Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 411/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 239/2015 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 411/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100399
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº: 239/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/002725
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0002725
SENTENCIA Nº: 411/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de marzo de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos/a. Sres/a. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por 'MUTUALIA', contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de BILBAO, de 10 de noviembre de 2014 , dictada en proceso sobre Seguridad Social (OSS), y entablado por D. Dionisio frente a la hoy también recurrente, MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'1º.-)El demandante está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y está adherido a la mutua MUTUALIA para la cobertura de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
El actor está de alta en el RETA desde el 1 de julio de 2011, en la actividad económica 4520 de mantenimiento y reparación de vehículos.
El actor cesó en la actividad el día 30 de noviembre de 2013, causando baja en el RETA.
2º.-)Con fecha de 12 de diciembre de 2013 el demandante presentó solicitud de prestación económica por cese de actividad; solicitud que fue denegada.
3La cuota de la seguridad Social de trabajadores Autónomos de octubre de 2013 fue abonada el 4 de noviembre de 2013.
La cuota de noviembre de 2013 fue abonada el día 9 de diciembre de 2013.
4º.-)La base reguladora de la prestación postulada es de 858,60 euros.
El porcentaje aplicable es del 70 por ciento'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dionisio frente a INSS, TGSS y MUTUALIA, se declara y se reconoce el derecho del actor a la prestación por cese de actividad con fecha de efectos de 30 de noviembre de 2013, y con un porcentaje del 70 por ciento sobre una base reguladora mensual de 858,60 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración'.
TERCERO.- Como quiera que Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (Mutualia) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 13 de febrero de 2015 en esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Dionisio solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 17 de marzo de 2014, que se le reconociera el derecho a percibir la prestación por cese de actividad con efectos de 30 de noviembre de 2013, incrementado con el recargo legal por mora. Posteriormente, desistió respecto al Servicio Público de Empleo Estatal.
La sentencia del siguiente 10 de noviembre y del Juzgado de referencia, estimó su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- El único motivo de Suplicación toma como base el apartado c), del art. 193, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
Mutualia estima que la sentencia objeto de Recurso, está infringiendo las letras c ) y g), del num. 1, del art. 2, al igual que el art. 12, del Real Decreto (RD) 1541/2011, de 31 de octubre y por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto; puestos en relación con el art. 4.1, de dicha Ley , y el art. 28, del RD 2534/1970 ; en cuanto que a su juicio no se han aplicado en este litigio.
Para centrar el debate, debemos trascribir aquellos preceptos que reseña la Mutua como vulnerados, así como algún otro que consideramos interesante para la suerte del litigio.
Empezando por la Ley 32/2010 (a partir de ahora la Ley), su art. 2, establece que: '¿La protección por cese de actividad forma parte de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social, es de carácter voluntario y se rige por lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo, así como, supletoriamente, por las normas que regulan el Régimen Especial de la Seguridad Social de encuadramiento¿'.
A su vez, el art. 4.1 desglosa los requisitos necesarios para acceder a dicha percepción. Son los que siguen:
'¿ a) Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, en su caso.
b) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 8.
c) Encontrarse en situación legal de cese de actividad, suscribir el compromiso de actividad al que se refiere elartículo 231del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que pueda convocarle el Servicio Público de Empleo de la correspondiente Comunidad Autónoma, o en su caso el Instituto Social de la Marina.
d) No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.
e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de cese de actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección¿'.
Mientras que el RD 1541/2011 y al consignar igualmente los mentados requisitos, establece en su art. 2.1 y destacando en este caso los más importantes en este proceso, el:
a) Estar a la fecha del cese de actividad afiliados, en situación de alta y cubiertas las contingencias profesionales y la de cese de actividad, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
b)¿.
c) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere elartículo 12de este real decreto, siendo computable a tal efecto el mes en el que se produzca el hecho causante de la prestación.
d)...
e)¿
f)¿
g) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas al correspondiente Régimen Especial de la Seguridad Social en la fecha del cese de actividad.
En el supuesto de que el trabajador autónomo no se halle al corriente en el pago de las cuotas, resultará de aplicación elartículo 28delDecreto 2530/1970 de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, siempre que el trabajador autónomo realice el pago en el plazo improrrogable de treinta días y tenga cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a la protección.
Para justificar el ingreso de las cuotas dentro del plazo señalado, el trabajador autónomo presentará ante el órgano gestor un certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social de estar al corriente en el pago de sus cuotas¿'
Finalmente, el art. 12.1, de esta última norma indica que:
'¿La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización previstos en elartículo 8de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, exigiendo que, al menos, doce meses sean continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese, tomando en consideración a tales efectos el mes en que se produzca la misma¿'.
TERCERO.- Sentadas estas bases legales, hemos de reconocer, ya desde un primer momento, que el tema que se suscita es controvertido y que con matices diversos y variados, ha supuesto que la doctrina sentada por los TSJ que lo han analizado, no haya sido tampoco unitaria, existiendo claras discrepancias a la hora de solventarlo.
No obstante, siendo indudable su carácter prestacional ¿ arts. 2 y 3.1.a), de la Ley-, e incluso contributivo ¿art. 4.1.b)-, la interpretación que ha de dársele deberá ser congruente con la naturaleza tuitiva y finalista de las normas que regulan las prestaciones de Seguridad Social ¿ TS, sentencia de 7-11-1979 -, y en orden a facilitar su acceso al en cada caso beneficiario, atendiendo a las circunstancias que puedan darse en cada supuesto. Tal como ha venido reconociendo la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y puesta en conexión con el art. 41, de la Constitución .
Pues bien, estimamos y aclaramos desde un primer momento, que la tesis que sostiene la Juzgadora de instancia y por ende la establecida por el TSJ de Castilla-León (Valladolid) en la sentencia de 24-4-2014, rec. 384/2014, y que le sirve de sustento, nos parece congruente con el espíritu y la letra de los diversos preceptos y normas en cuestión.
Volveremos pues ahora a trascribir esa sentencia en sus aspectos principales, y las siete razones que esgrime a tal efecto. Recordemos:
'¿En primer lugar, porque ni el artículo 4.1 b) de la Ley 30/2010 ni el artículo 2.1 c) del Real Decreto 1541/2011 exigen que la cobertura del requisito de la cotización por cese de actividad durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la situación de cese, sea cobertura estrictamente puntual, esto es, cobertura llevada a cabo mediante la satisfacción de las cuotas correspondientes dentro del mismo mes al que aquéllas correspondan, en el sentido de lo establecido en el artículo 56.1 b) 1º del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , aprobatorio del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. En segundo término, porque el artículo 61 del Reglamento acabado de citar no establece que la falta de cotización en plazo reglamentario equivalga a la ausencia de cotización, sino que esa falta de cotización es determinante del devengo de los correspondientes recargos e intereses, cual sucedió en el supuesto litigioso, o es determinante de la emisión por la Tesorería de la Seguridad Social de reclamación de deuda, de acta de liquidación o de providencia de apremio. En tercer lugar, en íntima relación con lo anterior, porque a la hora de regular la recaudación de la cuota de protección por cese de actividad, el artículo 15 de la Ley 32/2010 se limita a someter el ingreso de esa cuota a las normas reguladoras de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, mas sin establecer tampoco que la ausencia de cotización en el plazo reglamentario suponga falta de cotización. En cuarto término, porque el artículo 17.1 b) de la Ley 32/2010 establece la obligación de los trabajadores autónomos solicitantes de la protección por cese de actividad de 'cotizar por la aportación correspondiente a la protección por cese de actividad', que no la obligación de cotizar por esa protección en el tiempo o en el momento reglamentariamente establecido. En quinto lugar, en atención a todo lo anterior, porque sería poco opinable la satisfacción del requisito de cobertura del período mínimo de cotización legalmente exigido en aquellas hipótesis en que se hubiere satisfecho con algún retraso temporal la cotización de alguno o de algunos de los meses comprendidos dentro de los 12 inmediatos anteriores a la fecha del hecho causante de la protección por cese de actividad, y cuando el retraso se localizara en mensualidad distinta a aquella en que tiene lugar el hecho causante. En sexto término, habida cuenta la dinámica de la protección por cese de actividad que se contempla en los artículos 7 y siguientes de la Ley 32/2010 y 11 y siguientes del Real Decreto 1541/2011 , y comoquiera que en atención a esa dinámica la protección por cese de actividad es susceptible de solicitarse hasta el último día del mes siguiente a aquél en que se produjo tal cese, porque es lo estrictamente cierto que en el presente caso se encontraba cubierto y cotizado un período de 19 meses en el momento de la solicitud de la protección, siendo entonces el supuesto de hecho aquí concurrente perfectamente respetuoso con el principio de cotización-prestación que rige la dinámica de la protección, y sin que el citado supuesto perturbe tampoco de ninguna manera el principio de sostenibilidad financiera del sistema de protección por cese de actividad que venía preconizado en la Disposición Adicional Cuarta del Estatuto del Trabajador Autónomo, ya que la prestación sobre cuyo derecho se discute vino precedida de la satisfacción de las obligaciones contributivas sobre las que se edifica el referido principio. En fin, porque es también lo cierto que en el caso que ha sido abordado por este Tribunal no hubo necesidad de acudir al mecanismo de la invitación al pago de cuotas insatisfechas que se contempla en el artículo 4.1 e) de la Ley 32/2010 , circunstancia la citada que no puede pasarse por alto, ya que en relación con ello podría emerger la indeseable consecuencia de hacer de peor condición a quien satisfizo voluntariamente pero con retraso una sola cuota, que a aquél que se limitó lisa y llanamente a incumplir la obligación cotizatoria, deber que se colmó final e intempestivamente a través de la técnica de la invitación al pago¿'
CUARTO.- Sin perjuicio de lo anterior queremos añadir y /o precisar una serie de cuestiones que podemos considerar más o menos específicas de este litigio. A saber:
-El art. 56.1.b.1º, del RD 1415/2004 , establece que las cuotas correspondientes al RETA se ingresarán al mismo mes al que correspondan. Obligación que incumplió el actor, pero solo en los dos últimos meses, sobre un total de veintinueve y de manera continuada. No obstante, dicho retraso solo debe reputarse de mínimo ya que en octubre únicamente trascurrieron cuatro días de retraso, mientras que fueron nueve en noviembre. Además en ningún momento consta que existiera requerimiento y/o invitación al pago de las mismas y previamente a su efectivo abono.
-Enlazando con esto último, traeremos seguidamente a colación el anterior texto del art. 4.1.e), de la Ley, para subrayar que la única modificación posteriormente introducida ha sido para favorecer su reconocimiento en situaciones que podríamos considerar deficitarias desde el punto de vista de la cotización; invitación que, insistimos, no se han producido en este supuesto. Concretamente la frase añadida ha sido: '¿ La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección¿'.Y si bien es cierto que dicha modificación ha entrado en vigor con efectos de 1 de enero de 2015 y por ello con anterioridad al hecho causante, es importante a efectos de configurar una interpretación más auténtica y evitar, a su vez, otras de signo contrario.
-Asimismo, los ingresos de referencia se producen dentro de un periodo más que prudencial e incluso coherente con un doble plazo que la propia norma también debe considerar adecuado y de ahí su imposición. Por una parte, recordemos, se dispone de un mes para solicitarlo ¿art. 7.2, de la Ley-; mientras que por otro el nacimiento de la prestación no tiene lugar hasta que trascurra otro mes respecto aquel en que se produjo el cese de la actividad ¿art. 7.1, siempre de la Ley-. De tal manera que tanto cuando se solicita, como al momento que debería haber iniciado su cobro, no existía déficit de cotización alguno.
-Tampoco vemos que esa interpretación entre en confrontación con el texto del art. 8.1, de la Ley, ya que el actor ha ingresado las cotizaciones correspondientes a los doce meses inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad. Lo mismo puede decirse respecto a los apartados que seguidamente desglosa su num. 3 y a 'los efectos de determinación del periodo de cotización', preferentemente con el que corresponde a su letra a); cuando indica que se: '¿tendrán en cuenta exclusivamente las cotizaciones por cese de actividad efectuadas al Régimen Especial correspondiente¿';y añadiremos que ninguno de los supuestos allí relacionados guarda relación alguna con la tesis que defiende Mutualia.
Lo mismo puede decirse sobre lo previsto en el art. 17.1.b), una vez más de la Ley, ya que no puede decirse que el demandante incumpliera su obligación de ' Cotizar por la aportación correspondiente a la protección por cese de actividad'.
-Si analizamos las situaciones que reseña el art. 6.1, de la Ley, para acreditar la situación generadora de la prestación, comprobamos que todas coinciden en mayor o menor grado con una difícil situación económica del solicitante. En consecuencia, que se produzca un pequeño retraso a la hora de cotizar en sus momentos más críticos no puede tener la trascendencia que se le exige.
-Por otro lado, consideramos que no parece muy lógico, que se le deniegue la prestación a una persona que simplemente se ha retrasado y muy levemente reiteramos, en pagar la última cotización que le correspondía efectuar. Y, sin embargo, se vea lógico y coherente con la norma, el no haber abonado las cotizaciones exigibles, por ejemplo, en las diecisiete mensualidades iniciales, y solo una vez que se le invita a su pago, lo haga en el plazo habilitado para ello. Curiosamente el mínimo incumplidor no tendría derecho a esta prestación, y sí el que ha mostrado una clara desidia cotizante.
-Finalmente, resulta un tanto atípico considerar que a la vista de las circunstancias expuestas, el Sr. Dionisio está procediendo a una compra de la prestación de referencia y de manera injusta.
QUINTO.- El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y que debemos cifrar en 1.000 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .
Asimismo, la recurrente perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Bilbao, de 10 de noviembre de 2014 , dictada en el procedimiento 262/2014; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada Mutua al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y que debemos concretar en 1.000 euros; asimismo, perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0239-15.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0239-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
