Sentencia Social Nº 411/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 411/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 388/2016 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 411/2016

Núm. Cendoj: 50297340012016100378

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:824

Núm. Roj: STSJ AR 824/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00411/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104455
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000388 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000023 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Salome
ABOGADO/A: MANUEL IGNACIO MARTIN DEL POZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S, T G S S
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 388/2016
Sentencia número 411/2016
V
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a seis de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 388 de 2016 (autos núm. 23/2015), interpuesto por la parte
demandante Dª Salome , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
núm. CINCO de Zaragoza, de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis , sobre incapacidad permanente total.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Salome contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 8 de marzo de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda Dª Salome formulada por contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas con ellos en demanda'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: ' 1º.- La actora Dª Salome , con D.N.I. nº NUM000 nació el NUM001 -1986 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Investigadora química.

2º.- La demandante inició a su instancia expediente de incapacidad permanente en fecha 2-10-2014, por accidente no laboral.

3º.- En fecha de 23-10-2014 se emitió dictamen propuesta por el EVI. La actora padece, por accidente no laboral, las siguientes lesiones: FRACTURA COMPLEJA OLECRANON, CÓNDILO Y EPICÓNDILO DE CODO IZDO CON PÉRDIDA ÓSEA. FRACTURA DE FÉMUR DISTAÑ IZDO. FRACTURA TIBIA IZDA ABIERTA. FRACTURA DESPLAZADA DE ANILLO PELVIANO Y SACROILIACAS. FRACTURA DE MALEOLO TIBIAL D, DE RADIO Y CÚBITO I Y DE PISIFORME I SIN DESPLAZAR. TNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO (PSIQUIATRÍA SEPT/2014) Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: FRACTURAS CONSOLIDADAS. EVOLUCIÓN CORRECTA DE FRACTURA DE SACROILIACAS, CON SIGNOS RADIOLÓGICOS DE ARTROSIS Y DOLOR EN TRAYECTOS SUPERIORES A 20 MINUTOS. LIMITACIÓN ÚLTIMOS GRADOS DE FLEXIÓN DE RODILLA IZDA. MARCHA CLAUDICANTE. ATROFIA ANTEBRAZO Y BRAZO IZDOS CON LEVE DÉFICIT DE FUERZA CODO IZDO EN VALGO, LIMITADOS ÚLTIMOS GRADOS DE EXTENSIÓN. ANSIEDAD, SENTIMIENTOS DE MINUSVALÍA, IMSOMNIO.

4º.- Por Resolución de 5-11-2014, se deniega a la demandante que se halle incursa en Incapacidad Permanente.

5º.- La base reguladora establecida para incapacidad permanente total asciende a 1.257#74.-€.- euros mensuales y, a efectos de incapacidad permanente parcial, es de 1.272#90.-euros y fecha de efectos 24-10-2014.

6º.- Interpuesta reclamación previa, la misma resultó desestimada en fecha 18-12-2014, quedando agotada la vía administrativa.

7º. - Por Resolución Provisional de Reconocimiento de Grado de Discapacidad de 3-03-2014 del Instituto Aragonés de Servicios Sociales de la Diputación General de Aragón, se reconoció a la actora un grado de discapacidad del 43% desde el 23-12-2013, con caducidad en fecha 23-12-2014, apreciando: Limitación funcional en ambos MM.II por fractura de etiología traumática.

Limitación funcional en MSI por fractura de etiología traumática Trastorno de afectividad por trastorno adaptativo.

Grado de limitación de la actividad 40% y factores sociales complementarios 3#0 puntos'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado.

Fundamentos


PRIMERO .- Denuncia el recurso que interpone la parte actora con base en el artículo 193 c) LRJS , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 20 de junio (LGSS) , como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada, por considerar que a la vista de los requerimientos profesionales genéricos de la profesión de la actora (investigadora química), debe serle reconocida la prestación solicitada de incapacidad permanente, en el grado de total para dicha profesión, o, subsidiariamente, parcial.



SEGUNDO .- El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6- 1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

El artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26.2.1979 y 22.12.1986 y auto de 5.12.2003, recurso 2935/2003 ).

Por su parte, el artículo 137.3, en la versión igualmente vigente al tiempo del hecho causante, dice que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', habiendo precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r. 350/2009 ]) que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. De otra parte, la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo, desde siempre, que la invalidez permanente parcial para su profesión habitual, es equivalente, a la que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador, una disminución, no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales a dicha profesión habitual, lo que generalmente entraña, un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual (vid.

por todas STS 5.10.1981 ).



TERCERO .- A tenor de la anterior doctrina la censura no se acepta. Desde un punto de vista funcional, la sentencia recurrida asocia básicamente al cuadro que presenta en la actualidad la demandante, derivado de las fracturas óseas ocasionadas por el accidente no laboral sufrido en su día, signos radiológicos de artrosis y dolor a la deambulación en trayectos superiores a 20 minutos con marcha claudicante, limitación en los últimos grados de flexión de la rodilla izquierda, atrofia en el antebrazo y brazo izquierdos con leve déficit de fuerza, codo izquierdo en valgo y limitados los últimos grados de extensión; así como ansiedad, insomnio y sentimientos de minusvalía reactivos a su situación física. Todo ello implica, a juicio de la Sala, una restricción que cabe considerar moderada para actividades de esfuerzo y requerimientos posturales que pueden presentarse en el ejercicio de aquella profesión, pero que se combinan con otras tareas en las que esas exigencias se presentan con menor intensidad, sin que conste, por otra parte, impedimento significativo de la capacidad cognoscitiva o volitiva para cumplimentar en el orden intelectual las necesidades asociadas a dicho ejercicio.

Se trata, por consiguiente, de un déficit que no se reputa acusado ni determinante de forma permanente de la completa abolición de la capacidad para desempeñar, en términos de adecuada eficacia y rendimiento, las funciones propias de la profesión referencial.



CUARTO .- Tampoco cabe concluir que el déficit alcance el grado porcentual de disminución a que se refiere el artículo 137.3 LGSS , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

No puede olvidarse, en efecto, como razonaba la sentencia de esta Sala de 20.1.2003 (r. 600/2002 ), que dada la naturaleza de la pretensión subsidiaria ejercitada, se está asumiendo de modo claro (a la vista de la definición que del grado pedido hace el art. 137.3) que la demandante está en condiciones de realizar todas o las esenciales tareas de la profesión. Por lo que la cuestión se traslada, exclusivamente, a determinar si, teniendo aptitud para las tareas esenciales de la misma (algo que, ya se dice, asume con su propia pretensión) se ha producido una merma de rendimiento en índice porcentual no menor al treinta y tres por ciento, sin que, como se ha dicho, el relato ofrezca dato alguno que permita constatar que ese déficit pueda llegar al límite legal mínimo para el acceso a la prestación demandada, por lo que tampoco la calificación pedida de incapacidad permanente parcial puede ser reconocida.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 388 de 2016, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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