Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 411/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1233/2019 de 11 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 411/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100384
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3563
Núm. Roj: STSJ M 3563/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0055296
Procedimiento Recurso de Suplicación 1233/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 1215/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 411 /2020
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a once de mayo de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1233/2019, interpuesto por MADRID DESTINO CULTURA TURISMO Y
NEGOCIO S. A., frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 15 de Madrid de fecha 11 de junio de
2019 (aclarada por auto de 3 de julio de 2019) en procedimiento nº 1215/2018 de dicho juzgado, siendo parte
recurrida DON Daniel , en materia de DESPIDO, habiendo sido designado Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a.
Sr./a D./Dña ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la demandada desde el 20 de diciembre de 2004 con la secuencia que evidencia el Informe de Vida Laboral, suscribiendo contratos de duración determinada por causas y desempeños diversos.
SEGUNDO.- Suscribió con la demandada, el 20 de febrero de 2015, contrato de duración determinada de interinidad por sustitución respecto a trabajador en situación de incapacidad temporal. La categoría referida es de Encargado de Gestión de Audiencias. (Documento al folio doscientos doce).
TERCERO.- Formalizó con la demandada, el 7 de octubre de 2015, contrato de duración determinada por obra o servicio para el desarrollo del proyecto 'ticketing' en su fase inicial de implantación, proyecto para el desarrollo de una nueva plataforma por la cual se desarrollará un sistema que unifique la venta de entradas en los distintos centros de trabajo de Madrid Destino, SA.
CUARTO.- La categoría laboral a la fecha de desvinculación es de Auxiliar Administrativo, Nivel 16, con retribución de 24.964,92 euros anuales o 68,40 euros/día.
QUINTO.- El actor ha realizado sus funciones para implementar una nueva plataforma que permitiera unificar la venta de entradas de los diferentes espacios que gestiona la entidad demandada. Ha colaborado en liquidaciones de la Sociedad General de Autores y ha efectuado cometidos relacionados con la web JOBO (Joven Bono Cultural).
En octubre de 2017, con la puesta en marcha del Bono Joven (JOBO), el demandante fue el encargado de proporcionar formación para activar el funcionamiento del bono en los espectáculos.
SEXTO.- El espacio 'Quinta de los Molinos' se adhirió al sistema 'ticketing' en abril de 2018.
SÉPTIMO.- El proyecto 'Ticketing' ha pasado a constituir un departamento al que se encuentran personas adscritas.
OCTAVO.- Con fecha 21 de septiembre de 2018 le fue comunicado al actor la finalización del contrato suscrito el 7 de octubre de 2015 por finalización de la obra o servicio. Los efectos de la finalización se fijaron el 6 de octubre de 2018. (Documento uno de los aportados en demanda).
NOVENO.- El actor percibió el importe de 2.454,79 euros por indemnización de contrato de duración determinada.
DÉCIMO.- El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
UNDÉCIMO.- Consta efectuado el intento de conciliación previa.'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se estima la demanda de despido formulada por D Daniel con DNI NUM000 frente a MADRID DESTINO CULTURA TURISMO Y NEGOCIO SL declarando improcedente el despido que se produjo con efectos de 6 de octubre de 2018'.
En auto de aclaración de sentencia de fecha 03/07/2019, se emitió la siguiente parte dispositiva: 'Se estima la solicitud de aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones al apreciarse error material en el importe de la indemnización del actor siendo correcto el de 6.771,60 euros. El descuento de la compensación por terminación de contrato temporal de 2.454,79 euros supone un importe a satisfacer de 4.316,81 euros'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28/10/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18/03/2020 señalándose el día 01/04/2020 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia, salvo en lo que refiere al plazo para dictar sentencia, que se ha excedido con motivo del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como por las demás medidas de contención y la suspensión de plazos procesales que dicha norma dispuso.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por la entidad Madrid Destino Cultura Turismo y Negocio S. A.
frente a sentencia del juzgado de lo social número 15 de Madrid, aclarada por auto de 3 julio 2019, por la que se estimó la demanda del actor y se declaró la improcedencia de su despido producido con efectos de 6 octubre 2018, con los efectos inherentes.
La sentencia recurrida declara probado que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada mediante diversos contratos desde 20 diciembre 2004, si bien la antigüedad postulada por el actor es de 20 febrero 2015.
En dicha fecha de 20 febrero 2015 se suscribió entre las partes contrato de interinidad para sustituir a un trabajador en situación de incapacidad temporal, con categoría de Encargado de gestión de audiencias.
Posteriormente, el 7 octubre 2015 se suscribió entre las partes un contrato para obra o servicio determinado, indicándose como tal obra o servicio el 'desarrollo del proyecto ticketing en su fase inicial de implantación, proyecto para el desarrollo de una nueva plataforma por la cual se desarrollará un sistema que unifique la venta de entradas en los distintos centros de trabajo de Madrid Destino S. A.'.
En el ordinal fáctico quinto se recoge que el actor ha realizado sus funciones para implementar una nueva plataforma que permitiera unificar la venta de entradas de los diferentes espacios que gestiona la entidad demandada. Asimismo ha colaborado en liquidaciones de la Sociedad General de Autores. También ha efectuado cometidos relacionados con la web JOBO (Joven Bono Cultural). En octubre de 2017, coincidiendo con la puesta en marcha de dicho Joven Bono Cultural, el actor fue encargado de proporcionar formación para activar el funcionamiento del bono en los espectáculos.
En los ordinales fácticos sexto y séptimo se recoge que el espacio 'Quinta que los Molinos' se adhirió al sistema 'ticketing' en abril de 2018. Dicho proyecto 'ticketing' ha pasado a constituir un departamento al que se encuentran adscritas varias personas.
Mediante comunicación de 21 septiembre 2018 se participó al actor la finalización de su contrato por terminación de la obra o servicio, con efectos de 6 de octubre siguiente. Se le abonó la cantidad de 2454,79 euros en concepto de indemnización por terminación del contrato temporal.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que en el contrato para obra o servicio determinado suscrito entre las partes no concurrían las exigencias establecidas para esta modalidad contractual, ya que la referencia a la 'fase inicial de implantación' de un proyecto no permite acotar el objeto contractual, que de esta manera quedaba al arbitrio de la empresa; siendo además que durante la vigencia de dicho contrato para obra o servicio determinado el actor realizó diversas funciones, y al menos algunas de ellas eran normales y permanentes de la entidad demandada, como la liquidación de derechos de autor o la impartición de formación referida además a otro proyecto diferente del 'ticketing', como era la puesta en funcionamiento de un bono cultural para jóvenes. Se indica asimismo que en todo caso la prestación de servicios del actor se extendió más allá de la supuesta 'fase inicial' del proyecto 'ticketing', como lo pone de manifiesto que durante la vigencia del contrato el espacio 'Quinta de los Molinos' se incorporó a dicho proyecto.
Por todo ello, se concluye que el contrato para obra o servicio determinado debe entenderse realizado en fraude de ley, con la consiguiente consideración de la relación laboral como 'indefinida no fija', y por tanto el ulterior cese del actor ha de calificarse como un despido improcedente.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de dispuesto en el artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 2 del real decreto 2720/1998, por entender que el contrato para obra o servicio suscrito entre las partes resultaba ajustado a Derecho, toda vez que, al determinarse el objeto del contrato, se indicaba que era la fase inicial del proyecto para unificar la venta de entradas de los centros de Madrid Destino, sin excluir ningún centro, por lo que la incorporación al mismo de la 'Quinta de los Molinos' no supuso una 'vulneración del objeto del contrato'.
Se indica asimismo que, a la fecha de finalización del contrato del actor, el sistema de venta de entradas estaba totalmente implementado en su fase inicial, debiendo entenderse que dicha fase inicial terminaba al haberse obtenido el funcionamiento de la plataforma 'y poder incorporar nuevos centros sin ninguna complicación que la de dar el alta en el sistema (segunda fase del sistema)'.
Se añade que la propia sentencia recurrida pone de manifiesto en su ordinal fáctico séptimo que el proyecto 'ticketing' ha pasado a constituir un departamento al que se encuentran adscritas varias personas, lo que pondría de manifiesto la terminación de la fase inicial para la que el actor fue contratado.
Pues bien, conforme tiene establecido la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 12 marzo 2012, recurso 2152/2011), 'En cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/ IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo- 2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho...
Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec.
2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec.
663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan'.
Por consiguiente, aunque en sentido vulgar o coloquial toda actividad laboral pudiera quizás considerarse una obra o servicio, desde el punto de vista estrictamente jurídico sólo podemos hablar de 'obra o servicio determinado' cuando la actividad revista los caracteres de: -Autonomía, -Individualización, y -Sustantividad o consistencia.
Nunca será, por tanto, una 'obra o servicio determinado' la realización de tareas ordinarias, normales, estructurales, permanentes y habituales en el giro o tráfico de la empresa.
Ello está relacionado con la posibilidad de determinar objetivamente cuándo finaliza la obra o servicio, lo cual ha de estar ligado a una conclusión, culminación o agotamiento de la actividad.
Por ejemplo: en el ámbito de la construcción, la terminación de la obra o servicio podrá objetivarse por la conclusión y culminación del edificio que estaba construyéndose.
En el ámbito de las contratas mercantiles, la terminación se objetivará porque la contrata mercantil vence y es rescindida por el tercero adjudicante. Etcétera.
Esa objetivación del final de la obra o servicio debe consistir en la conclusión, ejecución o culminación material de su objeto.
En suma, la terminación de la obra debe venir objetivada por la conclusión, agotamiento o culminación de lo que era su objeto sustantivo (el edificio cuya construcción se termina, la obra de ingeniería ultimada en su totalidad, la contrata mercantil que se rescinde por el tercero adjudicante, la obra cinematográfica cuyo rodaje concluye, etc.).
Pues bien, en el presente caso concurren las siguientes circunstancias: -A) En el contrato de trabajo se hizo constar como obra o servicio objeto del mismo 'el desarrollo del proyecto ticketing en su fase inicial de implantación, proyecto para el desarrollo de una nueva plataforma por la cual se desarrollará un sistema que unifique la venta de entradas en los distintos centros de trabajo de Madrid Destino S. A.', siendo que incluso conceptualmente el objeto indicado no constituye una obra o servicio en sentido jurídico, pues alude a una 'fase inicial de implantación' cuya duración y ejecución no es posible delimitar ni siquiera conceptualmente de una manera clara y precisa.
-B) Por otro lado, durante la prestación de servicios bajo la vigencia de dicho contrato el actor no se limitó a realizar tareas que formarían parte de la supuesta obra o servicio objeto del contrato, toda vez que el demandante colaboró en liquidaciones de la Sociedad General de Autores, efectuó cometidos relacionados con la web JOBO y fue encargado de proporcionar formación para activar el funcionamiento del bono en los espectáculos. Nada de ello está acreditado que formase parte del 'desarrollo del proyecto ticketing en su fase inicial de implantación'.
-C) Consecuencia asimismo de que el objeto contractual no constituía una obra o servicio en sentido jurídico, es también que no puede afirmarse la terminación de esa supuesta obra o servicio, pues el hecho de que el espacio 'Quinta que los Molinos' se adhiriese al sistema 'ticketing' no implica ni justifica que se haya terminado el desarrollo del proyecto ticketing en su fase inicial de implantación ni que haya concluido el desarrollo de una nueva plataforma para unificación de la venta de entradas en los centros de trabajo de Madrid Destino S. A.
Por tanto, el contrato para obra o servicio determinado se hallaba articulado en fraude de ley ( art. 6-4 del Código Civil en relación con el art. 15-3 del Estatuto de los Trabajadores), entendiendo por tal el apartamiento o desviación de la modalidad contractual temporal admitida en Derecho como fundamento de dicha contratación temporal, la cual constituye una excepción frente a la regla general de la contratación por tiempo indefinido, y como tal excepción ha de venir justificada por una causalidad real y objetiva adecuada a la regulación de la modalidad contractual temporal establecida en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.
Al no reunir el objeto contractual las exigencias de autonomía, individualización y consistencia o sustantividad, exigibles en toda contratación para obra o servicio determinado, la contratación del actor ha de entenderse por tiempo indefinido, de modo que el cese del demandante constituyó un despido injustificado y por tanto improcedente, conforme ha entendido correctamente el órgano judicial 'a quo'.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación formulado por Madrid Destino Cultura Turismo y Negocio S. A., habiendo sido éste impugnado por el actor mediante escrito presentado en fecha 4 octubre 2019, y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 600 euros.
CUARTO.- En relación con el depósito para recurrir y la cantidad importe de la condena que en su caso haya tenido que consignar o avalar la parte recurrente en suplicación, se estará a lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de modo que, al haberse desestimado el recurso de suplicación, procede acordar la pérdida del depósito que se haya hecho para recurrir, manteniéndose la consignación o aval de la cantidad importe de la condena efectuados hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de ésta se acuerde su realización.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Madrid Destino Cultura Turismo y Negocio S. A. frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 15 de Madrid de fecha 11 de junio de 2019 (aclarada por auto de 3 de julio de 2019) en procedimiento nº 1215/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida don Daniel , en materia de Despido; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte actora-recurrida, cuya cuantía se fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS).
Se acuerda la pérdida del depósito que se haya realizado para recurrir, dándose al mismo el destino legal; y en cuanto a la consignación o aval que se haya efectuado de la cantidad importe de la condena, se acuerda su mantenimiento hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de la misma se acuerde su realización.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1233-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1233-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

