormente en cuya parte dispositiva constaba lo siguiente:

"ACUERDO desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra la Providencia de 10 de mayo de 2007, confirmándola en todos sus extremos, así como la anterior Providencia, de 3 de mayo de 2007."

SEGUNDO: En dicha resolución recurrida en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:

Primero.- Que en las presentes actuaciones consta acreditado que la empresa ejecutada SERINTER SERVICIOS INFORMATICOS S.A. se halla en situación de suspensión de pagos con convenio de liquidación aprobado en la Junta General de

Acreedores de fecha l3 de mayo de 2004, en la que es parte el FOGASA, habiéndose dictado por el Juzgado de la Instancia n° 9 de Madrid, tras aprobar el convenio, Auto de

calificación de insolvencia definitiva de la mercantil referida, constando asimismo decretada la insolvencia legal de la referida empresa por este Juzgado, el 16 de mayo de

2005.

Segundo.- Que mediante escrito registrado, el 7 de noviembre de 2006, se solicita "el embargo de la totalidad de bienes de SERINTER, proveyéndose, el 15 de noviembre de 2006, que previ a acordar lo solicitado se designe por la ejecutante

bienes cuyo embargo interesa.

Tercero.- Por Providencia, de 27 de diciembre de 2006 se informa a la ejecutante de la situación de suspensión de pagos en que se halla la ejecutada, "por lo que antes de acordar sobre lo solicitado, requiérase a la parte actora a fin de que acredite el estado en que se encuentran dichas actuaciones", habiéndose acordado por Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria Judicial que se librara exhorto al Juzgado de

Primera Instancia n ° 9 de los de Madrid a fin de que facilitara información del estado actual en que se halla la empresa.

Cuarto.- Que recibido cumplimentado el exhorto se acordó a la vista del mismo, por Providencia, de 3 de mayo de 2007, tras unirlo a estas actuaciones, no haber lugar a la reapertura de la ejecución solicitada.

Quinto.- Mediante escrito registrado, el 9 de mayo de 2007, la ejecutante reitera su solicitud de embargo de bienes de la empresa referida, acordándose por Providencia, de 10 de mayo de 2007, estar a lo ya acordado en Providencia de 3 de

mayo de 2007.

Sexto.-Que dicha resolución ha sido recurrida en reposición mediante escrito presentado, el 22 de mayo de 2.007, acordándose su admisión a trámite y su traslado a

la contraparte a los efectos de su posible impugnación.

TERCERO: Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. JOSE JAVIER BOSQUED ROMERO, en nombre y representación de Gaspar , Silvio . Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Una primera cuestión a dilucidar de oficio es si frente al Auto impugnado (dictado en ejecución de sentencia) cabe o no el recurso de suplicación. Con los matices propios de cada caso, la cuestión ha sido resuelta de manera no uniforme por las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y también ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo.

Como punto de partida, es preciso recordar -como así lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-04-02 - que las normas procesales son de orden público y su infracción conduce a la nulidad de lo actuado en su contra, tanto más cuanto que la admisión del recurso de suplicación fuera de los supuestos previstos infringiría no sólo las normas reguladoras de los recursos - artículos 189 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral - sino también las que disciplinan la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales del orden social (artículo 7 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por otra parte, cabe señalar -Sentencia del Tribunal Supremo de 24-02-97 - que es inherente al principio pro actione que los órganos judiciales puedan reaccionar ante ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones y que lo hagan, esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución, pues sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, lo cual resulta incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, quienes deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución, según los criterios que cabe extraer, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Constitucional 32/1982, de 7 junio, 125/1987, de 15 julio, 167/1987, de 28 octubre y 194/1993, de 14 junio , por citar sólo las más básicas y primigenias.

Centrada la cuestión sobre las dos premisas anteriores, se hace necesario interpretar el sentido y el alcance que posee, a los efectos del recurso presentado, el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , a cuyo tenor son recurribles en suplicación "los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiese sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado".

De la dicción literal del citado precepto se desprende con claridad que no pueden acceder a suplicación las cuestiones que afectan a la ejecución provisional (Sentencias del Tribunal Supremo de 23-09-99 y 30-04-02 ), o las que son exclusivas de la fase de ejecución y que no deciden tampoco puntos sustanciales, como son, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, la imposición de costas (Sentencia de 23-6-97 ) o la reclamación de los honorarios de letrado en un procedimiento de jura de cuentas (Sentencia de 16-3-04 ).

Sentado lo anterior, el Tribunal Supremo ha admitido a partir de su Sentencia de 24-02-97 -con antecedentes en la de 2-03-94, y seguida luego por las de 15-02-99 y 21-09-99- la recurribilidad en suplicación de los autos resolutorios de incidentes de naturaleza declarativa surgidos en el ámbito de la ejecución, cuando tratan de cuestiones sustanciales no controvertidas en el pleito ni decididas en sentencia. Esta doctrina puede aplicarse a las tercerías de dominio, cuando el auto decide sobre la preferencia de determinados créditos o determina la naturaleza inembargable de bienes afectados. Concretamente en cuanto al embargo de bienes en ejecución de sentencia, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León de 25-02-95, Cantabria de 8-05-00, Castilla La Mancha de 13-12-00, Cataluña de 13-11-02 y 25-09-03, así como Canarias de 29-11-07 han estimado que la práctica y el levantamiento del embargo así como la adjudicación de bienes embargables no constituyen materia que pueda ser objeto del recurso de suplicación. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21-01-03 estima que en la medida en que se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, como establece el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso debe admitirse pues se trata de cuestiones no accidentales del pleito principal sino esenciales en orden a garantizar la efectividad del fallo que se ejecuta, cuyo análisis no puede quedar limitado al criterio del Juzgador a quo.

En el presente caso la decisión relativa al embargo de los bienes no puede reputarse ni incidental ni menor, sino esencial y de la máxima importancia, puesto que de aquélla depende el efectivo cumplimiento de la sentencia condenatoria de la que trae su causa esta ejecución, ya que el embargo que se solicita es el presupuesto necesario para garantizar los derechos económicos aún no satisfechos a los trabajadores.

SEGUNDO.- Entrando ya en el fondo el asunto, el Auto de 16-07-07 , desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra la Providencia de 10-05-07, confirmándola en todos sus extremos, así como la anterior Providencia de 3-05-07, argumentando que la empresa ejecutada alcanzó un convenio de liquidación aprobado en la Junta General de Acreedores el 13- 05-04, nombrándose al efecto la Comisión Liquidadora, quien pasó a ser titular de todos los posibles bienes de la sociedad mercantil ejecutada, habiendo sido declarada ésta en situación de insolvencia definitiva. En consecuencia, entiende el Magistrado a quo que no existen ya bienes o derechos de titularidad de la empresa susceptibles de ser embargados y que, en concreto, que los bienes que se dicen designados por la documental aportada por los ejecutantes no son tampoco susceptibles del embargo que se pretende porque su relación es anterior a la insolvencia definitiva y también porque para su disposición sería preciso el abono de una importante cantidad a la empresa depositaria en concepto de retirada de los bienes depositados.

Frente a tal decisión, la representación letrada de los trabajadores denuncia la vulneración de los artículos 241.3 y 252 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que el artículo 241.3 de la Ley de Procedimiento Laboral no es incompatible con que se trabe el embargo cuando se ha declarado la insolvencia definitiva, pues la ejecución debe proseguir mientras existan bienes de titularidad de la empresa y, habiéndose acreditado que los trabajadores tuvieron conocimiento de la existencia de tales bienes - algunos de ellos ya embargados- con posterioridad a tal declaración, no hay obstáculo jurídico que impida que se decrete el embargo sobre los nuevos bienes hallados al no haberse cumplido en su integridad el fallo de la sentencia que declaró la improcedencia de los despidos.

La vulneración normativa denunciada en el recurso y la fundamentación esgrimida han de acogerse. No hay duda de que el Juzgado de lo Social puede ordenar el embargo de los bienes que se indican, pues su titularidad, en apariencia al menos, sigue siendo de la empresa ejecutada y nada obsta a tal conclusión el hecho de que se haya declarado ya la insolvencia definitiva o que los bienes hubieran sido conocidos en un momento posterior, pues el artículo 241.3 de la Ley de Procedimiento Laboral es claro en el sentido de que procede la ejecución en tanto -como sucede en el caso de autos- no esté cumplida la obligación que se ejecute. Por lo demás, nada obsta al embargo el hecho de que la retirada de los bienes depositados exija el pago de una elevada cantidad a la empresa depositaria, como tampoco es relevante a los efectos pretendidos por los recurrentes que los bienes sean realmente o no de titularidad de la empresa o que puedan existir otros posibles acreedores, pues en este último caso entrarían en juego sin ningún tipo de afectación las tercerías de dominio o de mejor derecho.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que el recurso interpuesto ha de ser estimado y el Auto recurrido revocado, decretándose el embargo de los bienes.

No procede hacer declaración sobre costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282700000026408 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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