Sentencia SOCIAL Nº 411/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 411/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 856/2017 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 411/2018

Núm. Cendoj: 28079340032018100378

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6757

Núm. Roj: STSJ M 6757/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.00.4-2015/0044488
Procedimiento Recurso de Suplicación 856/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 1014/2015
Materia : Otros derechos laborales individuales
Sentencia número: 411/2018-C
Ilmos. Sres
D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a quince de junio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 856/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. YOLANDA
CORCHADO GOMEZ en nombre y representación de D./Dña. Valentina , contra la sentencia de fecha
30/12/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario
1014/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Valentina frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SA, en
reclamación por Otros derechos laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Valentina , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada, AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. (CIF nº A- 07129430), por distintos periodos, desde el 28-7-2008, categoría profesional de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP) y Nivel retributivo 9.



SEGUNDO.- Desde la expresada fecha de 28-7-2008, la actora ha suscrito los siguientes contratos de trabajo de duración determinada, por los periodos y con el objeto que para cada uno de ellos se relaciona y cuyo contenido se da aquí por reproducido, ocupando en el escalafón de trabajadores eventuales, el nº NUM001 (docs. aportados con la demanda, y, doc. nº 25 del ramo de prueba de la parte demandada): 1) Del 27-7-2008 al 27-1-2009 (184 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de vuelos'.

2) Del 27-7-2009 al 27-1-2010 (184 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de tareas'.

3) Del 21-2-2011 al 21-8-2011 (181 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'aumento de tareas'.

4) Del 19-5-2014 al 19-11-2014: (184 días): Contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, constituyendo el objeto del contrato el atender las exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en 'incremento de vuelos programados'.



TERCERO.- Como consecuencia de la denuncia presentada por el sindicato USO Sector Aéreo, el 28-7-2014, por la Inspección de Trabajo se constató que los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores con categoría profesional de TCP -entre ellos la hoy demandante-, 'repetidos en el tiempo con una causa distinta de la actividad habitual de vuelo de esta categoría de trabajadores', estaban realizados contraviniendo el art. 15.1.b.3) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 3 y art. 9.3) del RD 2720/1998 , habiéndose considerado que los citados contratos eventuales 'han devenido en indefinidos al no estar justificada la causa, habiéndose requerido a la empresa para la transformación de los contratos de los trabajadores TCP#s de la base operativa de Madrid, en contratos de carácter indefinido (doc. nº 5 al nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada).



CUARTO.- Con fecha 1-6-2015, la empresa demandada y las representaciones sindicales suscribieron el III Convenio Colectivo para Tripulantes de Cabina de Air Europa, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que se consolida la contratación indefinida de los trabajadores (doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandada) .



QUINTO.- Con fecha 1-6-2015, la actora suscribió contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, con efectos de 2-6-2015, y documento de Anexo al contrato de 5-10-2016, para la realización de trabajos periódicos de carácter discontinuo, cuyo contenido se da por reproducido, con jornada de 180 días anuales de trabajo y 270 días a partir del 29-11-2016, incluidos los descansos (73,97% de la jornada anual) (doc. nº 26 al nº 28, del ramo de prueba de la parte demandada).



SEXTO.- Para la elaboración del Escalafón previsto en el III Convenio Colectivo, por la empresa se han tomado en consideración todos los periodos de prestación efectiva de servicios de la demandante en la empresa, de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 3.2.1 ) del citado Convenio, habiéndose así considerado a la actora, un total de 733 días trabajados, con anterioridad a su contratación con carácter indefinido, el 1-6-2015.

SÉPTIMO.- Consta en autos que desde la finalización del primer periodo de contratación -27-1-2009-, y en los periodos intermedios entre los diferentes contratos temporales relacionados en el hecho probado primero, la demandante ha permanecido en situación de desempleo percibiendo las prestaciones correspondientes, y/o, trabajando en diferentes empresas, por los periodos que constan en el Informe de Vida Laboral unido a los autos, cuyo contenido se da aquí por reproducido, existiendo en todos los casos un periodo de interrupción entre contratos, superior a 20 días.

OCTAVO.- . Con fecha 15/6/2015 la demandante presentó la correspondiente demanda ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), celebrándose los actos de conciliación el 1/7/2015, que finalizaron respectivamente, con el resultado de 'Intentado sin efecto' respecto de las no comparecientes y 'celebrado sin avenencia' respecto de la compareciente, presentándose por la actora demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo social de Madrid el 25/9/2015.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la excepción de prescripción invocada por la empresa demandada, y, desestimando la demanda interpuesta por Dª Valentina , contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., en reclamación de derecho, debo absolver y absuelvo a la citada demandada, de las peticiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Valentina , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/10/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante que pretendía el reconocimiento de relación laboral de carácter indefinido y tiempo completo, desde el 28 de julio de 2008, con el consiguiente reconocimiento del nivel retributivo y número de escalafón y todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución. El recurso ha sido impugnado por la empresa.



SEGUNDO. - Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesan la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la adición de un nuevo ordinal en los siguientes términos: 'En el año 2014 la plantilla de TCPs con contratos temporales (eventuales) de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U era de 1.546 trabajadores, siendo la plantilla de los no temporales a tiempo completo 2.461 trabajadores, según el documento número 12 del ramo de prueba de la parte demandada.' .

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010 ), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011 ), 25-6-14 (Recurso: 198/13 ), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

La prueba documental que se cita se refiere a las necesidades de plantilla para el año 2014, no a la efectiva contratación del número de trabajadores, fijos o temporales, que componen la plantilla de la empresa demandada, por lo que el motivo no se estima.



TERCERO. - Examinaremos por razones sistemáticas el segundo de los motivos aunque formula la recurrente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sostiene que la sentencia de instancia adolece de incongruencia omisiva por entender que no se pronuncia respecto a la jornada a tiempo completo que postula.

No puede prosperar la pretensión, pues en primer término no interesa la recurrente que se declare la nulidad de la sentencia dictada y además el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge que: '... si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal. ' , por lo que se rechaza la pretensión.



CUARTO. -Los motivos segundo y cuarto a sexto también se amparan el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El primero de ellos denuncia la infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3.2 del II y del III convenio colectivo entre los tripulantes de cabina de pasajeros y la demandada y la jurisprudencia aplicable, alegando en síntesis que pese a la existencia de interrupciones significativas entre los sucesivos contratos, estamos en presencia de una única relación laboral, en la que debe computarse, a efectos de antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde su inicio a lo que se opone la recurrida que la cuestión ya ha sido abordada y resuelta por el Pleno de esta Sala, en sentencia de fecha 7 de octubre de 2016 (Recurso: 442/2016 ), reconociendo el carácter fijo-discontinuo de la relación, sin obligación por parte de la empresa de transformarla en otra a tiempo completo, y que la empresa ya ofreció a la actora un contrato a tiempo parcial, ajustándose a las estipulaciones del III convenio colectivo, en las que nada se prevé sobre la transformación de los contratos a tiempo parcial en otros a jornada completa, añadiendo que con la vigencia del II convenio ya existían dos escalafones diferenciados, y que a partir del requerimiento de la Inspección de Trabajo y de los acuerdos alcanzados con la representación legal de los trabajadores, plasmados en el III convenio colectivo, el escalafón es único, con la inclusión tanto del personal indefinido a tiempo completo como a tiempo parcial, donde el orden en el escalafón viene determinado por el tiempo efectivamente trabajado.

En el cuarto de los motivos del recurso, se denuncia la infracción del artículo 12.4 a) del Estatuto de los Trabajadores , así como de la doctrina que, relativa a la contratación a tiempo parcial, por considerar que el contrato suscrito el 1 de junio de 2015 no refleja, entre otros requisitos, la distribución de las horas al año contratadas, lo que supone entre en juego la presunción de que el contrato en cuestión lo es a jornada completa. Y a ello de nuevo la recurrida opone la sentencia del Pleno de esta Sala, de fecha 7 de octubre de 2016 , ya citada, así como la legalidad de lo acordado en la Disposición Transitoria 4ª del III convenio colectivo, en cuanto a la jornada a realizar por los trabajadores temporales que se incorporaban al escalafón de trabajadores fijos, máxime, añade, cuando aquellos no disfrutaban de jornada completa.

En el motivo quinto se denuncia la infracción de los artículos 12.4 e ), 3.5 y 41.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación, todo ello, con la conversión de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial, que asimismo rechaza, al considerar que siempre suscribió con la empresa contratos a tiempo completo, y que no firmó, el 1 de junio de 2015, un contrato indefinido a tiempo parcial, añadiendo que además se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y que la renuncia de los derechos ya reconocidos está prohibida en el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , considerando que se está confundiendo en el recurso la duración del contrato, ex art. 15 ET del Estatuto de los Trabajadores .

Finalmente en el último motivo del recurso denuncia la inaplicación del artículo 3.2.1 II convenio colectivo de empresa; de los artículos 3.2.1 y 6.8 del III convenio colectivo de empresa infracción de los artículos 3.1 , 3.3 , 3.5 , 12 , 15.1b ), 15.3 y 15.8 del Estatuto de los trabajadores ; los artículos 3 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998 ; el artículo 14 de la Constitución, en relación con el 28 del Estatuto de los Trabajadores ; la directiva 1999/70; la cláusula 5 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP y la doctrina jurisprudencial que cita, en relación con el reconocimiento de la progresión salarial y puesto en el escalafón que conlleva la declaración de la existencia de relación laboral indefinida a tiempo completo desde el primer contrato firmado por los actores.

Todas las cuestiones suscitadas han sido abordadas por esta Sección de Sala en sentencia de 06 de octubre de 2017 (Recurso: 206/2017 ) que a su vez se remite a la dictada por el Pleno en la que se afirma: 'La sentencia del Pleno de esta Sala de 20-2-2017 (rec. 636/2016 ) aborda las cuestiones planteadas ahora por los recurrentes, al señalar: (...) DÉCIMO.- No podemos seguir, sin hacer una breve síntesis, de cuanto esta Sala resolvió, también en Pleno, en la sentencia de 7 de octubre de 2016, RS 442/2016 , pues ya entonces, tuvimos ocasión de analizar qué calificación merecía el ofrecimiento, al entonces demandante, de un contrato indefinido a jornada parcial.

Partiendo de la consideración de la relación que vinculaba al concreto TCP que accionó en dicho procedimiento, como fijo discontinuo irregular (se apreciaban, como ahora, interrupciones en la prestación de los servicios de un año y mes y medio, un año y tres meses y medio, seis meses, nueve meses y un año y cuatro meses, aproximadamente), el Pleno de esta Sala alcanzó una serie de consideraciones que conviene tener en cuenta ahora: Reconociéndose una especial fuerza a lo que los negociadores pactaron en el III Convenio, dado que se trata de un Convenio Colectivo estatutario y no impugnado, que, cuando se concertó, lo fue con...pleno conocimiento de causa y tras largo periodo de negociación en torno al conflicto que subyacía en la situación regulada en la disposición transitoria cuarta del III convenio de ' Air Europa ', dado que la denuncia ante la inspección de trabajo que fue el detonante de lo pactado en esta norma se presentó en enero de 2014 y el convenio se suscribió en junio de 2015. Por tanto, todo apunta a la legalidad de lo pactado en esa disposición en cuanto a jornada a realizar por los trabajadores temporales que se incorporaban al escalafón de trabajadores fijos, máxime cuando aquéllos no disfrutaban de jornada completa, como hemos visto, y, además, el convenio previó expresamente que su jornada laboral parcial se fuera incrementando paulatinamente a medida que las necesidades productivas lo permitiesen, restringiendo con tal propósito la contratación temporal..., de su artículo 3 y de la Disposición Transitoria Cuarta, se deduce que lo que se pactó fue que...todos los trabajadores temporales pudieron convertir su contrato en indefinido a tiempo parcial y de ellos los 400 primeros en el escalafón correspondiente pasarían a realizar una jornada de 180 días mientras la jornada del resto sería de 101 días, la cual iría incrementándose gradualmente a medida que las necesidades productivas lo permitieran, habilitándose como medida favorecedora de esta ampliación restricciones a la contratación temporal....

De este modo, el ofrecimiento de un contrato a tiempo parcial al entonces demandante, se ajustó a estas estipulaciones de convenio, en las que nada se prevé sobre conversión de contratos a tiempo parcial en jornada completa.

El artículo 12 del ET , deviene inaplicable, porque la sentencia entonces recurrida calificó a la relación laboral como fija discontinua y ninguna de las partes objetó esa naturaleza.

UNDÉCIMO.- El examen de las denuncias jurídicas, debe realizarse partiendo de las siguientes premisas: Los demandantes son trabajadores fijos discontinuos. Así lo reconoce la sentencia de instancia y las partes nada oponen a esta calificación. Es verdad que en el recurso de la parte actora, se indica que no nos encontramos ante la modalidad de contrato a tiempo parcial prevista en el artículo 12.3 del ET , pero lo cierto, es que no combate la calificación efectuada por el Magistrado de instancia. Todos los demandantes, realizaban una actividad discontinua dentro del carácter normal y permanente de la actividad de Air Europa, que no se repetía en fechas ciertas. Así y en términos similares a como nos pronunciamos en nuestra Sentencia de 7 de octubre de 2016, RS nº 442/2016 , concurre una suerte de firmeza en la calificación del contrato, que ahora vuelve a vincularnos.

Los contratos de trabajo que firmaron los trabajadores en el mes de junio de 2015, son absolutamente válidos. Nuevamente y en sintonía con lo razonado en la Sentencia de esta Sala en Pleno antes citada, no podemos alcanzar ninguna otra conclusión porque como entonces decíamos e incluso dice también ahora el Magistrado de instancia, no se ha acreditado que se conminara a ningún trabajador a renunciar a un derecho válidamente adquirido o algún género de coacción o amenaza a la hora de suscribirlos, sobre todo, teniendo en cuenta que el propósito fue el de regularizar la situación de los trabajadores 'eventuales' atendiendo el requerimiento de la Inspección de Trabajo, y la solución propuesta por la empresa fue aceptada como válida por la Inspección y por los representantes de los trabajadores En tercer lugar y partiendo de la naturaleza indiscutida de la relación laboral como fija discontinua, no se puede apreciar la infracción del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores , porque la empresa no ha operado una transformación del contrato indefinido a jornada completa en uno a tiempo parcial, sino que los trabajadores, de manera voluntaria, han suscrito un contrato indefinido a tiempo parcial, que es la forma con la que la empresa identifica el contrato fijo discontinuo de cada uno de ellos.

En cuarto lugar, que, si como señala el Magistrado de instancia en el ordinal tercero, en el caso de la mayoría de trabajadores, su periodo de prestación de servicios anual era de unos 181 a 184 días, es evidente, que antes de la suscripción de los contratos del mes de junio de 2015, no prestaban, ni lo hicieron nunca, servicios a tiempo completo y por ello, tras la suscripción de los contratos y fusión en un solo escalafón, tampoco tienen derecho a una declaración en tal sentido'.

En la sentencia de esta Sala y Sección de 7-10-2016 (rec. 442/2016 ) se indica que: '1º) La parte actora suscribió con ' Air Europa ' varios contratos temporales de carácter irregular, por no cumplir sus presupuestos, por lo que procedía asignarles su verdadera naturaleza, que ha quedado fijada en sentencia como fijo discontinuo de carácter indefinido. Tal calificación no está cuestionada en recurso por el trabajador y, por tanto, queda firme, siendo obvio que esa naturaleza afecta a todo el régimen de su contrato, no sólo a alguno de sus aspectos, ya que las cosas no pueden ser una y la contraria.

2º) La indicada conversión no implicaba el que su jornada laboral como trabajador fijo discontinuo tuviese que pasar a ser completa'.

SÉPTIMO.- Sobre la existencia de vicio de consentimiento y renuncia prohibida por el art. 3.5 del ET en la suscripción del contrato de 1-6-2015, se trata de alegación infundada, compartiéndose lo argumentado en este aspecto en la sentencia de instancia. No hay señal ni indicio, indirecto o remoto, de que la trabajadora demandante hubiera accedido a la firma de dicho documento bajo amenaza, coacción, error o desconocimiento que pudiera haber viciado su voluntad, tal y como, por otra parte, se desprende sin duda de las sentencias de esta Sala que acaban de ser objeto de cita.' Razonamiento que reiteramos y que llevan a la desestimación del recurso, con pronunciamiento idéntico al emitido por esta misma Sala y sección, recurso 78/2017, y de la Sección 6ª en sentencias de 24-4-2017, recursos 17/2017 , 45/2017 , 79/2017 y 402/2017 , rec. 214/2017 .'.

De acuerdo con el criterio que hemos reseñado debemos desestimar el recurso t confirmamos la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el formulado por doña Valentina , contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 11 de los de MADRID , seguido a instancia de la recurrente, contra la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU y, consecuentemente, confirmamos la sentencia de instancia y, con desestimación de la demanda, absolvemos a la empresa de los pedimentos deducidos en su contra.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0856-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0856-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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