Sentencia Social Nº 411/2...io de 2010

Última revisión
25/06/2010

Sentencia Social Nº 411/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1991/2010 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 411/2010

Núm. Cendoj: 28079340042010100405


Encabezamiento

RSU 0001991/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00411/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0039906 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001991 /2010

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Manuela

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA nº: 810/2009

M.R.

Sentencia número: 411/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID a 25 de Junio de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1991/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ASESORÍA JURÍDICA), en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID en sus autos número DEMANDA 810/2009, seguidos a instancia de Dª Manuela frente a los recurrentes, en reclamación por jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero: La actora nació el 21 de agosto de 1942 (folio 32).

Segundo: En relación con la S.S. española, la actora acredita:

-2.559 días de cotización en el RETA (entre 1 de julio de 1996 y 30 noviembre de 1999).

-1.955 días de cotización en el Régimen General (entre 10 de febrero de 2003 y 17 de febrero de 2007).

(informe de vida laboral obrante a folios 49 a 55).

Tercero: La demandante estuvo asimismo, previamente, trabajando en Suiza, realizando allí una actividad laboral por cuenta ajena, en los años 1964 a 1973 (folio 60).

Cuarto: A la actora, según resolución obrante a folios 78 a 80, redactada en lengua francesa, se le ha reconocido por la Seguridad Social suiza una prestación por jubilación o vejez (en lengua francesa "vieillesse"), por un importe mensual de 389 (suponemos de francos suizos) a fecha 1 de junio de 2008.

Quinto: Por resolución del INSS con registro de salida de 9 de octubre de 2008 se reconoció a la actora prestación por jubilación en el RETA, con efectos económicos de 1 de julio de 2008, siendo la Base Reguladora de 793,55 euros, con un porcentaje por años de cotización aplicable a la base reguladora del 68%. Se indicaba que la pensión teórica resultante era de 539,61 euros, siendo de aplicación un porcentaje a cargo de España del 53,45% (en razón de 4.056 días cotizados en España frente a 3.532 cotizados fuera de España) -folios 42 a 45-.

Sexto: Por la demandante se formuló reclamación previa ante la entidad demandada, la cual fue desestimada por resolución con registro de salida de 30 de enero de 2009 (folio 5 y 6).

Séptimo: La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 28 de mayo de 2009, solicitándose en su "suplico" que se declare el derecho de la actora a una pensión de jubilación con una base reguladora 932,62 euros, más las mejoras y revalorizaciones legales, siendo la fecha de efectos el 17 de junio de 2008.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23 de abril de 2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se reconoce a la parte demandante la pensión de jubilación al estar disconforme con su importe.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada si bien previamente esta Sección de Sala, analizando su competencia funcional, ha requerido a las partes para que formulasen alegaciones en orden a una posible irrecurribilidad de la sentencia de instancia, sin que ninguna de ellas haya presentado alegaciones.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que en materia de Seguridad Social el acceso al recurso viene determinada por lo dispuesto en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así, conforme recuerda el ATS de 17 de Julio del 2008 , ROJ: ATS 8312/2008 , la doctrina recogida en "Sentencias de 26-06-07 (Rec. 1104/06), 14-09-07 (Rec. 1845/06) y 29-10-04 (Rec. 5896/03), dictadas en Sala General , ........: "..... en relación con la recurribilidad en suplicación de las sentencias dictadas en instancia en los procesos de Seguridad Social y dejando a salvo los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez que tienen siempre recurso ex art. 189.1.c) LPL , puede resumirse así:

I. Supuestos en que la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona sólo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 (Sentencias de 30-12-93 (rec. 422/1993), 12-2-94 (rec. 698/93), 21-9-99 (rec. 5014/97) citada como referencial en este recurso, 20-3-00, (rec. 3038/99) 31-1-02 (rec. 31/01) de Sala General, 20-2-02 (rec. 3493/00), 14-5-02 (rec. 1984/01), 25-5-02 (rec. 3218/01), 7-10-02 (rec. 120/02) o de 8-10-02 (rec. 4126/01 ) entre otras).

II. Supuestos en que, aun discutiéndose diferencias en prestaciones de S. Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética. No hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del "petitum". Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral. (ss. de 21-9-99 (rec. 5014/1997), 20-2-02 (rec. 3493/00), 25-5-02 (rec. 3218/01) y 27-10-03 (rec. 4441/02) entre otras)."

En este caso se presenta demanda contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se reconoce al demandante una pensión de jubilación con una base reguladora de 793,55 euros en el 68 % siendo a cargo de la Seguridad Social española, al haberse computado cotizaciones en otro país, en 53,45%, siendo que la parte pretende que esa base reguladora lo sea en el importe de 932,62 euros, por lo que la diferencia entre la pensión reconocida y la que se ha pedido y concedido en vía judicial, en cómputo anual, no supera los 1803 euros legalmente establecidos para acceder al recurso de suplicación.

Por otro lado, no hay constancia alguna de que la cuestión tenga afectación general dado que son circunstancia particulares las que ocasionan el debate, en tanto que, no reuniendo cotizaciones suficientes en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, se ha acudido a un cómputo recíproco de cotizaciones, tomando las de otro país y, además, el demandante es beneficiario de la pensión de jubilación en ese mismo país.

Por lo expuesto

Fallo

Que declaramos de oficio la irrecurribilidad de la sentencia de instancia y, en consecuencia, declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia a las partes.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número NUM000 , abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número NUM001 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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